• sábado 08 de febrero del 2025
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Ciberintimidación: la justicia española resolvió que se configura el delito de agresión sexual aún sin contacto físico entre víctima y victimario

Así lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo español en el marco de un caso en el que un hombre contactó mediante la aplicación Tuenti a una menor de edad para, luego de mantener conversaciones, enviarle imágenes íntimas y solicitarle lo mismo, la amenazara ante su negativa con que al contar con dichas fotografías en su dispositivo celular, podría demandarla a ella y a sus padres.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español interviniente en el caso, fue categórico al remarcar que “…Los elementos diferenciales entre la ciberviolencia o la ciberintimidación respecto a la violencia o a la intimidación ejercida sobre la víctima en un escenario ofensivo de continuidad o proximidad física, no son suficientes para generar categorías normativas de intimidación distintas que impidan la subsunción de tales conductas en los tipos de agresión sexual…”.

Previamente, el Juzgado de Instrucción n° 3 de Liria instruyó el sumario para luego remitirlo a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección 3ra. encontró culpable al imputado como responsable del delito de corrupción de menores, en la modalidad de elaboración de material pornográfico que afecta a menores de edad, concurriendo el atenuante de dilaciones indebidas, condenándolo por tanto a la pena de 2 años y 9 meses –libertad vigilada- e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y para el desempeño de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores; decisión que fue recurrida tanto por la defensa como por la fiscalía.

Al presentar el recurso de casación la defensa señaló insuficiencia probatoria y, por ende, invocó el principio de inocencia por cuanto se estaba tratando de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria y el canon de esa suficiencia debía –según su postura- ser más exigente.

Ante dicho planteo, el Tribunal respondió que la suficiencia de los datos de prueba no se mide en términos cuantitativos sino de calidad reconstructiva, explicando que lo que permite trazar una imagen de suficiente correspondencia entre la hipótesis de acusación y el hecho se declara probado neutralizando, correlativamente, las hipótesis alternativas. Concretamente, indicaron que las imágenes pornográficas de la menor que poseía el recurrente fueron obtenidas mediante contactos telemáticos por las redes sociales mantenidas por este y la niña.

Además, en lo que al modo de obtención de las fotografías respecta, explicaron que el tribunal de la instancia otorgó un destacado valor reconstructivo a las informaciones aportadas en el plenario por la víctima, todo lo cual resultó conteste con las demás informaciones y testimonios.

Por su parte, la Fiscalía fundó su recurso en relación a la calificación del hecho en la figura de  agresión sexual, por cuanto a partir de los hechos que se declararon probados se identificó un elemento intimidatorio, resultando indiferente que la acción atentadora sobre la libertad sexual haya sido realizada por la menor intimidada sobre su propio cuerpo o cometida por acción directa del agresor.

Haciendo lugar a dicho planteo, la Sala destacó que el escenario ofensivo en el que se produjo la agresión, marcada por la distancia física entre víctima y victimario, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual.

Asimismo, prosiguió con la idea de que el escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica, sino que la dimensión social de las TIC, al facilitar el intercambio de imágenes y videos puede convertirse en un potente instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de la lesión del bien jurídico.

A diferencia de lo calificado por la instancia –embaucamiento por engaño-, la alzada observó un marco de intimidación nutrido de explícitas, reales y graves amenazas que incorporaron una tasa muy significativa de idoneidad para provocar el efecto sujeción buscado y abarcado directamente por el plan del autor.

En suma, y en orden a la penalidad –rechazando el planteo fiscal relativo a la no aplicación del atenuante de dilaciones indebidas- el Superior consideró ajustado a derecho imponer la pena de 4 años y 6 meses de prisión –libertad vigilada de 5 años- con inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad con menores y para el derecho de sufragio.

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