• Friday 14 de August del 2026
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La competencia de los tribunales federales es una atribución exclusiva del Congreso

Así lo afirmó la Corte Suprema al declarar inconstitucional a un DNU que modificó el conocimiento judicial de causas sobre Lealtad Comercial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 y resolvió que la competencia para conocer en los recursos contra las sanciones impuestas por violaciones al régimen de lealtad comercial corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la ley 22.802. El pronunciamiento pone fin a una contienda negativa de competencia suscitada entre la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El conflicto tuvo origen en la disposición 1485/2023 de la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, que sancionó a Cencosud S.A. con una multa de $700.000 por facturar en caja un producto a un precio superior al indicado en el cartel de exhibición en góndola, infracción al artículo 11 del decreto 274/2019. Contra esa sanción, la empresa interpuso recurso directo con fundamento en el artículo 53 del mismo decreto —norma que atribuía competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal—, recurso que fue concedido por la autoridad de aplicación.

Al tratar el recurso, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019. El tribunal entendió que el Poder Ejecutivo, al dictar esa norma, había excedido las facultades que la Constitución le asigna, pues la regulación de la competencia de los tribunales federales es una materia que el artículo 75, inciso 20, y los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional atribuyen al Congreso con carácter exclusivo. En consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero contencioso administrativo federal, conforme al régimen anterior de la ley 22.802.

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, sin embargo, rechazó intervenir. Para ello, se limitó a remitirse al dictamen de la fiscalía general de cámara, que había postulado la competencia del fuero civil y comercial con base en el artículo 53 del decreto 274/2019, sin examinar la declaración de inconstitucionalidad ya pronunciada por la Sala I ni añadir consideración alguna sobre la validez constitucional de la modificación competencial. Ese proceder fue calificado por la Corte como “altamente criticable”, por cuanto el tribunal declinante no rebatió los argumentos de su par ni justificó por qué consideraba aplicable una norma ya invalidada.

La Procuración General de la Nación, al tomar vista, propuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 53 y atribuir la competencia a la Cámara Contencioso Administrativa Federal, remitiéndose al criterio sustentado en la causa “Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”.

La Corte Suprema hizo suya esa postura y declaró la invalidez constitucional de la norma. En su razonamiento, el tribunal recordó que la competencia de los tribunales federales es materia de orden público y que su regulación corresponde en forma exclusiva y excluyente al Congreso Nacional, de modo que el Poder Ejecutivo solo puede modificar su alcance mediante un decreto de necesidad y urgencia cuando se cumplan los requisitos de excepción previstos en la Constitución.

Para el máximo tribunal, esos requisitos no se verificaban en el caso. Los considerandos del decreto 274/2019 no contienen ninguna línea dedicada a justificar las razones o circunstancias excepcionales que motivaron la modificación competencial. El Poder Ejecutivo se limitó a invocar la conveniencia de adoptar medidas de simplificación administrativa y afirmó, de manera genérica, que “la urgencia” hacía imposible seguir el trámite ordinario de sanción de leyes, pero sin vincular esa urgencia con la atribución de competencia dispuesta en el artículo 53. La Corte subrayó que los criterios de mera conveniencia no justifican el ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, pues la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley y la imposición más rápida de ciertos contenidos por decreto.

El fallo enfatizó que, desde el precedente “Peralta” y luego de la reforma constitucional de 1994, la validez de los decretos de necesidad y urgencia está condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social que requiera medidas súbitas cuya eficacia no pueda alcanzarse por el trámite ordinario. Esa exigencia supone la concurrencia de dos circunstancias alternativas: que sea imposible dictar la ley por no poder reunirse el Congreso ante causas de fuerza mayor, o que la urgencia sea tal que deba tratarse en un plazo incompatible con el trámite normal. Ninguna de esas circunstancias fue acreditada en el decreto cuestionado.

Finalmente, la Corte resolvió dirimir la contienda negativa de competencia asignando el conocimiento de la causa a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con remisión a las actuaciones para la continuación del trámite, y ordenó dar conocimiento de esta decisión a la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal.

El pronunciamiento sienta un precedente relevante en materia de competencia judicial y límites al ejercicio de facultades reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo. Al reafirmar la reserva constitucional del Congreso para legislar sobre la organización y competencia de los tribunales federales, la Corte despeja dudas sobre la vigencia del artículo 22 de la ley 22.802 como norma de competencia en los recursos contra sanciones por infracciones al régimen de lealtad comercial, y fija pautas claras sobre los requisitos que deben cumplir los decretos de necesidad y urgencia para modificar competencias judiciales.

 


Accedé al fallo

CSJN, CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22, Expte. CCF 007777/2024/CS001, resolución del 13/08/2026
 

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