• Wednesday 16 de September del 2026
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Aniversario del fallo Carman de Cantón: la estabilidad del acto administrativo regular

A 90 años del fallo, repasamos el precedente de la Corte Suprema que sentó las bases de la estabilidad del acto administrativo en la jurisprudencia argentina.

Un 14 de agosto de 1936 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaba sentencia en el caso “Carman de Cantón Elena c/ Gobierno Nacional s/ pensión”, iniciada a raíz de que el Estado le denegase a una mujer la pensión que le correspondía tras el fallecimiento de su esposo.

Quien en vida fue su compañero, el doctor Eliseo Cantón, decano y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (UBA), había solicitado en 1912 su jubilación, cumplinedo los recaudos que exigía el marco legal vigente, la ley n° 4349 y su decreto reglamentario.

Al año siguiente, la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones tuvo por probados los extremos necesarios y le otorgó su jubilación, decisión que el Poder Ejecutivo, titularizado en ese entonces por Roque Sáenz Peña, aprobó veinte días después.

Catorce años más tarde, en 1927, ya bajo la presidencia de Marcelo Torcuato de Alvear, la Comisión Revisora de Pensiones Militares, de cuyo beneficio también gozaba Cantón, manifestó haber encontrado errores de apreciación en el cómputo de los servicios prestados. A esto se sumó el pronunciamiento de la Contaduría General que señaló otros errores adicionales, lo que dió inició a un procedimiento administrativo para esclarecer la situación.

Ante esto el beneficiario aportó nuevos elementos para demostrar que había cumplido el máximo de servicios y reveló también, algo que había omitido declarar en un primer momento, veinticuatro años de servicio que había prestado como diputado nacional. Además se defendió invocando la existencia de cosa juzgada a su respecto. Sin embargo, ni la Caja ni el Poder Ejecutivo se expidieron sobre el punto.

Recién en 1931, 4 años más tarde, al presentarse la señora Elena Carman de Cantón, en carácter de viuda, la Caja declaró improcedente la revisión de la jubilación de su esposo, poniéndole fin al procedimiento que había quedado inconcluso. En el mismo sentido dictaminó el Procurador General de la Nación.

No obstante el Poder Ejecutivo, titularizado por el militar Agustín Pedro Justo, se apartó del criterio de sus órganos predecesores y declaró procedente la revisión de la jubilación. En junio de 1933 dejó sin efecto el decreto que le otorgaba la jubilación y ordenó formular cargo por las sumas percibidas.

Al llegar el caso a la Justicia, la cuestión a resolver  era si existían fundamentos para revisar y revocar el decreto que reconoció el derecho a la jubilación del señor Cantón, o si por el contrario el decreto era irrevisible e irrevocable.

Cabe tener en cuenta que para ese momento no existía la ley n° 19.549 de procedimiento administrativos nacionales, que recién se sancionaría en el año 1972.

La Corte Suprema intervino en tercer instancia, tras la apelación que interpuso la actora contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación que desestimó su demanda.

Tras reseñar los hechos el Tribunal sostuvo, en su considerando 3°, que no existía entonces ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables lo actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal se renueva con frecuencia.

En refuerzo de esa tesis, citaron un decreto de 1896, firmado por José Evaristo Uriburu (en ese entonces presidente) y Benjamín Zorrilla (ministro de interior), en el que aceptando el dictamen del Procurador General de la Nación Sabiniano Kier, se declaraba no sólo para el caso concreto sino “como antecedentes para casos análogos” que las resoluciones administrativas no son susceptibles de reconsideración “porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles” porque “de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible”.

A continuación profundizaron el análisis trayendo a cuenta el concepto de acto administrativo entendido, según Mayer, como “toda disposición o decisión de autoridad que declara lo que es de derecho en un caso particular”. y sostuvieron que su naturaleza y alcance son diversos cuando el poder administrador ejercita facultades discrecionales o regladas, o cuando contempla intereses públicos o particulares en su resolución.

A partir de esas ideas examinaron si podía predicarse de ellos que hagan “cosa juzgada” o “causen estado”, o si son revocables total o parcialmente en cualquier término que la Administración lo decidiera.

De allí entendieron lógico que la revocación fuera procedente cuando la Administración actuara en virtud de facultades discrecionales, y que lo mismo pudiera occurir, en ejercicio de facultades regaldas, cuando el interés público exigiera modificar el status creado al amparo del acto administrativo, aunque en ese caso podría surgir la obligación de indemnizar al particular afectado. Aclararon sin embargo que esa situación no era la misma que la de una resolución fundada en un derecho particular claramente reconodido por la ley, como el de Cantón.

Sobre esa base establecieron que la fuerza de la cosa juzgada es absoluta, porque el interés público de la certidumbre del derecho forma el derecho de la parte (principio de estabilidad).

Sostuvieron aemás que el acto se vuelve irrevocable cuando: a) declara un derecho subjetivo; y b) causa estado. Siempre que se trate de un acto administrativo “regular”, es decir, aquel que reúne las condiciones esenciales de validez.

Por otra parte el tribunal señaló que la acción para anular un decreto de jubilación por error en el cómputo de servicios prescribe a los dos años de conocido el error. Como en el caso el error se había denunciado en 1927 y el Poder Ejecutivo recién resolvió revisar y dejar sin efecto la jubilación en 1932 y 1933, ese plazo se encontraba ampliamente vencido.

En cuanto a la resolución del caso concreto, entendieron que transcurridos veinte años del derecho en ejercicio y seis de conocido el error no era posible anular el derecho en sí. Por ello revocaron la sentencia recurrida e hicieron lugar a la demanda, declarando que la señora Elena Carman de Cantón tenía derecho a la pensión como esposa del doctor Eliseo Cantón, en los términos de la jubilación de la que este había gozado en vida de acuerdo con el decreto del año 1913, que debía ser abonada desde la fecha del fallecimiento de su esposo.


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