A propósito de la decisión de un juzgado de Lomas de Zamora que suspendió por 60 dÃas la aplicación de la Ley 27.801 en la Provincia de Buenos Aires, un análisis de los lÃmites constitucionales del control judicial y los alcances del habeas corpus colectivo.
Por Mariano Agustín Chausis*
La reciente decisión del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n.° 2 de Lomas de Zamora, que dispuso suspender preventivamente por sesenta días la aplicación de la Ley 27.801 en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, plantea una cuestión institucional que excede largamente el debate —legítimo y necesario— acerca de la edad mínima de responsabilidad penal juvenil.
La cuestión central es otra: ¿puede un juez, mediante una medida cautelar dictada en un habeas corpus, neutralizar con alcance general la vigencia de una ley sancionada por el Congreso de la Nación?
La respuesta debe ser negativa.
Y ello no supone desconocer la especial protección constitucional y convencional que corresponde a niños, niñas y adolescentes ni minimizar las graves deficiencias que puedan presentar los establecimientos destinados a su alojamiento. Supone, simplemente, recordar que la protección de los derechos fundamentales también debe realizarse dentro de las competencias que la Constitución asigna a cada poder del Estado.
La magistrada sostiene que las posibles contradicciones de la Ley 27.801 con el bloque constitucional y convencional deberán ser resueltas posteriormente, con la debida fundamentación, y reconoce incluso que la mayoría de las objeciones formuladas contra la nueva ley deben ser examinadas en los casos particulares en que se susciten.
Sin embargo, el dispositivo finalmente adoptado parece apartarse de aquellas premisas.
La resolución no se limita a proteger a determinados adolescentes privados de libertad, ni al establecimiento cuya situación venía siendo objeto de seguimiento judicial, ni siquiera a disponer que las autoridades provinciales adopten medidas destinadas a evitar situaciones de hacinamiento.
Dispone algo cualitativamente diferente: suspende la aplicación de la Ley 27.801 en toda la Provincia de Buenos Aires durante sesenta días.
La diferencia no es menor.
Una cosa es ejercer jurisdicción sobre un caso colectivo y adoptar medidas destinadas a impedir una lesión cierta o inminente de los derechos de quienes integran la clase representada. Otra, sustancialmente distinta, es suspender la eficacia de una ley nacional respecto de una jurisdicción territorial completa.
En este último supuesto, la medida deja de operar exclusivamente sobre las consecuencias concretas de la aplicación de una norma y comienza a proyectarse sobre la vigencia misma de la decisión adoptada por el Congreso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó una cuestión particularmente próxima en “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ amparo” (Fallos: 333:1023).
En aquella causa se había dispuesto cautelarmente la suspensión de la aplicación de la Ley 26.522. La Corte revocó la decisión.
El principio establecido resulta particularmente relevante: el sistema argentino de control judicial de constitucionalidad se ejerce dentro de una causa o controversia concreta, conforme los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
De allí deriva una consecuencia fundamental: la jurisdicción constitucional no convierte a los jueces en legisladores negativos con potestad general para suspender la vigencia de las leyes.
La Corte fue especialmente clara al rechazar la posibilidad de suspender o derogar judicialmente una norma legal con efectos erga omnes, pues semejante potestad resulta incompatible con el artículo 116 de la Constitución Nacional.
El problema no desaparece porque la suspensión sea cautelar. Por el contrario, se intensifica.
Si la declaración definitiva de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico, con mayor razón debe extremarse la prudencia cuando, antes de resolver el fondo de la controversia, una medida provisional impide que una ley formalmente sancionada produzca efectos respecto de una generalidad indeterminada de personas.
La circunstancia de encontrarnos frente a un habeas corpus colectivo no modifica esa conclusión.
Desde “Halabi”, la Corte Suprema reconoce la existencia de derechos individuales homogéneos susceptibles de tutela colectiva y admite que, bajo determinadas condiciones, una sentencia pueda proyectar efectos sobre los integrantes de una clase.
Pero acción colectiva no significa acción popular de inconstitucionalidad.
Tampoco significa que cualquier asociación pueda obtener la suspensión territorial de una ley nacional.
La doctrina de “Halabi” exige, entre otros extremos, la identificación de una causa fáctica común, una pretensión concentrada en los efectos colectivos de esa causa y una adecuada representación de la clase.
La dimensión colectiva del proceso amplía subjetivamente la tutela jurisdiccional; no transforma la naturaleza constitucional del Poder Judicial.
Continúa siendo indispensable la existencia de un “caso” o “controversia” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Precisamente por ello debe diferenciarse entre extender los efectos de la tutela a todos los integrantes de una clase determinada y suspender objetivamente la aplicación de una ley dentro de todo un territorio.
Lo primero puede constituir una consecuencia legítima del proceso colectivo.
Lo segundo se aproxima peligrosamente a un control abstracto de constitucionalidad que nuestro diseño federal no atribuye a los jueces en estos términos.
La resolución señala la existencia de problemas edilicios, dificultades de acceso a educación y formación profesional, restricciones vinculadas al aislamiento y otras deficiencias en dispositivos provinciales de privación de libertad.
Nada de ello debe ser minimizado.
El Estado tiene una obligación constitucional y convencional particularmente intensa respecto de las personas menores de edad privadas de libertad.
La Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas de Beijing; las Reglas de La Habana; la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la propia Constitución Nacional imponen estándares reforzados de protección.
Pero de esa premisa no se deriva lógicamente la suspensión de la ley penal.
Si determinados establecimientos no reúnen condiciones constitucionalmente admisibles, el Poder Judicial posee amplias facultades para intervenir.
Puede limitar cupos.
Puede prohibir nuevos ingresos a determinados establecimientos.
Puede ordenar traslados.
Puede exigir condiciones materiales determinadas.
Puede disponer inspecciones.
Puede emplazar a las autoridades administrativas.
Puede incluso impedir concretamente una privación de libertad cuando las condiciones en que habría de ejecutarse resulten incompatibles con la Constitución y los tratados internacionales.
Lo que no parece derivarse de ninguna de esas potestades es la facultad de impedir que la Ley 27.801 sea aplicada en toda la Provincia de Buenos Aires.
La eventual insuficiencia de plazas o infraestructura es un problema relativo a las condiciones de ejecución de determinadas medidas, no necesariamente a la validez ni a la aplicabilidad integral del régimen jurídico que establece la responsabilidad penal juvenil.
Este aspecto adquiere particular importancia frente a uno de los presupuestos de la resolución.
La decisión parece establecer una relación prácticamente necesaria entre la ampliación del universo de adolescentes comprendidos por la Ley 27.801 y el aumento de las personas privadas de libertad.
Sin embargo, ambas cuestiones no son jurídicamente equivalentes.
La incorporación de adolescentes de catorce y quince años al régimen de responsabilidad penal no significa que todos ellos deban ser privados de libertad.
La Ley 27.801 configura un régimen especializado que contempla principios de especialidad, proporcionalidad, mínima lesividad y cuya finalidad declarada consiste en fomentar la responsabilidad legal del adolescente y procurar su educación, resocialización e integración social.
Por ello, aun aceptando como hipótesis que la implementación del nuevo régimen aumentará la cantidad de adolescentes sometidos al sistema penal juvenil, no se sigue necesariamente que ese incremento deba traducirse mecánicamente en idéntico aumento del número de personas privadas de libertad.
Mucho menos puede inferirse que la única forma de impedir una eventual sobreocupación de establecimientos sea suspender la aplicación integral de la ley.
La invocación del bloque convencional tampoco modifica este análisis.
La Convención sobre los Derechos del Niño exige que los Estados establezcan una edad mínima por debajo de la cual se presuma que los niños carecen de capacidad para infringir las leyes penales.
Pero la Convención no fija numéricamente esa edad.
La Observación General n.° 24 del Comité de los Derechos del Niño recomienda que los Estados establezcan una edad mínima de responsabilidad penal de al menos catorce años y desalienta la reducción de aquellos umbrales nacionales que sean superiores.
Esa recomendación constituye una pauta interpretativa de enorme importancia.
Pero una observación general de un órgano convencional no puede ser tratada automáticamente como si incorporase al texto de la Convención una prohibición normativa que ésta no contiene.
Mucho menos puede funcionar, por sí sola, como fundamento suficiente para que un órgano jurisdiccional suspenda territorialmente una ley del Congreso.
Los instrumentos internacionales deben integrar el razonamiento judicial mediante un verdadero control de convencionalidad, pero ese control tampoco constituye una habilitación para prescindir de las reglas constitucionales de competencia, legitimación, caso o controversia y división de poderes.
El control de convencionalidad complementa el Estado constitucional de derecho; no lo sustituye.
La Ley 27.801 fue sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo.
Como todo acto legislativo, goza de presunción de constitucionalidad.
Ello no significa inmunidad frente al control judicial.
Significa algo diferente: que quien pretende desplazarla debe demostrar una incompatibilidad constitucional o convencional suficientemente concreta y que el juez debe escoger, entre las soluciones disponibles, aquella que permita proteger los derechos afectados ocasionando la menor interferencia posible sobre las competencias de los restantes poderes.
Ese principio adquiere máxima relevancia cuando todavía no existe una sentencia definitiva sobre la constitucionalidad de la norma.
En el caso comentado, la paradoja resulta particularmente visible: la propia resolución reconoce que las contradicciones de fondo entre la Ley 27.801 y el plexo constitucional y convencional deberán ser analizadas posteriormente, pero entretanto dispone que la ley no se aplique durante sesenta días en la provincia más poblada del país.
La cautela termina así produciendo un efecto institucional incluso más intenso que el pronunciamiento de fondo que todavía no se ha dictado.
El debate sobre la edad de responsabilidad penal juvenil es complejo y admite posiciones legítimamente divergentes. Pero precisamente por su trascendencia corresponde distinguir dos discusiones diferentes.
Una es determinar si resulta constitucional y convencionalmente válida la decisión del Congreso de establecer en catorce años la edad mínima de responsabilidad penal.
Otra, previa y conceptualmente diferente, consiste en determinar si un órgano judicial puede impedir cautelarmente la aplicación general de esa ley dentro de una provincia.
La segunda pregunta debe responderse negativamente.
La doctrina de la Corte Suprema en “Thomas”, complementada por los principios desarrollados en “Halabi” y por su jurisprudencia restrictiva respecto de las medidas cautelares que interfieren con leyes formales, impide convertir un proceso colectivo en un mecanismo de suspensión general de normas.
La especial protección debida a niños, niñas y adolescentes obliga al Estado a garantizar condiciones de alojamiento compatibles con su dignidad, a privilegiar respuestas no privativas de libertad y a extremar el control judicial sobre cualquier medida restrictiva.
Pero la insuficiencia de infraestructura estatal no convierte al Poder Judicial en titular de una potestad suspensiva general sobre las leyes del Congreso.
Frente a establecimientos inadecuados, corresponde actuar sobre los establecimientos.
Frente al hacinamiento, corresponde actuar sobre los cupos.
Frente a una privación de libertad ilegítima, corresponde actuar sobre esa privación.
Y frente a una ley que se considere contraria a la Constitución, corresponde ejercer el control de constitucionalidad dentro de una causa y con los alcances que nuestro sistema constitucional autoriza.
Lo que no parece constitucionalmente admisible es resolver las deficiencias de implementación de una política pública mediante la suspensión territorial de la ley que la establece.
Porque el control judicial de constitucionalidad es una garantía esencial de la República.
Pero controlar al legislador no significa sustituirlo.
*Abogado U.B.A. Titular del Juzgado de Garantías nro. 4 del Depto. Judicial de Zárate Campana, con Sede en Escobar, Provincia de Buenos Aires. De 2008 a 2023 fue Profesor adjunto de la materia Derecho Procesal Penal y Práctica Profesional en la U.C.A.L.P. -Sede San Martín-.
¿Te resultó útil lo que acabás de leer? Podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea. Contribuí con tu suscripción para que nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor. Suscribirse.