En las vísperas del comienzo de un debate legislativo y social sobre la legislación del trabajo en Argentina, un texto sobre las aspectos insoslayables y pisos de protección que la Constitución asegura.
Por Leandro E. Ferreyra (*)
Invitado en Palabras del Derecho
Nuestra Constitución Nacional reconoce el derecho de trabajar en los artículos 14 y 14 bis. A su vez, este derecho está vinculado a otros enumerados en el artículo 14, en particular, de ejercer industria lícita y comerciar.
Por su parte, el artículo 14 bis está dedicado a la protección de los derechos de las personas que ocupan un rol determinado en la relación laboral: los empleados. A esas personas la Constitución les provee una protección concreta, porque se asume que son quienes la ameritan.
Eso se debe a condiciones sociales, históricas y económicas que demostraron la insuficiencia del artículo 14 y derivaron en modificaciones normativas implementadas durante la década del ‘40 y, sobre todo, en la Constitución -abrogada- de 1949. El artículo 14 bis es tan necesario y elemental que trascendió al peronismo y se sumó al texto constitucional en 1957 durante un gobierno militar. Como expresó Germán Bidart Campos, “la reforma constitucional de 1957 es una expresión mínima del llamado constitucionalismo social”[1].
Por otro lado, el derecho de trabajar aparece ligado al derecho a la seguridad social en el artículo 14 bis y en el artículo 75 inciso 12. Y ambas son materias de derecho común, las que solo puede regular y con alcance nacional el Congreso.
En 1994 se amplificó el reconocimiento constitucional de estos derechos a través del artículo 75 inciso 22. Los contenidos de rango constitucional del derecho de trabajar emergen entonces del artículo 14 bis y de los artículos XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7, 8, 12 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Y el reconocimiento del derecho a la seguridad social aparece en los artículos 16 de la DADDH, 22 de la DUDH y 9 del PIDESC.
Ahora bien, lo que resta es lo más desafiante: regular a nivel legal y con detalle las relaciones laborales para concretar el catálogo constitucional de derechos. Se necesitan leyes de actuación idóneas para efectivizar esos contenidos indeterminados. La omisión regulatoria o la regulación defectuosa, lo que Luigi Ferrajoli llama vicios por acción u omisión[2], otorgan el peor resultado: la ineficacia constitucional y la ilegitimidad del ordenamiento. La discrepancia entre los modelos constitucionales y la realidad es inevitable, pero la satisfacción de los derechos es una meta estructural e irrenunciable.
En otras palabras, el camino constitucional está indicado y hay que transitarlo. Los derechos reconocidos deben ser promovidos y garantizados. De hecho, el artículo 75 inciso 19 de la Constitución encomienda al Congreso, entre otras cuestiones, proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores. Y los instrumentos con jerarquía constitucional exigen la regulación y concreción progresiva de los derechos (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 2 del PIDESC).
La actualidad nos muestra problemas de todo tipo en material laboral y de seguridad social: salarios, prestaciones y condiciones insuficientes, informalidad y procesos judiciales extensos, por mencionar algunos. Cualquier corrección del estado de cosas se debe hacer conforme a las directivas constitucionales y convencionales.
De nuevo, no hay una fórmula determinada. Lo recordó en fecha 4 de diciembre de 2025 la Corte Suprema de Justicia al convalidar la reforma previsional de 2017 (ley 27.426)[3]. En sus palabras, “queda librada a la prudencia legislativa la adopción del método correspondiente”. Y agregó que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes”. Pero advirtió que “la facultad reconocida al legislador para cumplir con el mandato constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional debe ser ejercida en forma razonable”[4].
Por estos días, se anuncia una inminente reforma laboral, que sería propuesta por el Poder Ejecutivo. Se trata del mismo Poder Ejecutivo que dictó los decretos de necesidad y urgencia 70/2023[5] y 340/2024[6]. El capítulo laboral del primero ya fue declarado inconstitucional[7] y aguarda su resolución final en la Corte Suprema de Justicia. El segundo fue rechazado por ambas Cámaras del Congreso.
En 2024 la ley 27.742 realizó varias reformas en materia laboral. Estableció un régimen de blanqueo y regularización (arts. 76 y siguientes), modificó la Ley de Contrato de Trabajo (20.744, arts. 88 y ss.), creó un fondo de cese (art. 96) y un régimen de colaboradores (art. 97) y eliminó las normas que imponían multas por falta o irregular registro de relaciones laborales, por reclamo judicial y por falta de entrega de certificados de trabajo (art. 99).
A fines de 2024, diputados del bloque La Libertad Avanza presentaron un proyecto de reforma laboral, que nunca fue tratado ni debatido[8]. La mayoría de los artículos está dedicada a replicar contenidos del decreto 70/2023 que no fueron incluidos en la ley 27.742, en particular la modificación del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos.
Por intermedio del decreto 179/2025, el Poder Ejecutivo se autorizó a celebrar un nuevo programa de crédito con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en contraposición a lo dispuesto en la Constitución (art. 75 incisos 4, 7 y 8) y en las leyes 24.156[9] y 27.612. El reporte del FMI, que se emitió en ocasión de la aprobación del programa, consignó que las reformas laborales a las que se comprometió Argentina apuntarían a una mayor “flexibilidad”[10].
A pesar de que no se conoce el contenido de la próxima propuesta, los indicios apuntan a que se tratará de una nueva reforma orientada a reforzar derechos y facilidades de una parte de la relación laboral: los empleadores. Se reitera que las bases constitucionales para la regulación del derecho de trabajar ponen el foco justo en la otra parte[11].
Las promesas de progreso privado y su eventual derrame pueden adornar un discurso coyuntural. Sin embargo, no se conforman a nuestro ordenamiento constitucional, que determina la protección de derechos de trabajadores y su satisfacción progresiva. En todo caso, la tarea regulatoria tendrá que compatibilizar intereses para obtener determinados fines, pero jamás a costa de las bases constitucionales del derecho de trabajar.
(*) Abogado, Magíster en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, UBA. Contacto: leandroferreyra@derecho.uba.ar
[1] Bidart Campos, Germán, “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis”, Revista Trabajo y seguridad social, suplemento extraordinario, 1981, p. 5. El autor agrega que el derecho de trabajar “implica la elección de la actividad, su cumplimiento y su rendimiento satisfactorio como medio de subsistencia y de vida”, p. 489.
[2] Ferrajoli, Luigi, Manifiesto por la igualdad, Editorial Trotta, 2019, p. 33. Por cierto, la Corte Suprema de Justicia ordenó en 2021 al Poder Ejecutivo que subsane la omisión reglamentaria del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744). Ver: CSJN, “Etcheverry”, expediente CAF 49220/2015, 21/10/2021.
[3] CSJN, “Fernández Pastor c. ANSES”, expediente CSS 138932/2017, 4/12/2025.
[4] Cabe recordar que la pauta de razonabilidad surge del artículo 28 de la Constitución, que prohíbe la alteración de los derechos y garantías por las leyes reglamentarias.
[5] El capítulo laboral del decreto 70/2023 modificó el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos laborales (art. 67), condicionó la vigencia y prórroga de los convenios colectivos (art. 86), se limitaron los derechos de reunión, huelga y protesta (arts. 87, 88 y 97).
[6] El decreto 340/2025, presentado como modificación del régimen de la marina mercante, modificó otra vez la ley 25.877, en consonancia con el decreto 70/2023 (art. 97). Es decir, por un segundo decreto el Poder Ejecutivo repuso un artículo que había sido declarado inconstitucional.
[7] Cámara Nacional del Trabajo, “Confederación General del Trabajo”, Sala de feria, 30/1/2024. Ver también: López, José Ignacio, “El control judicial sobre el DNU 70/2023”, Suplemento Administrativo nº2, La Ley, 2025, p. 159.
[8] Expediente 7151-D-2024.
[9] La facultad delegada prevista en el último párrafo del artículo 60 caducó en agosto de 2010.
[10] “Reformas cuidadosamente secuenciadas fortalecerán aún más la flexibilidad del mercado de bienes y de trabajo, al tiempo que reducirán las barreras de entrada para fomentar la competencia y el empleo formal… En el ámbito laboral, las próximas reformas se enfocarán en permitir mayor flexibilidad para negociaciones salariales y en el régimen indemnizatorio por sector. Y estas reformas deberán ser complementadas por una reforma del sistema tributario, además de políticas para apoyar la movilidad de trabajadores a sectores con mayor potencial y mayores ventajas comparativas, especialmente en tanto se levanten las importaciones”. Ver páginas 20 y 21 del Reporte del staff del FMI, nº25/95, abril de 2025.
[11] En ese sentido, Carlos Balbín apunta: “La cuestión central a resolver es quién dicta las reglas y, por tanto, construye el derecho. ¿Es el mercado o el Estado? El mercado distribuye derechos según los criterios de propiedad y beneficio, no según los derechos sociales y, menos aun, los derechos de los sectores excluidos”. Ver: Balbín, Carlos, “El derecho a tener derechos”, Derechos sociales y doctrina franciscana, Editorial Jusbaires, 2019, p. 130.