• jueves 27 de noviembre del 2025
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El Tribunal de la Unión Europea obligó a los estados a reconocer matrimonios igualitarios celebrados en otros estados miembros

El órgano supranacional ordenó en un caso contra Polonia (de fuerte tradición católica) que los estados deben reconocerlos incluso aunque su legislación no lo prevea. Para el tribunal, esa falta de reconocimiento es contraria al Derecho de la Unión, discriminatoria en cuanto a su orientación sexual y viola la libertad de circulación, de residencia, y el respeto de la vida privada y familiar.

La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que Polonia no puede negarse a reconocer ni a transcribir en su Registro Civil un matrimonio entre dos ciudadanos polacos del mismo sexo celebrado en otro Estado miembro en el ejercicio de la libre circulación. Consideró que esa negativa vulnera los artículos 20 y 21 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como los artículos 7 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, al obstaculizar el derecho a circular y residir en la Unión y discriminar por orientación sexual.

Los hechos del caso se originan en la situación de Jakub Cupriak-Trojan, de doble nacionalidad polaca y alemana, y Mateusz Trojan, de nacionalidad polaca, quienes contrajeron matrimonio en Berlín en 2018. Ambos residían en Alemania, pero manifestaron intención de trasladar su vida familiar a Polonia. A partir de su matrimonio, Cupriak-Trojan añadió el apellido de su cónyuge y obtuvo en Polonia la modificación de su apellido. Sin embargo, cuando solicitaron la transcripción en el Registro Civil polaco del certificado de matrimonio alemán, el Encargado del Registro Civil de Varsovia rechazó el pedido, alegando que el Derecho polaco no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo y que la transcripción vulneraría los “principios fundamentales” del ordenamiento interno.

Esa decisión fue confirmada por el Vaivoda de Mazovia, que incluso sostuvo que la transcripción forzaría a inscribir a dos hombres como “cónyuges”, contradiciendo el modelo de certificado polaco que solo admite la fórmula “hombre–mujer”. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varsovia también rechazó el recurso de los cónyuges, entendiendo que inscribir ese matrimonio implicaría introducir en el ordenamiento polaco un tipo de matrimonio no previsto por la Constitución ni por el Código de Familia y Tutela y que la cuestión se limitaba al estado civil, sin conexión con la libre circulación en el sentido del artículo 21 TFUE.

Frente a ello, los interesados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, que planteó la cuestión prejudicial al TJUE. El órgano remitente destacó que la transcripción en Polonia crea un asiento registral propio, con la misma fuerza probatoria que un certificado polaco, y que, sin ese asiento, la situación familiar de los cónyuges queda sometida a una alta discrecionalidad administrativa, con riesgo de soluciones divergentes. También expresó sus dudas a la luz de la jurisprudencia del TJUE en Coman y Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, sobre el derecho de las personas a llevar una vida familiar normal en su Estado de origen tras ejercer su libertad de circulación.

La Gran Sala partió de recordar que la ciudadanía de la Unión es el “estatuto fundamental” de los nacionales de los Estados miembros y que el artículo 21 TFUE reconoce a todo ciudadano de la Unión un derecho individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Ese derecho incluye, según la jurisprudencia consolidada, la posibilidad de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro de origen al regresar, disfrutando de la presencia y del estatus jurídico de los miembros de su familia, entre ellos el cónyuge.

En esa línea, el Tribunal ya había reconocido que, cuando un ciudadano de la Unión desarrolla o consolida una convivencia familiar en otro Estado miembro, el efecto útil del artículo 21 TFUE exige que pueda continuar esa vida familiar al regresar a su país de origen, lo que puede implicar obligaciones de reconocimiento jurídico por parte de este último. Aquí, el Tribunal extiende ese razonamiento a la situación de dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el Estado miembro de acogida, subrayando que la negativa del Estado de origen a reconocer ese vínculo y a permitir su transcripción en el Registro Civil constituye un obstáculo al derecho de libre circulación.

El TJUE admitió que las normas sobre matrimonio pertenecen a la competencia de los Estados miembros y que estos conservan la libertad de introducir o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho interno. Sin embargo, enfatizó que esa competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión: en particular, los Estados deben reconocer el estado civil establecido en otro Estado miembro cuando este es condición para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos derivados de los Tratados. Así, la obligación de reconocer el matrimonio celebrado en otro Estado no obliga a Polonia a abrir su institución matrimonial interna a las parejas igualitarias, pero sí a garantizar el reconocimiento de ese vínculo a efectos de la libre circulación y residencia.

El Tribunal rechazó que la negativa polaca pueda justificarse en la protección de la identidad nacional, el orden público o la definición constitucional de matrimonio. Recordó en ese sentido que el concepto de orden público como límite a libertades fundamentales debe interpretarse de forma estricta y que solo procede ante una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. En este caso, la exigencia de reconocer el matrimonio celebrado en Alemania no altera la definición interna del matrimonio ni obliga a modificar la Constitución o el Código de Familia, sino que se limita a reconocer efectos a un estado civil ya establecido para garantizar derechos de los ciudadanos de la Unión.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, el TJUE vinculó su análisis con el artículo 7 de la Carta (respeto de la vida privada y familiar) y el artículo 21, apartado 1 (prohibición de discriminación, incluida por orientación sexual), interpretados a la luz del artículo 8 del CEDH. Retomó así la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconoce que las parejas del mismo sexo también gozan de “vida privada y familiar” y que ha condenado a Polonia por no establecer ningún marco de reconocimiento y protección de las uniones igualitarias. La sentencia destaca así que dejar a estas parejas en un “vacío jurídico” —sin registro ni protección— frustra sus necesidades básicas de reconocimiento y organización de la vida privada y familiar.

El Tribunal subrayó que, en Polonia, la transcripción del certificado de matrimonio extranjero es en la práctica el único medio eficaz para que las autoridades administrativas reconozcan un matrimonio celebrado en otro Estado miembro. Aunque teóricamente los certificados extranjeros tienen igual fuerza probatoria que los polacos, en la práctica, si no se transcriben, su eficacia queda sometida a la apreciación discrecional de las autoridades, generando decisiones contradictorias, por ejemplo, en materia de seguridad social o de inscripción registral de bienes, como se vio en el caso de Cupriak-Trojan. Ello convierte el acceso al reconocimiento en algo “excesivamente difícil, cuando no imposible”.

La sentencia consideró, además, que existe una discriminación por orientación sexual, ya que las parejas heterosexuales que contraen matrimonio en el extranjero pueden obtener sin inconvenientes la transcripción de su certificado en el Registro Civil polaco, mientras que las parejas del mismo sexo se ven excluidas de esa posibilidad por el solo hecho de su orientación. Si el Estado elige un único mecanismo de reconocimiento (la transcripción), debe aplicarlo de manera indistinta a matrimonios entre personas de distinto sexo y entre personas del mismo sexo.

Finalmente, el Tribunal recordó que los artículos 20 y 21 TFUE, y los artículos 7 y 21 de la Carta, son por sí solos suficientes para conferir derechos invocables por los particulares, sin necesidad de una norma de desarrollo. Si el juez nacional llegara a la conclusión de que no es posible una interpretación conforme del Derecho interno, estará obligado a garantizar la plena eficacia de esas disposiciones, incluso dejando de aplicar las normas nacionales contrarias.

En consecuencia, el Tribunal declaró que los artículos 20 y 21 TFUE, en relación con los artículos 7 y 21 de la Carta, se oponen a una normativa nacional que, por no admitir en su Derecho interno el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio de dos nacionales del mismo sexo celebrado en otro Estado miembro donde han desarrollado su vida familiar ni transcribir el certificado de matrimonio en su Registro Civil, cuando esa transcripción sea el único medio establecido por ese Estado para permitir tal reconocimiento.


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