Un análisis sobre su protección normativa, el aumento de la litigiosidad y los obstáculos procesales.
*Por Facundo Joel Roitman
1. Introducción
El derecho humano a la salud se erige como un pilar fundamental en cualquier sociedad que aspire a la dignidad humana y al bienestar integral de sus habitantes. En Argentina goza de una robusta recepción constitucional y convencional, con normas que buscan garantizar su pleno goce y precedentes jurisprudenciales que reafirman su carácter esencial. Sin embargo, la realidad actual presenta un escenario complejo, especialmente en el ámbito jurisdiccional, donde la litigiosidad en materia de salud ha experimentado un aumento significativo junto a obstáculos que deben ser considerados.
En este artículo me propongo analizar algunas de las dificultades actuales para la efectiva materialización del derecho a la salud en el ámbito judicial argentino: en primer lugar, su recepción constitucional y convencional, incluyendo la influencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y en segundo lugar, las principales dificultades procesales —la creciente litigiosidad, los desafíos de la acción de amparo, las insuficiencias en la ejecución de resoluciones (con el fenómeno de la “mistanasia”) y la legitimación en acciones colectivas— para acercarme a un diagnóstico actual y reflexionar sobre los desafíos pendientes en materia de tutela judicial efectiva y acceso equitativo a la salud.
2. El derecho a la salud en Argentina: recepción constitucional y convencional
El derecho a la salud es un derecho humano esencial, presupuesto del derecho a la vida y expresión directa de la dignidad humana. Como contracara, el Estado debe garantizar servicios de salud adecuados, fiscalizar su prestación y asegurar tutela administrativa y judicial ante su vulneración.[1]
2.1. Recepción constitucional
Tras la reforma de 1994, la Constitución Nacional consagró expresamente este derecho: el artículo 75 inciso 22 otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, y el artículo 75 inciso 23 impone al Congreso legislar acciones positivas para grupos vulnerables. A ello se suman el artículo 14 bis —que garantiza la salud a todos los habitantes— y el artículo 42, que protege la salud de consumidores y usuarios en las relaciones de consumo.
A nivel legal, normas como las leyes 23.660 y 23.661 (obras sociales y seguro de salud), 26.682 (medicina prepaga), 22.431 y 24.901 (protección integral de personas con discapacidad) y 26.689 (enfermedades poco frecuentes), junto con el Programa Médico Obligatorio (PMO), configuran un piso prestacional mínimo, mutable y no taxativo para toda la red de prestadores.
Los distritos locales pueden ampliar esta protección: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, adopta en su Constitución (art. 20) y en la Ley Básica de Salud N.º 153 un concepto de salud vinculado a la satisfacción de necesidades básicas como vivienda, trabajo, educación y ambiente.
La Corte Suprema ha reafirmado en numerosos precedentes que el derecho a la vida —y la salud, como su presupuesto— es el primer derecho reconocido por la Constitución Nacional, e impone a la autoridad pública la obligación impostergable de garantizarlo mediante acciones positivas.[2]
2.2. Recepción convencional
La Organización Mundial de la Salud definió a la salud como “un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.[3]
Ese concepto amplio inspira a los principales instrumentos internacionales con jerarquía constitucional receptados por Argentina: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XI y XII), la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (art. 12.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19 y 25). A ellos se suman, con fuerte incidencia en el sistema interamericano, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y la Carta Social de las Américas.[4]
2.3. Criterios de la Corte IDH
En el caso “Ximenes Lopes” vs. Brasil (2006), la Corte Interamericana interpretó el derecho a la salud de manera integral, vinculándolo con la vida, la integridad personal y la protección familiar, y estableció el deber estatal de prevenir, proteger y fiscalizar la prestación de servicios de salud.[5]
En “Suárez Peralta” vs. Ecuador (2013), determinó que la falta de una investigación diligente y de una tutela judicial efectiva ante un error médico también compromete el derecho a la salud.[6]
3. Dificultades procesales en el ámbito jurisdiccional argentino: diagnóstico actual
A pesar de los importantes avances legislativos y de la recepción constitucional de la salud como derecho humano, el ámbito jurisdiccional argentino presenta dificultades procesales que impactan en la tutela efectiva de este derecho: un sostenido aumento de la litigiosidad por falta de cobertura de prestaciones médicas, al que se suman obstáculos fácticos en la ejecución de medidas cautelares y sentencias.
3.1. La acción de amparo y sus desafíos
La acción de amparo —originalmente surgida pretorianamente en los célebres casos de mediados del siglo XX “Siri” y “Kot” de la Corte Suprema, y consagrada en la reforma de 1994 en el artículo 43 de la Constitución Nacional[7]— fue diseñada como una herramienta judicial expedita, prevista para proteger derechos y garantías constitucionales lesionados de forma actual o inminente por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares. Sus requisitos de admisibilidad incluyen la certidumbre del derecho invocado, la actualidad de la conducta lesiva, el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad, el origen constitucional de los derechos afectados y la falta de otros medios judiciales más idóneos.
En el contexto de la salud, el amparo se ha vuelto en muchos casos la única vía eficaz para lograr la protección de derechos, especialmente cuando un proceso ordinario —con sus plazos y formalidades— haría que la protección se tornara ilusoria. La norma que regula el proceso —Ley 16.986, de 1966— contempla virtudes a tener en cuenta: plazos breves, limitación de pruebas admitidas, restricción en la posibilidad de recurrir resoluciones judiciales (solo procedente ante medidas cautelares y sentencias definitivas) e imposibilidad de recusar sin causa al juez sorteado. Más allá del deber ser, en la práctica se detectan procesos de amparo con una extensión temporal alejada de esos plazos restrictivos.
Las acciones de amparo suelen incluir la petición de medidas cautelares, fundamentales en estos procesos: de ser concedidas, permiten el dictado urgente de una orden para continuar con la cobertura de salud negada hasta la resolución definitiva del caso, obligando a la parte demandada a cumplir mientras avanza el proceso. Los requisitos genéricos para su procedencia son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
3.2. El exponencial aumento de litigiosidad en materia de salud
A pesar de los logros legislativos, el sistema de salud argentino —integrado por la salud pública, las obras sociales y la medicina prepaga— atraviesa un escenario complejo. Un relevamiento propio sobre las resoluciones dictadas por el Fuero Civil y Comercial Federal, donde tramitan los amparos de salud radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permite advertir que la litigiosidad contra obras sociales y prepagas por falta de cobertura de prestaciones médicas aumentó más de un 20% desde 2024, una tendencia que se sostiene también al analizar casos testigo de entidades con una alta cantidad de beneficiarios.[8]
Este crecimiento exponencial resiente el funcionamiento del Poder Judicial, que debe atender una demanda cada vez mayor con los mismos recursos: en el Fuero Nacional Civil y Comercial Federal, por ejemplo, solo 11 jueces resuelven la totalidad de las causas planteadas.[9]
3.3. Insuficiencias detectadas en la tramitación
A pesar de tratarse de herramientas procesales pensadas para ser rápidas, el amparo y las medidas cautelares no siempre garantizan en los hechos una tutela oportuna, en especial en patologías que no admiten demoras —cáncer, VIH, o tratamientos con inmunosupresores por trasplantes, entre otros ejemplos— donde la vida del paciente depende de la inmediatez del tratamiento.
El mayor obstáculo suele aparecer en la etapa de ejecución: ante el incumplimiento de una obra social o prepaga, el accionante debe iniciar un nuevo ciclo procesal dentro del mismo expediente —denuncia del incumplimiento, traslado, embargo, identificación de cuentas, depósito judicial y afectación a la compra de la medicación— que, incluso en condiciones ideales, puede demorar entre 45 y 60 días. En patologías que requieren una respuesta inmediata, ese lapso resulta inaceptable: el órgano jurisdiccional puede haber actuado con corrección formal, pero el resultado es ineficaz, y el derecho se reconoce sin llegar a garantizarse.
3.4. La “Mistanasia” y la Dignidad Humana
En el contexto de las dificultades para acceder a tratamientos médicos, se ha desarrollado un neologismo —difundido también por distintos medios de comunicación— conocido como “mistanasia”, para describir el fenómeno de morir por no recibir el tratamiento médico requerido en tiempo oportuno. El término proviene del griego (mys, “infeliz”, y thanatos, “muerte”), y alude a una muerte miserable, precoz y evitable.[10]
Se le atribuye su acuñación a Márcio Fabri dos Anjos, quien en 1989 lo describió como un “delito aún no tipificado específicamente en el Código Penal, pero claramente prohibido por la Constitución”.[11]
La mistanasia no es un fenómeno ajeno a los circuitos procesales descriptos: cuando la ejecución de una medida cautelar o de una sentencia se demora más de lo que la patología del paciente admite, el derecho reconocido en los papeles deja de traducirse en una prestación efectiva, y esa distancia entre el reconocimiento formal y la garantía real es, precisamente, el terreno donde se gesta este fenómeno.
Esta situación representa una vulneración de la dignidad humana, el derecho humano por excelencia del cual se desprenden los demás derechos. Junto con la libertad, la dignidad es el eje de nuestro sistema normativo, y la protección de la vida y la salud constituyen su grado máximo de expresión. Lamentablemente, en Argentina el término y los casos que encuadran en su definición se multiplican con frecuencia, tanto en el ámbito judicial como en la cobertura periodística de distintos medios de comunicación.
3.5. La problemática de la legitimación procesal en acciones colectivas
Un desafío adicional lo constituye la existencia de criterios restrictivos de legitimación en acciones colectivas por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pese a que la reforma constitucional de 1994 fue un punto de inflexión para la tutela de derechos de clases vulneradas, la falta de una ley de procesos colectivos y una jurisprudencia posterior más cautelosa generaron un escenario incierto, con particular relevancia en salud, donde las acciones colectivas son una de las vías idóneas para cuestionar conductas o normativas que afectan a un grupo indeterminado de pacientes.
La CSJN ha limitado, por ejemplo, la legitimación de los Defensores del Pueblo locales para cuestionar actos del Estado Nacional, reservando la acción colectiva al Defensor del Pueblo de la Nación —cargo acéfalo desde 2009, lo que agrava el estado de indefensión de la población—. En el caso de asociaciones, tras el precedente favorable “PADEC” (2013), casos posteriores como “CEPIS” (2016) limitaron los efectos de la sentencia a un universo acotado de usuarios. Y en cuanto a personas físicas, la amplia legitimación reconocida en “Halabi” (2009) cedió luego frente a criterios más restrictivos, como en “Cavalieri” (2012) o “Abarca” (2016).[12]
Estas fragilidades en materia de acciones colectivas —el medio indicado para impugnar vulneraciones que afectan a un colectivo o subgrupo de pacientes— representan un obstáculo adicional al efectivo goce del derecho a la salud.
4. Conclusiones
El derecho a la salud cuenta en Argentina con un sólido respaldo constitucional y convencional que lo reconoce como derecho humano inherente a la dignidad, e impone al Estado la obligación de garantizarlo mediante acciones positivas.
Sin embargo, esa protección normativa convive con un exponencial aumento de la litigiosidad y con obstáculos procesales concretos —demoras en la ejecución de medidas cautelares y sentencias— que pueden derivar en el fenómeno de la “mistanasia”: el derecho se reconoce, pero no siempre se garantiza a tiempo.
A ello se suma una tendencia restrictiva de la Corte Suprema en materia de legitimación en acciones colectivas, que limita una de las vías más idóneas para tutelar a los colectivos de pacientes afectados.
Superar estos desafíos exige acciones positivas del Estado, en línea con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos: asegurar el derecho a la salud sigue siendo un pilar ineludible para cualquier sociedad que aspire a la dignidad y al bienestar de sus habitantes.
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*El autor es Subcoordinador de la Asesoría en Derecho Administrativo de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Máster en Derecho Administrativo (UAI). Docente en las Facultades de Derecho de la UBA (Derecho Administrativo), de la Universidad de Palermo (Práctica Profesional I y II y Acciones Privadas, jurisprudencia CSJN sobre art. 19, CN) y de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (Derecho Administrativo II y práctica procesal administrativa)
[1]Gozaíni, Osvaldo A., El derecho de salud y el juicio de amparo, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires / Santa Fe, 2022, p. 79.
[2]Fallos “Saguir y Dib” (CSJN, 1980) 302:1284; “Cisilotto, María del Carmen Baricalla c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)” (CSJN, 1987) 310:112; “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar” (CSJN, 1993) 316:479; y “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo” (CSJN, 1998) 321:1684.
[3]Constitución de la OMS. Disponible en https://www.who.int/es/about/governance/constitution
[4]Convención Americana sobre Derechos Humanos: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convencion.asp — Declaración Universal de Derechos Humanos: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights — PIDESC: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights — Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp — CEDAW: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women — Convención sobre los Derechos del Niño: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child — Protocolo de San Salvador: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-san-salvador/ — Carta de la OEA: https://www.oas.org/es/sla/dil/tratados_multilaterales_interamericanos_A-41_carta_OEA.asp — Carta Social de las Américas: https://www.oas.org/es/sedi/dhdee/docs/Carta_Social_de_las_Americas.pdf
[5]Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de junio de 2006, Serie C N.º 149. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf
[6]Corte IDH, Caso Suárez Peralta vs. Ecuador, sentencia del 21 de mayo de 2013, Serie C N.º 261. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf
[7]Pese a haber tenido, con carácter limitado, una regulación previa en la Ley 16.986 del año 1966.
[8]Fuente: elaboración propia sobre la base de datos publicados por el Poder Judicial de la Nación (https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/inicio.html).
[9]Poder Judicial de la Nación, Guía del PJN. Disponible en https://www.pjn.gov.ar/guia
[10]Ferreira, S. y Port, D., Mistanasia × Calidad de vida, Revista Bioética, 27(2), 2019, p. 193. Disponible en https://www.scielo.br/j/bioet/a/KGMG7BqhG6hxMKxzRr8fh8r/?lang=es&format=pdf
[11]Ferreira, S. y Port, D., ob. cit., p. 193.
[12]“Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo colectivo” (CSJN, 25/06/2019); “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones” (CSJN, 31/10/2006); “PADEC c/ Swiss Medical” (CSJN, 2013); “CEPIS” (CSJN, 2016); “Halabi, Ernesto c/ P.E.N.” (CSJN, 24/2/2009); “Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo” (CSJN, 26/06/2012); “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional” (CSJN, 06/09/2016). Para un desarrollo más extenso, ver Roitman, Facundo Joel, Acciones colectivas: diagnóstico actual y antecedentes jurisprudenciales de la CSJN. La consolidación de criterios restrictivos de legitimación, Erreius, Revista Temas de Derecho Administrativo, noviembre de 2020.
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