• domingo 19 de enero del 2025
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El abandono de los bienes a favor del Estado como condición de otorgamiento de la suspensión a juicio a prueba en el Código Penal y en el Código Contravencional de CABA

Un análisis sobre la procedencia de este instituto y las previsiones contenidas en ambos cuerpos normativos.

*Por Alejandro Martin Vartanian, Abogado especialista en Derecho Penal (UBA)

Damian Berri, Abogado (UBA) y Licenciado en Sociología (UBA)

Romina Ana Fumagalli, Abogada (UBA)


El instituto de la suspensión de juicio a prueba regulado en el TÍTULO XII del Código Penal establece como condición para su otorgamiento que “El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena”.

Similar previsión contiene el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si bien el abandono que prevé la norma no es lo mismo que un decomiso vale señalar que el decomiso es una pena accesoria a la pena principal de la condena, es inherente a ésta, y procede para cualquiera de todas las posibles penas principales, artículo 5º del Código Penal: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

El decomiso constituye una medida 'in personam', es decir que, en escenarios tales como: fallecimiento o rebeldía del imputado, éste no sería factible[1]. Es un instrumento que permite anular el derecho real de dominio (artículo 1882 y ccds CCyC).

 

Oportunidad para individualizar y abandonar los bienes

La suspensión de juicio a prueba establece que el imputado “debe abandonar” los bienes y no que “se tiene por abandonado”. Esto implica que es necesario una declaración de voluntad del propietario para la entrega de estos a favor del estado.

Ese acto es una de las condiciones de otorgamiento de la suspensión.

El consentimiento debe expresarse al momento de realizar el pacto con la Fiscalía, es en este momento procesal donde la defensa debe acordar con la acusación todas las condiciones de la suspensión incluidos los bienes a abandonar, si hubiere.

 

¿Consentimiento Tácito?

El abandono de los bienes no es automático. Tampoco puede presumirse. La propia ley penal determina que no todos los bienes pueden abandonarse.

Solo son abandonables “los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena”. Es decir, no todos los bienes secuestrados o que posea el imputado pueden abandonarse a favor del estado sino solo los que cumplen con la condición de ser decomisables en una condena.

Esto implica que se requiere un juicio de valor respecto de los bienes.

Estos requisitos hacen imposible un consentimiento tácito.

En efecto, el artículo 264 del Código Civil y Comercial establece que “La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.”. Además, el artículo 1005 del Código Civil y Comercial establece: “Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.”

En el caso de los bienes a abandonar no hay elementos que puedan determinar tácitamente cuales son. Son indeterminados ya que para su determinación se requiere de un juicio hipotético.

Por otra parte, imponer el abandono de los bienes haría que dicha cláusula resulte abusiva a la luz de los incisos b) y c) del artículo 988 del Código Civil y Comercial, porque:

●            importa la renuncia y restricción a los derechos y la ampliación de las obligaciones en función de la interpretación de una de las partes de normas supletorias no contempladas expresamente, y

●            no resulta razonablemente previsible por no haber sido incluida expresamente en el texto del acuerdo.

 

Bienes abandonables

Existen bienes cuyo abandono no podría darse ya que no resultan decomisables.

Por una parte, el artículo 23 del Código Penal limita el decomiso pos condena en los casos de::

●       cosas que no han servido para cometer el hecho o que no son cosas o ganancias producto o el provecho del delito.

●       derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Por otra, el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires limita aún más el espectro de los bienes abandonables al establecer que no pueden decomisarse los bienes:

●       que no han servido para cometer el hecho.

●       cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.

●       cuando se trate de vehículos.

 

Homologación del acuerdo.

Los jueces, al recibir el acuerdo de las partes, deben evaluar si dicho pacto cumple o no con las prescripciones legales.

Una vez firme la homologación del pacto de suspensión de juicio a prueba precluye la posibilidad de discutir las condiciones del acuerdo.

Respecto de los bienes, se podrá rechazar el acuerdo si no se decomisan los bienes que conforme al artículo 23 del CP o 35 del CCCABA presumiblemente resultarían decomisados en caso de condena.

 

Juicio hipotético de proporcionalidad en el Código Contravencional CABA.

¿Cómo se debe realizar el juicio hipotético de proporcionalidad previsto por el artículo 35 del CCCABA?

Este juicio proporcionalidad implica una relación entre los objetos, su uso en el hecho y la pena en expectativa en caso de condena.

Así, la desproporcionalidad del decomiso de los bienes debe analizarse tanto en relación a la pena temporal como la pecuniaria en expectativa.

No resulta redundante aclarar que quien abandona los bienes es inocente en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional. Lo mismo ocurre cuando se imponen medidas cautelares. Ahí que los criterios para determinar estas últimas sirven como guía.

La profesora Natalia Sergi explica “...en el Estado de Derecho, la medida cautelar debe ser inequivalente a la pena, y dicha equivalencia debe evitarse en calidad y cantidad…” justificando de esta forma que toda medida cautelar debe ser SIEMPRE menor en cantidad y calidad que la pena que surja de una sentencia en juicio.

La interpretación del principio de proporcionalidad como inequivalencia entre coerción cautelar y coerción sustantiva, permite dar cumplimiento a lo dicho por la CIDH en el Informe 35/07[2]. Mismo criterio seguido por Maier[3] y Binder[4].

Por ello, resulta evidente que resulta necesario que el abandono de los bienes resulte evidentemente menos gravoso que la pena hipotética que podría recaer.

 

Perfeccionamiento de la entrega.

Homologado el pacto de la suspensión de juicio el abandono de todos los derechos sobre los bienes solo se perfecciona cuando se tiene por cumplido el acuerdo.

Esto es así ya que de fracasar la suspensión los bienes, al haber sido usados para cometer el hecho, se vuelven prueba en el juicio.

Además, de resultar absuelto en el juicio los bienes deberían volver a su titular.

 

Imposición del abandono luego de la homologación de la suspensión del juicio a prueba.

Recientemente nos hemos encontrado con muchos casos en los que los juzgados, habiendo tenidas por cumplidas las condiciones de la suspensión de juicio, ordenaron el decomiso de los bienes aunque el imputado nunca acordó abandonarlos a favor del estado.

Esto resulta nulo porque:

●       Cumplida la suspensión de juicio a prueba no se puede disponer la pena accesoria del decomiso por cuanto corresponde la extinción de la acción.

●       La etapa de rechazar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba concluyó con la homologación por lo que reabrir su debate implica retrotraer el juicio a etapas ya finalizadas.

●       Como se describió no corresponde la presunción de un “consentimiento tácito” a las condiciones de la suspensión por lo que el decomiso  un agravamiento punitivo, unilateral y extratemporal de las condiciones de cumplimiento de la suspensión

●       Un decisión como la descrita viola los principios de cosa juzgada material, defensa en juicio y ne bis in ídem que impiden la revisión del pacto de suspensión de juicio a prueba en perjuicio de quien resultó sobreseído -reformatio in peius-, aún en caso de error u omisión judicial.

 

Conclusión.

El abandono de los bienes es un acto voluntario del imputado que debe darse al momento de pactar las condiciones de la suspensión de juicio a prueba resultando nula su imposición luego de la homologación del pacto.



[1] Véase el trabajo de Juan Ignacio Pascual en SAIJ.

[2] En su Informe 35/07 (“José, Jorge y Dante Peirano Basso”), la Comisión Interamericana de Derecho Humanos se refiere a lo dicho por la Corte IDH en el caso “López Álvarez”, y dice que la medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad.

[3] “Ya a la apreciación vulgar se presenta como un contrasentido el hecho de que, por una infracción penal hipotética, el imputado sufra más durante el procedimiento que con la pena que eventualmente le corresponderá, en caso de condena, por el hecho punible que se le atribuye” (MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Penal, T. I. Fundamentos, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1996., p. 526.)

[4] “...la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión”, añadiendo que “...la medida de coerción no puede superar en violencia a la pena y son los jueces los que deben determinar ese `equilibrio`.”(BINDER, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, 1ª ed., Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 1993, pp. 200-201)

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