• Saturday 12 de September del 2026
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La Corte Suprema fijó nuevos límites a las tasas municipales: deben guardar relación con el costo del servicio

El máximo tribunal dejó sin efecto una sentencia de la Suprema Corte bonaerense que había validado el cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de Pergamino. Sostuvo que la prestación del servicio debe ser concreta, efectiva e individualizada y que la recaudación no puede desvincularse del costo de la actividad estatal que la tasa pretende financiar.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había convalidado el cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) de la Municipalidad de Pergamino a una asociación mutual.

El Tribunal reafirmó que el cobro de una tasa exige la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y avanzó sobre otro aspecto central: la necesidad de que exista una relación razonable entre el monto recaudado y el costo de la actividad estatal que se pretende financiar.

El caso se originó a partir de una acción declarativa de certeza promovida por la Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad – Sección Pergamino, que cuestionó la constitucionalidad de la TISH. La entidad sostuvo que el municipio nunca había prestado el servicio de inspección que justificaba el tributo y cuestionó, además, la falta de proporción entre las sumas exigidas —calculadas sobre sus ingresos brutos— y el costo global del servicio municipal. También invocó la exención prevista para las asociaciones mutuales por el artículo 29 de la ley 20.321.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda sobre la base de esa exención. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás revocó la decisión y consideró que la mutual debía abonar la tasa. Posteriormente, la Suprema Corte bonaerense rechazó el recurso interpuesto contra esa sentencia.

Al analizar el caso, la Corte Suprema puso especial atención en que las inspecciones acreditadas por la Municipalidad de Pergamino habían sido realizadas después de iniciada la demanda. Según las constancias consideradas por el Tribunal, la primera de ellas tuvo lugar el 21 de octubre de 2016, luego del traslado de la acción judicial.

Sobre esta cuestión, la Corte recordó que, cuando el contribuyente niega que el servicio haya sido efectivamente prestado, no puede exigírsele que pruebe un hecho negativo. Es el municipio quien debe acreditar la prestación, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo.

El máximo tribunal consideró contradictorio que la sentencia provincial entendiera que no se encontraba probado que la mutual hubiese permanecido durante décadas sin inspecciones cuando, al mismo tiempo, las propias constancias municipales demostraban que recién había sido inspeccionada en 2016.

La Corte también profundizó su doctrina acerca de la periodicidad del servicio. Explicó que, aunque una tasa no necesariamente exige una inspección durante cada período fiscal, la periodicidad constituye un atributo relevante para garantizar que exista una verdadera prestación estatal y evitar que el tributo se transforme en un impuesto encubierto.

En este sentido, diferenció las técnicas de fiscalización utilizadas para asegurar el cumplimiento de los impuestos de las características propias de las tasas. En estas últimas, la actividad estatal no tiene como finalidad inducir al contribuyente al pago, sino que constituye precisamente la prestación que justifica el nacimiento de la obligación tributaria.

Otro de los aspectos centrales del pronunciamiento fue la relación entre el monto de la tasa y el costo del servicio.

La sentencia de la justicia bonaerense había considerado que no existía una norma constitucional o legal que exigiera proporcionalidad entre ambos elementos y que el cuestionamiento a la cuantía del tributo solo podía prosperar cuando se demostrara que resultaba confiscatorio.

La Corte rechazó esa interpretación.

A partir de un repaso de su jurisprudencia —entre otros, los precedentes Banco de la Nación Argentina, Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos., Empresa Pesquera de la Patagonia y Esso Petrolera Argentina— sostuvo que la legitimidad de una tasa se encuentra condicionada por dos límites concurrentes.

El primero es de carácter general: la recaudación total debe guardar relación con el costo global del servicio que se financia. La Corte señaló que ese límite busca evitar que el Estado recaude mediante una tasa mucho más de lo necesario para sostener la actividad que constituye su causa y termine destinando el excedente al financiamiento de otros servicios o funciones generales del gobierno municipal.

En este punto, el fallo contiene una referencia particularmente significativa: indicó que una recaudación limitada razonablemente no podría superar una parte importante —“por ejemplo, hasta el doble”— del costo de las prestaciones directas e indirectas necesarias para organizar y poner a disposición el servicio. Si se excede ese margen de manera injustificada, el tributo se desvincula de su causa y puede desnaturalizarse como tasa.

El segundo límite se refiere al contribuyente individual. La Corte admitió que la capacidad contributiva puede ser utilizada para distribuir de manera diferencial el costo del servicio entre los sujetos alcanzados, pero aclaró que ello no autoriza a imponer a determinados contribuyentes una carga exorbitante y completamente disociada del costo que demanda brindarles el servicio.

De este modo, el Tribunal reafirmó que los ingresos brutos pueden ser utilizados como indicador de capacidad contributiva para calcular una tasa municipal, pero siempre que su utilización no produzca resultados irrazonables, desproporcionados o desconectados de las prestaciones directas e indirectas que debe afrontar el municipio.

En su voto concurrente, el presidente de la Corte, Horacio Rosatti, enfatizó que las tasas municipales deben respetar los principios de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad y que su naturaleza “contraprestacional” presupone la efectiva prestación de un servicio divisible. También consideró que las inspecciones efectuadas después de iniciado el litigio no podían justificar retroactivamente la configuración del hecho imponible.

Además, sostuvo que el monto de una tasa debe ser sometido a un control de proporcionalidad que contemple tanto el costo del servicio como la capacidad contributiva, por lo que resulta incorrecto limitar el examen constitucional exclusivamente a los supuestos en los que el contribuyente consiga acreditar confiscatoriedad.

Finalmente, la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense, con costas. En consecuencia, ordenó que las actuaciones regresen al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios establecidos.


Accedé a la sentencia

Organismo: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Expediente: CSJ 1105/2023/RH1

Carátula: “Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad Sección Pergamino FC Mitre c/ Municipalidad de Pergamino s/ pretensión declarativa de certeza”

Fecha: 10 de septiembre de 2026.


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