• Sunday 25 de October del 2026
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La declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio se opone al modelo constitucional y convencional argentino

Por Andrés Gil Domínguez (*)
Invitado en Palabras del Derecho

I._ Uno de los grandes problemas y desafíos con los que se enfrenta el derecho en sus distintas manifestaciones es que parece tener como única acepción de “saber jurídico” a la reiteración de saberes consolidados mediante la práctica que no pueden ser revisados o modificados. El “que más sabe” se distingue por invocar la autoridad de aquello que oportunamente se formuló y se mantuvo, repitiendo doctrinas oraculares como si fuera un mantra hipnótico. Uno de esos “saberes jurídicos imperturbables” es la doctrina de la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio expuesta, una y otra vez, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en las sentencias de los tribunales inferiores.

El control de constitucionalidad emergente de la Constitución de 1853 nació como un deber judicial expresamente consagrado por la ley 27 (1862) y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus primeros precedentes. La jurisprudencia posterior incorporó gradualmente reglas de deferencia hacia el legislador, la interpretación constitucional conforme y la prudencia institucional, hasta configurar la doctrina de la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio del orden jurídico. El problema no reside necesariamente en la existencia de ciertas reglas de procedencia del control de constitucionalidad, sino en determinar si su desarrollo jurisprudencial terminó condicionando el cumplimiento de un deber que la Constitución argentina y la ley 27 establecieron de manera imperativa y con fuerza normativa.

II._ En 1853, se sancionó la Constitución argentina que dispuso la creación de una Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuyéndole el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes y los tratados con las naciones extranjeras.

En 1862, durante el gobierno de Bartolomé Mitre, se sancionó la ley 27 que tuvo por objeto organizar la justicia nacional. El artículo 1 sostiene que la justicia nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes, en tanto que el artículo 3 expresa que uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución debiendo prescindir, al decidir las causas que lleguen a su conocimiento, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes que esté en oposición con ella.

La concepción de Bartolomé Mitre acerca del Poder Judicial puede llegar a precisarse a partir de su actuación durante la organización de la justicia nacional, sus mensajes presidenciales y los discursos en los que examinó su significado institucional. Esas fuentes no permiten atribuirle una teoría acabada sobre los estándares de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, pero sí identificar una posición relativamente definida: el Poder Judicial constituía un poder independiente, indispensable para completar la organización republicana y destinado a moderar, por la vía del derecho, los conflictos institucionales.

En su mensaje de apertura de las sesiones del Congreso de 1863, Mitre explicó que el Gobierno había instalado la Corte Suprema de Justicia porque resultaba necesario completar el sistema político y destacó la influencia que aquella estaba llamada a ejercer “como un poder moderador”. Su afirmación no describía simplemente la creación administrativa de un tribunal: situaba a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de la arquitectura constitucional con una función propia que debía poder desplegarse efectivamente. Por dicho motivo, manifestó también su preocupación por las dificultades que impedían al tribunal iniciar normalmente sus funciones mientras el Congreso no estableciera los procedimientos aplicables a sus juicios.

Cinco años después, la descripción se hizo todavía más precisa. En el mensaje presidencial de 1868, Mitre sostuvo que la justicia nacional, mediante el ejercicio continuado de su jurisdicción, establecía precedentes y formaba una jurisprudencia nacida de sus decisiones. Esa experiencia le confería autoridad y la convertía en un “poder moderador” capaz de encauzar los conflictos inevitables entre los distintos poderes constitucionales sin recurrir a la fuerza y a la violencia. La función moderadora, en consecuencia, no equivalía a una recomendación política formulada desde fuera del sistema decisorio: se realizaba mediante pronunciamientos jurisdiccionales, fundados en el derecho y capaces de resolver controversias.

La idea reaparece en la oración fúnebre dedicada a Francisco de las Carreras, primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicha ocasión, Mitre expresó que el Poder Judicial “era una teoría, el programa de un derecho: necesitaba ser un hecho”, y destacó la necesidad de hombres capaces de constituir aquel “alto poder regulador”. El contraste entre formulación y realización revela el núcleo de su preocupación: una Constitución escrita no bastaba si el poder encargado de aplicarla permanecía institucionalmente inerte. La justicia debía convertir los enunciados constitucionales en decisiones y garantías reales.

Esta concepción se inscribe en el diseño legal para el funcionamiento orgánico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tal como lo expuse, el artículo 3 de la ley 27 de 1862 dispuso que uno de los objetos de la justicia nacional consistía en “sostener la observancia de la Constitución Nacional”, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales que se opusiera a ella. La ley configuró, así, una obligación jurisdiccional de aplicar la Constitución como norma superior en controversias concretas; no una facultad de supervisión abstracta. La conexión entre la concepción institucional de Mitre y el artículo 3 de la ley 27 es interpretativa, pero resulta jurídicamente atendible: si la Corte Suprema de Justicia de la Nación integraba el equilibrio de los poderes precisamente para resolver conflictos mediante sus decisiones, la posibilidad de prescindir de una disposición normativa incompatible con la Constitución argentina no representaba una anomalía del sistema, sino un instrumento previsto por el legislador para preservar la superioridad de la ley fundamental. La función moderadora no debía identificarse, por lo tanto, con una deferencia automática hacia los órganos políticos.

Desde esta reconstrucción histórica, puede sostenerse que Mitre concibió al Poder Judicial como un poder constitucional dotado de autoridad decisoria, cuya independencia y eficacia resultaban indispensables para que los conflictos entre poderes encontraran una solución jurídica y para que la Constitución argentina dejara de ser una proclamación meramente formal. Esta concepción no resuelve por sí misma la discusión posterior acerca de la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio, pero impone una exigencia: cualquier criterio de prudencia judicial debe ser compatible con el ejercicio efectivo de la función de control que la ley 27 encomendó a los tribunales. Una cosa es evitar declaraciones de invalidez innecesarias; otra, muy distinta, es transformar la deferencia en un impedimento para aplicar la Constitución argentina cuando una disposición inferior la contradice.

III._ El 15 de enero de 1863, con la jura de sus primeros cuatro integrantes ante el presidente Bartolomé Mitre, quedó formalmente constituida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dictó su primera sentencia el 15 de octubre de ese mismo año.

El 21 de septiembre de 1871, en el caso “Caffarena c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe”1, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que pertenece a la esencia del orden constitucional argentino que los tribunales tengan “no solo la facultad, sino la obligación” de anteponer los preceptos de la Constitución a las disposiciones de las leyes ordinarias. Esta afirmación presenta tres características. Primero, no describe el control de constitucionalidad como una potestad discrecional del juez, sino como una obligación inherente a la función jurisdiccional. Segundo, funda esa obligación directamente en el carácter supremo de la Constitución argentina y en la subordinación de todos los poderes a ella. Tercero, no establece una jerarquía institucional que coloque la voluntad legislativa por encima del deber judicial de preservar la Constitución argentina. Lo dispuesto por el tribunal armoniza con el artículo 3 de la ley 27 y constituye un testimonio de enorme relevancia sobre la concepción original del control de constitucionalidad.

El 11 de abril de 1874, en “Avegno, José Leonardo c/ Provincia de Buenos Aires”2, la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo un criterio que posteriormente se transformaría en uno de los fundamentos tradicionales de la presunción de constitucionalidad de las leyes. Al examinar la compatibilidad entre una disposición legislativa y la Constitución sostuvo que “se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles” agregando que debía existir una oposición evidente.

Mientras que en “Caffarena”, el centro del razonamiento era el deber judicial de hacer prevalecer la Constitución, en “Avegno”, sin abandonar ese deber, el tribunal introdujo un criterio restrictivo sobre las condiciones bajo las cuales podía considerarse inválida una ley del Congreso. Además, en este último caso, citó El Federalista, particularmente el número 81, lo cual demuestra que la temprana autocontención judicial estuvo vinculada con la recepción de argumentos del constitucionalismo estadounidense.3

IV._ El 8 de noviembre de 1944, en el caso “Provincia de Buenos Aires c/ Elvira de Lacour”4, el tribunal desarrolló la regla de la interpretación constitucional conforme de la siguiente manera: cuando una disposición legal admite diferentes interpretaciones razonables, debe preferirse aquella que permite conservar su validez constitucional.

El 17 de septiembre de 1953, en el caso “Servicios Aéreos Cruzeiro do Sul”5, el tribunal sostuvo que el Poder Judicial que conoce de un caso, no puede declarar inconstitucional una ley, a menos de existir oposición clara e indudable entre ella y la Constitución bajo el imperio de la cual se dictó.

El 20 de octubre de 1958, en el caso “Degó, Félix Antonio s/ demanda de inconstitucionalidad”6, el tribunal expresó que sólo decide la inconstitucionalidad cuando no le queda la vía de optar por la interpretación constitucional de la ley, puesto que, lo contrario desequilibraría el sistema institucional de la división de poderes, fundado en que cada uno de ellos actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado. En este sentido, afirmó que cuando ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución le asigna a los demás poderes del Estado.

El 10 de febrero de 1961, en el caso “Rasspe Söhne, P. D. c/ Nación s/ cobro de pesos”7, el tribunal –quizás por primera vez- enunció que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la ultima ratio de orden jurídico.

Entre 1961 y 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consolidó la doctrina de la ultima ratio a través de numerosos precedentes.8 Uno de los más paradigmáticos fue el caso “Hidalgo Garzón”9 donde -en el considerando 5 del voto de Highton de Nolasco y Rosatti- el tribunal caracterizó la declaración de inconstitucionalidad como una medida de gravedad institucional y ultima ratio remitiéndose expresamente al fallo “Rasspe Söhne, P. D.”.

Entre 2022 y 2026, el tribunal mantuvo la doctrina de forma constante.10 El caso que más perjuicio generó al sistema de derechos fue “K., D. V. y Otros s/ Información sumaria” (Fallos 349:166) donde la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires que había declarado la inconstitucionalidad del art. 558, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación a efectos de posibilitar la inscripción de una triple filiación respecto de un niño.

El recorrido jurisprudencial describe una progresión nítida: de la obligación afirmada en “Caffarena” a la exigencia de incompatibilidad absoluta en “Avegno”, y de allí a la interpretación conforme, la oposición “clara e indudable” y, finalmente, la caracterización de la declaración de invalidez como acto de suma gravedad institucional y ultima ratio del orden jurídico. Lo que comenzó como un criterio de prudencia terminó operando como un umbral. La cuestión constitucional central consiste en establecer si esa evolución se mantuvo dentro del ámbito legítimo de la interpretación judicial o si transformó la excepcionalidad de la declaración de invalidez en una restricción al cumplimiento de un deber constitucionalmente impuesto.

V._ La doctrina de la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio del orden jurídico, en cuanto establece una excepcionalidad institucional reforzada para invalidar las leyes, no se condice con el modelo de control de constitucionalidad diseñado por la Constitución argentina y expresamente desarrollado por la ley 27 de 1862. De la interpretación sistemática de estas disposiciones surge que la función jurisdiccional comprende el deber de asegurar, en cada caso concreto, la efectiva subordinación de las leyes a los mandatos constitucionales.11

Este diseño fue desarrollado de manera inequívoca por el artículo 3 de la ley 27, que impuso a los jueces el deber de sostener la observancia de la Constitución, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de los otros poderes nacionales que estuviera en oposición con ella. La norma no estableció que la declaración de inconstitucionalidad constituyera una medida de extrema gravedad institucional, ni subordinó el ejercicio del control de constitucionalidad a una deferencia especial hacia el legislador. Por el contrario, contempló expresamente la posibilidad de que una ley sancionada por el Congreso debiera ser desplazada para garantizar la supremacía constitucional. Esta concepción fue tempranamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Caffarena” cuando sostuvo que los tribunales tenían no solamente la facultad, sino también la obligación de anteponer la Constitución a las leyes ordinarias.

La invocación del respeto a la voluntad del legislador como fundamento de la doctrina de la ultima ratio presenta, además, una contradicción constitucional. En el sistema republicano y representativo, el Congreso expresa la voluntad democrática dentro de las competencias y los límites establecidos por la Constitución, pero esa legitimidad representativa no convierte a sus decisiones en constitucionalmente válidas por el solo hecho de haber sido sancionadas conforme al procedimiento legislativo. La Constitución argentina no reconoce una presunción de superioridad institucional del Congreso frente al Poder Judicial, sino una distribución de competencias entre poderes independientes, sometidos por igual a sus mandatos. La deferencia hacia el legislador no puede, por lo tanto, traducirse en la subordinación del deber judicial de controlar la constitucionalidad de las leyes a la voluntad política que les dio origen.

Más aún, la propia ley 27 fue sancionada por el Congreso de la Nación en los primeros años de organización constitucional argentina. Por consiguiente, existe una inconsistencia objetiva cuando se invoca el respeto a la voluntad legislativa para restringir el ejercicio de una competencia que el propio legislador reguló como un deber judicial imperativo. Por dicho motivo, no resulta constitucionalmente razonable transformar la deferencia hacia el Congreso en el fundamento de una postura jurisprudencial que termina condicionando el cumplimiento de una obligación expresamente establecida por ese mismo poder.

Desde esta perspectiva, es necesario distinguir entre la interpretación de una ley conforme a la Constitución y la negativa a declarar su inconstitucionalidad cuando existe una contradicción evidente. En el primer supuesto, la actividad judicial procura conservar la validez de una disposición mediante una interpretación jurídicamente admisible. En el segundo, la invocación de la ultima ratio puede convertirse en un mecanismo que permite preservar la aplicación de una norma legislativa incompatible con la Constitución argentina. Mientras que la primera alternativa resulta compatible con el principio de supremacía constitucional, la segunda invierte la jerarquía normativa y permite que la voluntad del poder constituido prevalezca sobre los mandatos del poder constituyente.

El problema adquiere especial gravedad cuando el Poder Judicial debe resolver una controversia concreta en la que se encuentra comprometido el ejercicio de derechos fundamentales o constitucionales. En estos casos, el control de constitucionalidad no constituye una interferencia excepcional en las atribuciones del Congreso, sino el ejercicio ordinario de la función jurisdiccional. La declaración de inconstitucionalidad no supone desconocer la voluntad democrática, sino impedir que la decisión de una mayoría legislativa eventual se imponga sobre los mandatos emergentes de la fuerza normativa constitucional. Indudablemente, el respeto institucional entre los poderes no consiste en preservar sus decisiones frente al control de constitucionalidad, sino en asegurar que cada uno ejerza sus competencias dentro del marco constitucional.

VI._ La cuestión se complejiza aún más a partir de la reforma constitucional de 1994 al otorgarse jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y posibilitar que el Poder Legislativo mediante una mayoría agravada de dos tercios de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras le otorgue a otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual sucedió en cuatro oportunidades.12 El Estado argentino quedó así doblemente obligado: internacionalmente, al ratificar los tratados, y constitucionalmente, cuando los “invitó” a compartir la supremacía constitucional en las condiciones de su vigencia. Una de las consecuencias de esa doble obligación es que el Poder Judicial, en todas sus instancias, debe ejercer —aun de oficio— el control de convencionalidad interno.

De esta manera, la reforma constitucional de 1994 conformó la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina, estableciendo un sistema de fuentes de máxima jerarquía en el que la Constitución argentina y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional coexisten y se articulan sin que estos últimos pierdan su origen, identidad y lógica de funcionamiento. No se produjo una incorporación de los instrumentos internacionales al texto de la Constitución argentina ni una transformación de su naturaleza jurídica. Por el contrario, se reconoció que fuentes provenientes del derecho internacional de los derechos humanos podían compartir la jerarquía constitucional conservando su autonomía normativa, sus procedimientos de interpretación y sus mecanismos de supervisión y garantía.13

Esta distinción resulta fundamental. Si los instrumentos internacionales hubieran sido incorporados al texto constitucional, su significado y sus condiciones de funcionamiento podrían quedar subordinados a una lógica exclusivamente interna. La solución adoptada en 1994 fue diferente: compartir la jerarquía constitucional supone reconocer una fuente externa que conserva sus propias reglas de interpretación y aplicación. Por ello, la expresión “en las condiciones de su vigencia”, utilizada por el artículo 75.22 de la Constitución argentina, no puede quedar reducida a una referencia estática al momento de ratificación de los tratados, sino que debe comprender su funcionamiento dentro del sistema internacional del cual provienen, con el alcance que corresponda atribuir a las interpretaciones de sus órganos competentes.

La consecuencia consiste en que la supremacía constitucional y convencional argentina no se agota en el texto de la Constitución. Su fuerza normativa comprende también los instrumentos internacionales de derechos humanos dotados de igual jerarquía y las obligaciones que emergen de ellos, interpretadas conforme a sus respectivos sistemas de funcionamiento. El Poder Judicial debe, por lo tanto, resolver los casos sometidos a su conocimiento aplicando la totalidad de las fuentes pertinentes que integran la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina, sin sustituir la lógica internacional de los instrumentos por criterios exclusivamente internos de interpretación.

Este modelo constitucional y convencional transformó la función del control judicial. El examen de compatibilidad de las leyes ya no se desarrolla solamente frente a las disposiciones constitucionales de origen nacional, sino también respecto de los mandatos convencionales que comparten su jerarquía. Por consiguiente, cuando una ley resulta incompatible con una obligación convencional aplicable, el juez no se encuentra frente a una mera alternativa interpretativa cuya utilización dependa de una valoración de conveniencia institucional, sino ante el deber de asegurar la eficacia de una fuente superior que el propio ordenamiento argentino reconoce como tal. En consecuencia, el Poder Judicial no solamente debe aplicar el derecho interno, sino también examinar su compatibilidad con las obligaciones emergentes de los IIDH y con la interpretación desarrollada por sus órganos de aplicación.14

Este deber no supone que toda incompatibilidad alegada conduzca automáticamente a una declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las leyes. La interpretación conforme, cuando resulta jurídicamente posible, constituye una técnica válida para armonizar las distintas fuentes normativas. Sin embargo, cuando esa posibilidad se agota y la contradicción con una norma de jerarquía constitucional queda acreditada, la deferencia hacia el legislador no puede transformarse en un argumento autónomo para preservar la aplicación de la disposición inferior. En ese supuesto, el desplazamiento de la ley constituye una consecuencia del deber de garantizar la supremacía constitucional y convencional, no una decisión discrecional que los jueces puedan evitar invocando genéricamente su gravedad institucional.

Desde esta perspectiva, la doctrina de la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio presenta una dificultad adicional. Su formulación tradicional es obra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la fundó en la prudencia y la deferencia hacia los poderes políticos. Pero el control de convencionalidad responde también a obligaciones internacionales asumidas por el Estado y a una lógica de garantía de los derechos humanos que no puede quedar condicionada exclusivamente por criterios jurisprudenciales internos. Una doctrina elaborada para regular el ejercicio del control de constitucionalidad no puede ser trasladada mecánicamente al ámbito convencional cuando su aplicación tiene como resultado disminuir la eficacia de derechos y obligaciones establecidos por instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional.

Existe, además, una contradicción particularmente significativa en la invocación del respeto a la voluntad legislativa. El Congreso de la Nación participó expresamente en la configuración posterior de la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina al otorgar jerarquía constitucional a cuatro instrumentos internacionales de derechos humanos mediante las mayorías agravadas previstas por el artículo 75.22 de la Constitución argentina. De esta manera, el mismo poder cuya voluntad se pretende preservar mediante la doctrina de la ultima ratio reconoció que determinadas obligaciones internacionales debían compartir la máxima jerarquía del ordenamiento jurídico. Resulta entonces inconsistente invocar una deferencia genérica hacia el legislador para privilegiar una ley que contradice los mandatos convencionales cuya jerarquía constitucional fue reconocida por ese mismo Congreso.

Por otra parte, los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales no se encuentran disponibles para las mayorías legislativas circunstanciales. La legitimidad democrática de una ley no deriva exclusivamente de su origen parlamentario, sino también de su compatibilidad con los límites sustanciales impuestos por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina. El sistema representativo habilita al Congreso para adoptar decisiones políticas dentro del ámbito de sus competencias, pero no le confiere atribuciones para desconocer obligaciones constitucionales y convencionales que condicionan jurídicamente el ejercicio de esas competencias.

La obligación judicial de garantizar los derechos humanos adquiere, además, una dimensión internacional que no puede ser ignorada. Cuando un órgano jurisdiccional aplica una ley incompatible con las obligaciones convencionales asumidas por el Estado, esa decisión puede comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina. La aplicación del derecho interno, aun cuando se funde en una doctrina jurisprudencial consolidada, no constituye por sí misma una justificación suficiente para el incumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, la deferencia hacia el legislador no solamente puede debilitar la supremacía normativa de los instrumentos internacionales de derechos humanos, sino también impedir que el Poder Judicial cumpla su función de garantía frente a eventuales incumplimientos estatales.

La contradicción de la doctrina de la ultima ratio con el modelo constitucional y convencional argentino aparece cuando el Poder Judicial transforma la prudencia interpretativa en una exigencia de excepcionalidad institucional capaz de condicionar la aplicación efectiva de los derechos humanos. Ninguna de las fuentes que integran la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina establece que los derechos deban ceder frente a una presunción reforzada de validez legislativa. Por el contrario, el reconocimiento de su máxima jerarquía supone que las normas inferiores deben adecuarse a sus mandatos y que los órganos judiciales, al resolver controversias concretas, deben asegurar esa subordinación.

En definitiva, la reforma constitucional de 1994 no invitó a los instrumentos internacionales de derechos humanos a compartir la jerarquía constitucional para que su eficacia quedara sometida a una doctrina de autocontención de origen jurisprudencial, formulada más de tres décadas antes de la propia reforma. Por el contrario, los invitó respetando su origen y lógica de funcionamiento, precisamente para reforzar la protección de los derechos fundamentales y los derechos humanos. En consecuencia, si una ley contradice los mandatos de la regla de reconocimiento constitucional y convencional, la función judicial jamás puede consistir en preservar la voluntad legislativa mediante la invocación de la ultima ratio, sino en garantizar la supremacía constitucional y convencional argentina.

VII._ Conocer el derecho no consiste en repetir indefinidamente lo que otros dijeron, sino en someter los saberes jurídicos consolidados a un examen permanente de sus fundamentos, su coherencia y su compatibilidad con el sistema constitucional y convencional vigente. La autoridad de una doctrina jurisprudencial no deriva de la cantidad de veces que fue reiterada ni del tiempo transcurrido desde su formulación, sino de la solidez de sus argumentos y de su correspondencia con la Constitución argentina. Cuando la repetición reemplaza al razonamiento crítico, el derecho constitucional y convencional deja de ser una construcción racional para convertirse en un conjunto de fórmulas que se reproducen sin interrogarse sobre su sentido.

La declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio es un ejemplo de este problema. Una posición doctrinaria construida jurisprudencialmente sobre la base de la prudencia institucional y el respeto a la voluntad legislativa terminó adquiriendo una autoridad que parece dispensarla de justificar su compatibilidad con el deber de ejercer el control de constitucionalidad establecido por la Constitución argentina, la ley 27 de 1862 y la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina conformada por la reforma de 1994. Sin embargo, ninguna doctrina judicial puede adquirir, por el solo efecto de su reiteración, una legitimidad superior a las normas constitucionales y convencionales que debe interpretar y aplicar.

El verdadero conocimiento jurídico no consiste en saber cuántas veces la Corte Suprema de Justicia de la Nación repitió que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico argentino, sino en preguntarse si alguna vez justificó suficientemente por qué debe serlo. Porque cuando la repetición sustituye a la Constitución como fundamento de validez de las normas, el problema ya no es solamente cómo se conoce el derecho, sino qué derecho termina aplicándose y cuáles son las consecuencias concretas sobre los derechos y los planes de vida de las personas.

 

ADENDA INFOGRÁFICA

 

 

1 CSJN Fallos 10:427.

2 CSJN Fallos 14:425.

3 Hamilton, Alexander, El Federalista, Nº 81, “El Poder Judicial (continuación)”, publicado originalmente el 25 de junio de 1788. Disponible en: https://avalon.law.yale.edu/18th_century/fed81.asp. Hamilton sostuvo que la Constitución constituye el parámetro para interpretar las leyes y que, cuando existe una oposición evidente entre ambas, las leyes deben ceder ante la Constitución. De este razonamiento se desprende que la independencia judicial no autoriza a conservar una ley incompatible con la norma constitucional superior.

4 Fallos 200:180.

5 Fallos 226:688

6 Fallos 242:73

7 Fallos 249:51.

8 CSJN Fallos 249:51; 299:291; 328:1416; 335:2333; 338:1444; 338:1504; 339:323; 339:1277; 340:669, 344:3209 y Fallos: 344:3458.

9 CSJN Fallos 341:1768.

10 CSJN Fallos 345:165, 345:62, 345:730, 345:951, 346:182, 347:1527, 347:2160, 348:841, 348:1698, 349:166, 349:1189.

11 Moslares, José Carlos, «Control de constitucionalidad: de última ratio a prima ratio», Instituto de Estudios Sociales, Política y Cultura (IESPYC), vol. 1, nº 12, Universidad de San Pablo-Tucumán, 2022, pp. 124–134 y Capón Filas, Juan Pablo, “El principio de supremacía constitucional”, elDial.com, 10 de enero de 2024, referencia editorial DC3379.

12 Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, el Congreso de la Nación otorgó jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75.22 de la Constitución argentina, a cuatro instrumentos internacionales de derechos humanos, a saber: a) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, mediante la ley 24.820 (1997), b) la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, mediante la ley 25.778 (2003), c) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la ley 27.044 (2014) y d) la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, mediante la ley 27.700 (2022).

13 Gil Domínguez, Andrés, La regla de reconocimiento constitucional, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2007.

14 Gil Domínguez, Andrés, “Estado constitucional y convencional de derecho y control de convencionalidad", La Ley, 3 de abril de 2017; “Estado constitucional y convencional de derecho y delitos de lesa humanidad: interdicción de la impunidad y cumplimiento efectivo de la condena penal”, La Ley, 21 de junio de 2017; “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el control de convencionalidad preventivo externo e interno”, Rubinzal-Culzoni, RC D 430/2024; “El control de constitucionalidad y el control de convencionalidad interno judicial de la facultad presidencial de vetar leyes”, Rubinzal-Culzoni, RC D 545/2024. También ver Gil Domínguez, Andrés y Herrera, Marisa, “Gestación por sustitución: un fallo que desconoce el Estado constitucional y convencional de derecho argentino”, La Ley, 5 de noviembre de 2024 y “Gestación por sustitución: un voto en minoría que proyecta el futuro judicial desde el prisma constituvencional”, Rubinzal-Culzoni, RC D 594/2024.

(*) Profesor de derecho constitucional y derechos humanos (UBA-UNLpam).

 

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