Por Enrique J. Marchiaro (*)
Invitado en Palabras del Derecho
“Multar, detener y encarcelar a personas que simplemente
se dedican a actividades de subsistencia puede equivaler
también a un trato cruel, inhumano o degradante”.
De Schutter. Relator ONU sobre caso argentino, 2025.
Presentamos un breve panorama sobre la normativa que regula la actividad de trapitos, lavacoches, cuidacoches y limpiavidrios. Si bien el tema es objeto central del derecho municipal, el derecho contravencional provincial participa secundariamente. Y la novedad es que el PEN ahora también decide intervenir.
“Trapitos” y figuras cercanas representan un grupo laboral informal tan vulnerable que, en ciertas condiciones, están más cerca de una forma de subsistencia que de un servicio. Incluso, hay legislación internacional comparada -caso de España- que los clasifica como una forma de “mendicidad” (Melero Alonso, 2016).
Su tarea se desarrolla exclusivamente en la vía pública, por ende, la competencia municipal es primaria, en tanto la actividad se concentra en determinados sitios que requieren unas mínimas regulaciones (Rosatti, 2012).
Tomando el largo arco que va del 2001 en adelante, vemos tres tipos de regulaciones municipales: una de omisión o tolerancia; otra de permiso o regulación y una reciente de prohibición parcial o total.
La normativa municipal más clásica regula algunas partes de la actividad, como ser las ordenanzas sobre uso general y especial del dominio público o la de tránsito. Pero como la realizan sectores vulnerables, numerosa legislación nacional, provincial y municipal impone deberes locales claros en el aspecto social, laboral o educativo.
Este equilibrio entre el orden público y la cuestión social es tan viejo como el mismo municipio, el cual siempre tuvo entre sus competencias clásicas ambas cuestiones, todo lo cual se profundiza con las nuevas competencias municipales en las que el bloque de derechos humanos es operativo en esta sede e impone al gobierno local un mínimo de adecuación y un máximo de creatividad, de tal modo que no solo se cumpla con el piso, sino que se legisle hacia el techo (Marchiaro, 2016).
La regulación se ha dado a partir de permisos individuales en ciertas zonas y horarios respecto del lavado de coches, como el cuidado. También con permisos en cabeza de cooperativas, a las que se otorgan sectores de la ciudad para el cuidado (son conocidos los casos de Córdoba, Luján o Quilmes).
En algunos casos se llegó a “formalizar” en parte del trabajo de cuidado, como la experiencia de la Municipalidad de Mendoza en la que empresas privadas los emplean inicialmente previa contribución municipal de parte del salario.
Respecto de la actividad de limpiavidrios el tema es más difícil de regular, pues la actividad en si misma es peligrosa, además de contravenir normativa de tránsito. Por ello aquí ha primado la tolerancia pasiva y-o la prohibición selectiva.
Pero desde hace pocos años se registra un giro prohibicionista no parcial sino incluso total. La ciudad de Santa Fe es un buen ejemplo, pues paso del año 2013 al 2019 con un programa de inscripción y acompañamiento a establecer la prohibición en toda la ciudad desde el año 2024.
El giro prohibicionista se complementa además con un enfoque punitivo y de directo control policial, lo cual no se daba hasta hoy. Para ello las provincias de Santa Fe y Córdoba modifican sus códigos de convivencia bajo una figura muy amplia que radica en considerar contravención esta actividad informal en tanto este prohibida localmente, fijando multas y arresto como única medida efectiva, pues la actividad preventiva en lo social y educativo queda como un mero indicativo.
Escapa a este artículo abordar las causas de cómo una sociedad y su dirigencia política pasan de un enfoque social a otro de control social en muy pocos años. “No es, en efecto, un secreto para nadie que la globalización neoliberal ha hecho estragos en el derecho penal. De un derecho penal vocacionalmente garantístico e incluyente propio de la Modernidad, se ha pasado en muy poco tiempo a un derecho penal de control, actuarial y excluyente de minorías y grupos que representan las nuevas clases peligrosas de la postmodernidad ” (Maqueda Abreu, 2021:305).
El control social de tipo punitivo en la vía pública tiene un claro precedente argentino, que es el del Gobierno de CABA desde el año 2004, por ello también es un caso que ha sido suficientemente analizado.
“A partir del análisis del corpus documental inferimos un esquema binario de clasificación de los usuarios del «espacio público» conformado por dos actores antagónicos: los «vecinos» y los «otros», que gozan de legitimidad diferencial…entre el urbanita ideal y el otro se construye un antagonismo moral: mientras que el primero -encarnado en el «vecino»- representa el cumplimiento de las normas de urbanidad, el otro -encarnado por «trapitos, cartoneros, manteros», adultos que viven en la calle y trabajadoras sexuales- las pone bajo amenaza (Berardo, 2022:12).
Este ciclo encuentra este 2026 un punto de inflexión, pues el PEN en su actual proyecto de reforma del Código Penal plantea un nuevo delito vinculado a trapitos y lavacoches, tal como lo viene difundiendo en medios masivos de comunicación.
El art. 241 dispondría “Exigencias ilegales para prestar servicios en la vía pública…se impondrá la pena de prisión de 1 a 3 años y de 10 a 50 días de multa al que exigiere, hiciere pagar o entregar indebidamente dinero o bienes de cualquier naturaleza como contraprestación de un servicio no autorizado en la vía pública. Se fijan agravantes según el tipo victima o lugar comisión delito.”
Hasta aquí los tres tipos de regulación normativa que el fenómeno registra en Argentina. Analicemos ahora su grado de adecuación constitucional, empezando por las ordenanzas municipales.
Como regla básica su objeto no puede ser solo el buen uso de la vía pública, pues este ya se establece en las ordenanzas generales de dominio público y tránsito. Si lo que se pretende regular es el uso especial en dicho sector por parte de sectores sociales vulnerables, entonces su objeto es este último.
Es por ello que resulta válida la prohibición del servicio de cuidacoches en zonas donde haya previamente estacionamiento medido o por razones de intensidad del tránsito o riesgo, tal el caso de los limpiavidrios o en ciertos horarios (como cualquier actividad). Aquí el buen uso y orden del espacio público local es el fundamento más fuerte para una prohibición parcial de la actividad.
Pero en cambio no resulta válida una prohibición en toda la ciudad de estos servicios, sobre todo del lavado de coches en la vía pública, no importa si lo realiza un dueño o un tercero, pues no hay fundamento alguno para prohibirlo, salvo situaciones excepcionales (sitios con escasa agua de red).
Prohibir además una actividad informal porque la misma pueda ser casusa de “merodeo” o “extorsión” es irrazonable, pues estas situaciones merecen control policial ordinario y no una prohibición que alcance al conjunto. Es decir, hay desproporción injustificada en relación a la libertad personal.
¿ Y es válido considerar a la actividad en si misma como molesta y por ende prohibirla? Es que las ordenanzas no lo dicen, pero si el discurso público de sus autores y de quienes lo reclaman.
Es evidente que la calle hoy es un espacio de conflicto y que los umbrales de tolerancia están resquebrajados. Todo lo que se pueda hacer para recuperar un orden democrático en la vía pública es necesario, pero dicho orden debe respetar el umbral básico dado por el bloque de derechos humanos, donde la noción de “vulnerabilidad” es clave.
Y aquí advertimos que ONU -a través de dos relatorías- analizó estas prácticas en el caso argentino en el año 2025, cuando se llevó a su conocimiento los procedimientos de control policial y local respecto de actividades informales en la vía pública en las ciudades de Rosario y Autónoma de Buenos Aires.
“Las medidas se han centrado en diversas actividades vitales de las personas sin hogar o que sobreviven gracias al trabajo informal en la calle y a la venta ambulante, sin abordar las raíces socioeconómicas de la falta de hogar y del trabajo informal, como exigen las leyes nacionales e internacionales de derechos humanos. Las medidas denunciadas sugieren un patrón de «criminalización» de las personas sin hogar, que viven en la pobreza extrema y del trabajo informal, en lugar de abordar los problemas socioeconómicos sistémicos proporcionando acceso a una vivienda adecuada, asistencia social, programas de empleo y vías para que los vendedores realicen la transición al mercado laboral formal en cumplimiento de los derechos humanos internacionales y las normas laborales internacionales” (De Schutter, 2025:7).
En cuanto a la regulación penal la misma es claramente inconstitucional. Primero por una razón competencial, pues se superpone de modo exacto sobre materia provincial y local de un modo que nuestra carta magna no autoriza, pues la regla del poder de policía concurrente no significa desde 1994 preponderancia automática nacional. No se advierte concurrencia nacional posible alguna, mucho menos en materia penal, donde esta problemática solo es de faltas y contravencional provincial (Losa, 1.999).
Y segundo porque la última ratio del derecho penal no puede ser la primera para temas sociales, mucho menos de mero dominio público. Así lo entiende la ONU cuando insta a “los Estados a derogar o reformar toda ley que penalice las actividades que sustentan la vida en lugares públicos, como dormir, mendigar, comer o realizar actividades de higiene personal" y a "revisar los procedimientos sancionadores que exigen el pago de multas desproporcionadas a las personas que viven en la pobreza, especialmente los relacionados con la mendicidad, el uso del espacio público “(Consejo de Derechos Humanos de ONU, 2012).
Es claro que atravesamos en el mundo y en Argentina una clara situación de regresividad en materia de DESC, lo que conlleva un mayor control social en la calle ante el fracaso de las propias políticas públicas de retiro del Estado. La paradoja es que se pide menos Estado en lo social y más Estado en lo penal, lo cual no es un problema político, sino estrictamente jurídico.
La prueba más oprobiosa de ello esta dada en el fallo de la Corte de USA por la que convalida ordenanzas municipales que no solo prohíben dormir en la calle, sino que fijan multas y arresto efectivo, criterio que analizamos en relación al caso argentino a partir del decreto PEN 373/25 que retira al Estado Nacional respecto de la situación de calle (Marchiaro, 2025).
Argentina profundiza su apartamiento del bloque de derechos humanos a partir de que el actual gobierno nacional lo dispone de hecho y de derecho, pues su punto inicial institucional esta dado en el DNU 70/23 donde no deja margen de dudas: debe aplicarse la CN de 1853 y no la de 1994.
Pero este apartamiento es además de malicioso contumaz, si se permite el término para un Estado, pues desconoce lo que la propia ONU le indicó al país hace un año.
"Confiar en el sistema de justicia penal para abordar las consecuencias de la pobreza y la falta de hogar sólo sirve para penalizar a las personas por la desigualdad estructural, la exclusión social y su negación fundamental de derechos. De ahí que el informe pida a los Estados y a los gobiernos locales que deroguen las leyes sobre vagabundeo y la legislación que penaliza las actividades vitales en espacios públicos, como dormir, vivir, mendigar o emprender actividades económicas informales en espacios públicos para personas que no tienen otros medios para su propia supervivencia “ (De Schutter, 2025:13).
Todo indica que no solo Nación desconoce este informe al proponer el nuevo artículo 241 del Código Penal, sino también aquellas provincias y municipios que se desentienden de sus cometidos sociales y centran su accionar en la pura represión.
Bien se pregunta el sacerdote Fabian Monte por Caritas Rosario: “No podemos avalar que a estas personas se las saque de las calles…Las cosas no desaparecen por prohibir, ¿qué hacemos, prohibimos también la mendicidad?”
El titular del PEN ha dicho que quiere volver a la Argentina Grande, la del S. XIX. ¿Aquella pintada por Ernesto de la Cárcova en “sin pan y sin trabajo”, en la cual la mendicidad estaba prohibida?
BIBLIOGRAFIA.
-Berardo, Martina D. “El control urbano y la política de humanización del espacio público en CABA 2007-2019. Un diálogo entre estudios urbanos y los estudios de control social” en Revista Delito y Sociedad, nro. 55, UNL. Santa Fe, setiembre de 2022.
-Consejo de Derechos Humanos de la ONU. “Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Resolución 21/11 del 27-9-2012
- De Schutter Olivier. “Mandato del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos sobre Argentina”, Ginebra 15-3-2025
-Losa, Néstor. “Derecho municipal, público provincial y contravencional”, 1º ed, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1.999.
-Maqueda Abreu, María Luisa. “Los “ismos” de la globalización penal” en “El derecho ya no es lo que era. Transformaciones jurídicas en la globalización neoliberal”, AA VV, 1º ed, Trotta, Madrid, 2021.
-Marchiaro, Enrique. “Derechos humanos y ciudades”, Ediar, 1º ed, Bs As, 2016.
-Marchiaro, Enrique. “Situación de calle y decreto Pen 373/25. La regresividad es nacional y en algunas ocasiones local”. Revista Microjuris, Bs As, 13-8-2025.
-Melero Alonso, Eduardo. “Las ordenanzas locales como instrumento de exclusión social: la regulación que afecta a las personas sin hogar es derecho administrativo del enemigo” en REALA, Nueva Epoca, nro. 6.INAP, Madrid, noviembre de 2016.
-Rosatti, Horacio. “Tratado de derecho municipal”, 4º ed. Amp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012.