Una mirada desde los derechos de los adolescentes frente al nuevo Régimen Penal Juvenil.
Por Rodrigo Morabito (*)
Invitado en Palabras del Derecho
I. Introducción.
Hay decisiones judiciales que incomodan. Y, a veces, precisamente por eso son necesarias.
La reciente decisión de suspender provisoriamente la aplicación del nuevo Régimen Penal Juvenil o adolescente establecido por la Ley 27.801 en la Provincia de Buenos Aires merece ser mirada desde una perspectiva diferente y no solamente desde los límites del Poder Judicial frente al legislador, sino también desde los límites que el Estado tiene cuando pretende aplicar una nueva política penal sobre personas que, por su edad, se encuentran bajo una protección constitucional y convencional reforzada.
La Ley 27.801 establece un régimen aplicable a las personas adolescentes desde los catorce años hasta las cero horas del día en que cumplen dieciocho años, cuando se les atribuya un delito previsto en el Código Penal o en leyes penales especiales (art. 1). Su artículo 4 establece como finalidad fomentar en el adolescente imputado el sentido de responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social. La ley fue publicada el 9 de marzo de 2026 y previó su entrada en vigencia a los ciento ochenta días de su publicación. (Ley 27.801, arts. 1, 4 y 52).
No se trata de afirmar que los jueces o juezas puedan sustituir al Congreso. Tampoco de sostener que una medida cautelar pueda transformarse en una declaración definitiva de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad.
Se trata de algo más sencillo y, al mismo tiempo, mucho más profundo; preguntarnos qué debe hacer un juez o jueza cuando advierte que la puesta en funcionamiento inmediata de un nuevo régimen penal adolescente puede producir, antes de que exista una decisión definitiva, consecuencias difíciles (o imposibles) de reparar sobre adolescentes sometidos al sistema penal.
Allí aparece la cautela. Y la cautela no siempre es una forma de paralizar. A veces es una forma de proteger.
II. El control de convencionalidad también obliga a mirar la ley desde el lugar del adolescente.
Los jueces y juezas de la República Argentina no ejercen únicamente control de constitucionalidad. También tienen el deber de ejercer control de convencionalidad.
La Corte Interamericana estableció que los jueces y tribunales internos, cuando el Estado ha ratificado la Convención Americana, se encuentran sometidos a ella y deben velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En consecuencia, deben ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables al caso concreto y la Convención Americana, teniendo en cuenta asimismo la interpretación efectuada por la Corte Interamericana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C n.º 154, párr. 124).
Posteriormente, la Corte precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer ese control dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2006, Serie C n.º 158, párr. 128).
Esta doctrina fue desarrollada posteriormente, entre otros precedentes, en Cabrera García y Montiel Flores vs. México, y Gelman vs. Uruguay,.
Por ello, la pregunta que debe formularse frente a la Ley 27.801 no puede ser solamente si fue sancionada por el Congreso. También debe preguntarse ¿su aplicación concreta resulta compatible con la Constitución Nacional, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la Convención sobre los Derechos del Niño y con los estándares desarrollados por la Corte Interamericana?
Ese control no es una opción política. Es una obligación jurídica. Y cuando están involucrados adolescentes, esa obligación adquiere una intensidad todavía mayor.
III. Los adolescentes no ingresan al sistema penal como si fueran adultos.
La Corte Interamericana ha construido, desde hace décadas, una doctrina particularmente intensa de protección de niños, niñas y adolescentes.
En la Opinión Consultiva OC-17/02, sobre la condición jurídica y los derechos humanos del niño, sostuvo que los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todas las personas y, además, titulares de derechos especiales derivados de su condición, respecto de los cuales existen deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos humanos del niño, Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, Serie A n.º 17, párrs. 54 y 60).
Esto modifica necesariamente la forma en que debemos interpretar cualquier régimen penal juvenil. No alcanza con trasladar categorías del derecho penal de adultos y agregarles algunas garantías especiales. La lógica debe ser otra. La edad importa. El desarrollo importa. La autonomía progresiva importa. El contexto importa. La posibilidad de reintegración importa. Y, fundamentalmente, importa que la intervención estatal no termine profundizando la vulnerabilidad que pretende corregir.
La Observación General 24 del Comité de los Derechos del Niño señala que la justicia juvenil debe orientarse a la promoción de la dignidad y el valor del niño, al fortalecimiento de su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y a favorecer su reintegración y la asunción de una función constructiva en la sociedad (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, párrs. 3, 76 y 77).
El Comité también considera que una edad mínima de responsabilidad penal inferior a los catorce años no es internacionalmente aceptable y alienta a los Estados a continuar elevándola. Asimismo, sostiene que el sistema de justicia juvenil debe aplicarse a todas las personas que fueran menores de dieciocho años al momento de la comisión del hecho (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24, cit., párrs. 22-23).
La fijación legislativa de una edad mínima de catorce años no agota, por sí sola, el análisis de compatibilidad convencional. También deben examinarse la especialidad del sistema, las garantías procesales, la proporcionalidad de las respuestas, la disponibilidad de alternativas, las condiciones de detención y la finalidad de reintegración.
IV. El caso Mendoza. Una advertencia que Argentina no puede olvidar.
Si existe una sentencia interamericana que debe estar presente en cualquier discusión actual sobre el régimen penal juvenil argentino, esa sentencia es Mendoza y otros vs. Argentina.
No estamos hablando de un caso lejano. Estamos hablando de Argentina. Y estamos hablando precisamente de justicia penal adolescente.
La Corte Interamericana condenó al Estado argentino por la imposición de penas de prisión y reclusión perpetuas a personas por delitos cometidos cuando eran menores de dieciocho años, así como por otras violaciones vinculadas con las condiciones de detención, la integridad personal y la tutela judicial (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia de 14 de mayo de 2013, Serie C n.º 260).
La Corte consideró que esas penas resultaban incompatibles con la finalidad de reintegración social prevista en el artículo 5.6 de la Convención Americana y reafirmó que la privación de libertad de niños debe ser excepcional y utilizarse durante el período más breve que proceda (Mendoza y otros vs. Argentina, cit., párrs. 137, 162, 175).
La Corte ordenó a la Argentina, entre otras medidas, adecuar su marco jurídico a los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, implementar políticas públicas con metas claras y recursos adecuados y fortalecer programas destinados al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y sus familias (Mendoza y otros vs. Argentina, cit., párrs. 150 y 325).
Hay aquí una enseñanza fundamental para el debate sobre la Ley 27.801.
El problema no es solamente qué pena permite una ley. El problema es qué sistema construye el Estado alrededor de esa pena. Porque un régimen puede ser formalmente especializado y, sin embargo, funcionar materialmente como un sistema punitivo de adultos. Y eso sería incompatible con los estándares interamericanos.
V. La privación de libertad debe ser realmente excepcional.
En Mendoza, la Corte Interamericana reafirmó principios estructurales para cualquier sistema penal juvenil.
La privación de libertad debe ser excepcional. Debe utilizarse como último recurso. Debe durar el menor tiempo posible. Y debe estar orientada a la reintegración social (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, cit., párrs. 151, 162, 165, 166; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37.b).
La Observación General 24 reafirma que la prisión preventiva debe ser excepcional, que debe ser examinada periódicamente y que los Estados deben desarrollar alternativas efectivas a la detención (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24, cit., párrs. 87, 90).
Por eso resulta legítimo preguntarse qué sucederá en la práctica con la ampliación de la intervención penal sobre adolescentes de catorce y quince años.
No porque toda incorporación al sistema penal implique necesariamente prisión. Eso sería jurídicamente incorrecto.
Sino porque una nueva puerta de entrada al sistema penal debe venir acompañada de verdaderas puertas de salida.
Si aumentan los adolescentes sometidos al sistema, deben existir también dispositivos suficientes de acompañamiento, supervisión, educación, formación profesional, atención interdisciplinaria y alternativas reales a la privación de libertad.
La sola previsión normativa de medidas no privativas no satisface el estándar internacional si esas medidas no cuentan con recursos, equipos profesionales, supervisión y condiciones concretas de aplicación.
De lo contrario, el riesgo es que la excepcionalidad termine transformándose en habitualidad. Y allí el problema ya no sería solamente de política criminal. Sería constitucional y convencional.
VI. Cuando el Estado encierra, también debe proteger.
En el caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” vs. Paraguay, la Corte Interamericana examinó graves violaciones producidas en un establecimiento destinado a adolescentes privados de libertad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” vs. Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C n.º 112).
La privación de libertad debe estar vinculada con una finalidad compatible con el desarrollo y la reintegración del adolescente. No debe existir encierro por el encierro mismo. Ni castigo por el castigo mismo.
La Corte Interamericana ha construido en este ámbito una regla fundamental; cuando el Estado priva de libertad a una persona, asume una posición especial de garante respecto de sus derechos. Esto significa que la responsabilidad estatal no termina cuando se cierra la puerta de un establecimiento. Comienza, en cierto sentido, una responsabilidad todavía mayor. Porque el adolescente queda bajo custodia directa del Estado. Y si el Estado sabe que los establecimientos presentan hacinamiento, deficiencias edilicias, falta de educación, ausencia de atención adecuada o condiciones incompatibles con la dignidad humana, no puede simplemente mirar hacia otro lado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” vs. Paraguay, cit., párrs. 152, 159, 160 y 176).
La Observación General 24 reafirma que la privación de libertad no suspende los derechos del adolescente. El Comité exige un trato humano y digno, educación, atención sanitaria, apoyo psicológico, contacto familiar y actividades orientadas a su desarrollo y reintegración (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24, cit., párrs. 92, 95).
VII. El hacinamiento tampoco es una cuestión meramente administrativa.
La jurisprudencia interamericana sobre personas privadas de libertad resulta particularmente significativa.
En Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, la Corte Interamericana analizó graves condiciones de hacinamiento, falta de ventilación, deficiencias de infraestructura y ausencia de medidas adecuadas de prevención y seguridad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C n.º 241, párrs. 63-69).
El caso involucró personas adultas privadas de libertad. Por ello, no debe presentarse como un precedente referido a adolescentes.
Sin embargo, los estándares allí desarrollados sobre dignidad, integridad personal, condiciones materiales de detención y deber de garantía resultan particularmente relevantes cuando se los aplica a adolescentes, conjuntamente con el artículo 19 de la Convención Americana y el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por eso, cuando un juez o jueza verifica que la infraestructura disponible no permite cumplir con estándares mínimos de dignidad, educación, salud, seguridad y reintegración, no necesariamente está interviniendo en una cuestión administrativa. Puede estar ejerciendo una función constitucional de protección de derechos. Y esa diferencia resulta esencial para comprender la lógica de una medida cautelar como la adoptada en Buenos Aires.
VIII. No podemos esperar a que el daño sea irreversible.
Los derechos de los adolescentes no siempre pueden repararse después.
Una privación de libertad ilegítima no se devuelve. Un año perdido de escolaridad no siempre se recupera. Una experiencia traumática de encierro no desaparece porque años después un tribunal reconozca que las condiciones fueron inadecuadas. Una trayectoria vital interrumpida no puede reconstruirse simplemente con una indemnización.
Por eso el principio de prevención adquiere una importancia extraordinaria.
La justicia constitucional no debería intervenir solamente cuando el daño ya está consumado. También debe poder intervenir cuando existe un riesgo serio de que ocurra. Y justamente allí las medidas cautelares encuentran una de sus razones de ser.
IX. El interés superior del adolescente no significa impunidad.
Existe, sin embargo, un riesgo que también debemos evitar.
Hablar de protección integral no significa sostener que un adolescente no debe responder frente a la comisión de un delito. Eso sería desconocer la propia lógica de la justicia penal juvenil.
Los estándares internacionales no excluyen la responsabilidad penal adolescente. Exigen que ella se determine mediante un sistema especializado, con garantías reforzadas, respuestas proporcionales y finalidad primordial de reintegración.
Las personas adolescentes son titulares plenas de derechos y, cuando corresponda conforme a la ley y a las garantías aplicables, pueden ser responsabilizadas mediante un sistema especializado.
La especificidad no consiste únicamente en crear órganos diferenciados. También exige procedimientos, instituciones, profesionales y respuestas adaptadas a la edad y al desarrollo del adolescente.
La Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño no exigen impunidad. Exigen especialidad. Exigen proporcionalidad. Exigen garantías. Exigen que la privación de libertad sea excepcional. Exigen que la respuesta tenga como horizonte la reintegración. Y exigen que el Estado considere al adolescente como una persona en desarrollo.
La Observación General 24 recomienda que los Estados prioricen la remisión de casos y las medidas alternativas (o extrajudiciales) al proceso judicial, siempre que se respeten los derechos y garantías del niño. La desjudicialización no significa impunidad, sino una respuesta jurídicamente regulada, proporcional y adecuada a la edad (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24, cit., párrs. 15-18 y 72).
Por eso, proteger derechos no significa eliminar la responsabilidad. Significa impedir que la responsabilidad se transforme en destrucción.
X. La víctima también tiene un lugar en esta discusión.
Defender la decisión judicial tampoco significa olvidar a las víctimas. Sería un grave error.
Las víctimas tienen derecho a justicia. Tienen derecho a verdad. Tienen derecho a reparación. Y la sociedad tiene derecho a vivir segura.
Pero existe una falsa dicotomía que debemos superar.
No hay que elegir entre proteger a la víctima y proteger los derechos del adolescente.
El Estado debe hacer ambas cosas.
La seguridad pública no se construye vulnerando derechos fundamentales. Y tampoco se construye dejando sin respuesta a quien sufrió un delito.
La Ley 27.801 reconoce derechos específicos de las víctimas y prevé mecanismos de participación, asistencia especializada, patrocinio jurídico gratuito, mediación penal juvenil, criterios de oportunidad y suspensión del proceso a prueba (Ley 27.801, arts. 6, 7 y 40).
El verdadero desafío de un sistema penal adolescente es lograr algo mucho más difícil y que se traduce en responsabilizar al adolescente, reparar a la víctima y reducir las posibilidades de reincidencia.
Ese debería ser el parámetro de éxito. No cuántos adolescentes encerramos. Sino cuántos logramos que no vuelvan a delinquir.
XI. El control de convencionalidad no convierte al juez o jueza en legislador.
Aquí es necesario hacer una precisión.
El control de convencionalidad no habilita a los jueces o juezas a gobernar. No les permite diseñar políticas públicas a voluntad. No los transforma en legisladores.
La propia jurisprudencia interamericana ha desarrollado la obligación de ejercer ese control dentro de las competencias y regulaciones procesales correspondientes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, cit., párr. 128).
Pero tampoco puede utilizarse la división de poderes como una excusa para que los jueces o juezas permanezcan indiferentes frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales.
El juez o jueza constitucional y convencional no debe sustituir al legislador.
Debe controlar que el legislador, al igual que todos los poderes del Estado, permanezca dentro de los límites de la Constitución y de los tratados internacionales.
Esa es precisamente la esencia del Estado constitucional de derecho.
XII. Una ley nueva también puede ser sometida a control.
Existe a veces una idea equivocada según la cual una ley nueva debería tener un período de inmunidad frente al control judicial. No existe tal inmunidad.
El hecho de que una norma haya sido recientemente sancionada no la coloca por encima de la Constitución. Y, tampoco, la coloca por encima de la Convención Americana, de la Convención sobre los Derechos del Niño ni de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Por el contrario, cuanto mayor sea el impacto de una nueva regulación sobre derechos fundamentales, mayor debe ser la responsabilidad judicial de examinar su compatibilidad con el bloque constitucional y convencional.
Y aquí aparece nuevamente el caso Mendoza.
Argentina ya fue condenada internacionalmente por violaciones concretas vinculadas con su sistema de justicia penal juvenil, entre ellas la imposición de penas perpetuas por hechos cometidos durante la minoría de edad.
No podemos comportarnos como si esa historia no existiera.
La memoria jurídica también forma parte de la responsabilidad institucional.
XIII. Una suspensión provisoria no tiene por qué significar una condena definitiva.
La información pública disponible indica que el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil número 2 de Lomas de Zamora, a cargo de la jueza Marta Elba Pascual, hizo lugar a un hábeas corpus preventivo colectivo y suspendió preventivamente por sesenta días la aplicación de la Ley 27.801 en la Provincia de Buenos Aires. La resolución fue difundida el 7 de septiembre de 2026.
Desde esta perspectiva, la decisión puede ser entendida de una manera diferente.
No necesariamente como una declaración definitiva de que el Congreso actuó fuera de sus competencias. No necesariamente como una sustitución del legislador. Y tampoco necesariamente como una negación de la responsabilidad penal adolescente.
Puede ser entendida como una medida de prudencia frente a un riesgo concreto. Una pausa. Un tiempo para verificar. Un tiempo para que el Estado pueda demostrar que tiene las herramientas necesarias. Un tiempo para que la implementación de la nueva política penal no termine generando daños que después sean imposibles de reparar.
La propia reglamentación nacional reconoce que la implementación del régimen requiere supervisores, formación especializada, articulación interministerial, coordinación federal y dispositivos vinculados con educación, salud, seguridad, protección integral y reintegración (Decreto 875/2026, considerandos y arts. 1-14).
Sin embargo, la existencia de una reglamentación nacional no resuelve por sí sola la cuestión en las jurisdicciones locales.
Tampoco acredita automáticamente la disponibilidad concreta de infraestructura, personal, presupuesto y programas en cada territorio.
La pregunta, entonces, cambia.
Ya no es solamente ¿puede un juez o jueza suspender una ley?
También debemos preguntarnos ¿puede un juez o jueza permanecer pasivo o pasiva cuando existen elementos concretos que indican que la aplicación inmediata de una nueva política penal puede comprometer derechos fundamentales de adolescentes?
La respuesta, desde el derecho internacional de los derechos humanos, no parece poder ser indiferencia.
XIV. Antes de castigar, el Estado debe estar preparado para proteger.
Hay algo que como sociedad deberíamos exigir.
Si el Estado decide ampliar la intervención penal sobre adolescentes, debe asumir todas las responsabilidades que vienen detrás de esa decisión.
No alcanza con modificar la edad mínima de responsabilidad penal. No alcanza con crear nuevos tipos de respuesta. No alcanza con establecer supervisores. No alcanza con anunciar programas. Hay que tenerlos. No alcanza con hablar de educación. Hay que garantizarla. No alcanza con hablar de reintegración. Hay que construir las herramientas para hacerla posible. No alcanza con decir que la privación de libertad será excepcional. Hay que garantizar que efectivamente lo sea.
La Ley 27.801 contiene reglas sobre educación, capacitación laboral, salud, actividades formativas, condiciones de detención, especialización de operadores y supervisión (Ley 27.801, arts. 8, 18, 23, 27-34 y 38).
El desafío constitucional y convencional consiste en que esas previsiones se conviertan en derechos efectivos y no permanezcan como meras declaraciones normativas. Porque, de lo contrario, corremos el riesgo de construir un sistema que tenga una extraordinaria capacidad para ingresar adolescentes, pero una capacidad muy limitada para recuperarlos. Y eso sería un fracaso.
XV. La cautela también puede ser una forma de responsabilidad.
Como juez o jueza de responsabilidad penal adolescente, aprendí que detrás de cada discusión jurídica existe siempre una persona concreta. Y cuando esa persona tiene catorce, quince, dieciséis o diecisiete años, la responsabilidad institucional es todavía mayor.
No podemos mirar al adolescente solamente desde el delito cometido. Pero tampoco podemos mirarlo únicamente desde su condición de víctima de determinadas circunstancias. Debemos verlo en su integralidad. Como sujeto de derechos. Como persona en desarrollo. Como alguien que debe responder por el daño causado cuando corresponda. Pero también como alguien que todavía tiene una enorme posibilidad de cambiar el rumbo de su vida.
Por eso, frente a la implementación de un nuevo régimen penal juvenil, la prudencia no debería ser confundida con impunidad. Y la protección de derechos tampoco debería ser confundida con permisividad.
La verdadera fortaleza del Estado aparece cuando puede poner límites sin destruir. Cuando puede sancionar sin humillar. Cuando puede responsabilizar sin excluir. Cuando puede proteger a las víctimas sin abandonar al adolescente. Y cuando puede ejercer el poder punitivo sin olvidar que también existen límites para ese poder.
Quizás por eso la decisión judicial de suspender provisoriamente la aplicación del nuevo régimen merece ser observada también desde este lugar.
No necesariamente como una victoria contra el legislador. No necesariamente como una sentencia anticipada sobre la Ley 27.801. Sino como una advertencia institucional de que antes de ampliar la respuesta penal, el Estado debe demostrar que tiene capacidad suficiente para ejercerla sin vulnerar los derechos de aquellos sobre quienes pretende aplicarla.
Porque una ley puede entrar en vigencia en un día. Pero construir un sistema especializado y específico, respetuoso de los derechos humanos y capaz de responsabilizar sin destruir una vida requiere mucho más tiempo.
Y cuando hablamos de adolescentes, esperar a que el sistema fracase para recién después intervenir puede significar haber llegado demasiado tarde.
En materia de niñez y adolescencia, la cautela judicial no siempre es una intromisión. A veces es, precisamente, la última barrera antes del daño. Y esa también es una función esencial de la Justicia. Porque controlar al legislador no significa sustituirlo. Pero tampoco significa dejar de controlar.
Y cuando están en juego adolescentes, el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad no son obstáculos para la política criminal.
Son los límites que hacen que esa política criminal siga siendo compatible con el Estado constitucional y democrático de derecho.
(*) Juez de Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de Catamarca. Profesor adjunto de Derecho Penal II de la Universidad Nacional de Catamarca. Miembro de la Mesa Nacional de Asociación Pensamiento Penal. Miembro del Foro Penal Adolescente de la Junta Federal de Cortes (Jufejus). Miembro de Ajunaf. Miembro de la Red de Jueces de Unicef. Miembro del Comité Panamericano de Jueces y Juezas de la República Argentina por la doctrina franciscana (Copaju). Miembro de la Red de jueces y juezas penales de la República Argentina.
Referencias normativas y jurisprudenciales.
Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 5.5, 5.6, 7.3, 8, 19 y 25.
Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3.1, 12, 37 y 40.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C n.º 154.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C n.º 112.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C n.º 260.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C n.º 241.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C n.º 158.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002. Serie A n.º 17.
Ley 27.801. Régimen Penal Juvenil. Publicada en el Boletín Oficial el 9 de marzo de 2026.
Decreto 875/2026. Reglamentación de la Ley 27.801. Publicado en el Boletín Oficial el 7 de septiembre de 2026.
Naciones Unidas. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Resolución 40/33 de la Asamblea General, 29 de noviembre de 1985.
Naciones Unidas. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). Resolución 45/113 de la Asamblea General, 14 de diciembre de 1990.
Fuentes.
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