Además de condenar a la Constructora y a la ART, responsabilizó al dueño de la obra por entender que se encuentra obligado a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención, de manera solidaria con la empresa constructora
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocó un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, que eximió de responsabilidad al dueño de la obra por la muerte de un trabajador, asignándole responsabilidad solidaria en las obligaciones de seguridad y prevención.
La sentencia fue dictada como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto por la viuda del trabajador fallecido, contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero que condenó a Ramón Antonio Suárez –constructora- y La Segunda ART SA por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Cáceres (trabajador), quien cayera de un andamio, confirmando la eximición de responsabilidad de José María Lami Hernández SC (“Las Malvinas”) -demandado como comitente, dueño de la obra-.
El STJ de Santiago del Estero entendió que, a fin de determinar la responsabilidad de las partes, el supuesto resultaba encuadrable en el artículo 1113, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil.
Señaló que el accidente se produjo a causa de una deficiencia en el andamio sobre el que se encontraba el trabajador mientras prestaba tareas. Precisó que el dueño del andamio era la empresa constructora y que la obra en construcción constituye una cosa inerte, que sólo puede ser considerada riesgosa si resulta relevante en la generación del daño. En ese contexto, descartó la responsabilidad objetiva de “Las Malvinas” sobre la base de que no era la dueña o guardiana de la cosa viciosa que provocó el daño.
En cuanto a la posibilidad de imputación de una responsabilidad de corte subjetivo al dueño de la obra, la sentencia juzgó que no medió responsabilidad teniendo en cuenta que “Las Malvinas” no tenía obligación de supervisar o vigilar la seguridad y el estado de los instrumentos o herramientas utilizados para llevar a cabo la construcción. Ello así, atento en el contrato de locación de obra celebrado entre “Las Malvinas” y “Suárez Construcciones”, esta última asumió la responsabilidad por la seguridad de los trabajadores durante la prestación de tareas.
En lo que respecta al análisis de la responsabilidad atribuible a La Segunda ART SA, el tribunal local sostuvo -con remisión al precedente “Torrillo” (Fallos: 332:709)-, que las aseguradoras de riesgos de trabajo resultan responsables por todos los daños que sufren los trabajadores si omitieron fiscalizar que el empleador cumpliera con sus deberes de seguridad y prevención. Es decir, responden conforme las normas del Código Civil sin limitar su responsabilidad a lo pactado en el contrato de seguro. Señaló que, en el caso, se hallaba acreditado que la aseguradora no realizó inspecciones en la obra donde se produjo el accidente, omisión que le impidió constatar y subsanar las deficiencias de seguridad que lo provocaron. En ese marco, concluyó que La Segunda ART SA resulta responsable del daño con fundamento en su omisión antijurídica, y la condenó a afrontar el 50% del monto de la condena.
Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fuera denegado, motivando la queja que la Corte resuelve en el fallo en comentario.
Puntualmente en lo que respecta a la responsabilidad, la actora se agravió de la eximición del dueño de la obra “Las Malvinas”. Ello así, por entender que la obra en altura, es considerada una cosa peligrosa o riesgosa per se y, es justamente por tal motivo que se establece la obligatoriedad de proveer elementos de protección y seguridad (art. 112, Decreto 911/1996). Sostiene, además, que el comitente y el contratista son solidariamente responsables por el cumplimiento de esa norma (art. 4 de la misma norma).
Se agravia también de que arbitrariamente se estableció la responsabilidad concurrente de las condenadas, argumentando que la responsabilidad de la ART es solidaria. De tal modo, al establecer que la aseguradora solo responderá por el 50% del monto de la condena, la sentencia no solo se aparta de esas normas sino también vulnera el principio de reparación integral, pues pone en cabeza del empleador insolvente el pago concurrente.
La Corte, para abocarse al recurso, considera que la sentencia apelada posee graves vicios de fundamentación, se aparta notablemente de las constancias de la causa, y produce un menoscabo del derecho de defensa en juicio. En consecuencia, abre la instancia por existencia del vicio de arbitrariedad, el cual sitúa en la decisión de eximir de responsabilidad a la codemandada Las Malvinas sin ponderar debidamente, a la luz de la normativa aplicable, su contribución en la producción del daño cuya reparación se reclama.
Tiene por cierto que el trabajador falleció mientras realizaba una actividad riesgosa, como lo es la construcción a gran altura sin los elementos de seguridad adecuados, actividad que ejecutaba en beneficio de su empleador y del propietario de la obra.
En los autos no se encuentra controvertida la responsabilidad civil del empleador principal, por ser el dueño del andamio -cosa viciosa y riesgosa- que provocó el daño (cf. art. 1113, Código Civil). Tampoco la responsabilidad de la ART, fundada en el incumplimiento de los deberes de prevención, seguridad y contralor, circunstancia que guardó un nexo de causalidad adecuado con el daño.
Ahora bien, sucede que la dueña de la obra en la que se produjo el infortunio, reconoció que no ejerció control alguno sobre la seguridad de los trabajadores. Adujo que delegó expresamente esa obligación en el contrato de locación de obra. La sentencia recurrida eximió de responsabilidad civil a la dueña de la obra sobre la base de ese acuerdo de partes, como también con el argumento de que la cosa riesgosa que provocó el daño -a su criterio el andamio del que cayó el señor Cáceres-, era propiedad del empleador directo.
La Corte advierte que al analizar la responsabilidad de Las Malvinas, la sentencia recurrida omitió considerar las disposiciones legales, y constancias de la causa, sin brindar fundamento alguno.
Es que en trabajos en altura como el que prestaba el señor Cáceres, el dueño de la obra se encuentra obligado en forma solidaria a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención. Asimismo, en el caso existe un contrato en virtud del cual Las Malvinas (comitente) delega esa obligación legal en Suárez Construcciones (contratista). En ese contexto, la solución del caso requería analizar si esa delegación es o no oponible al trabajador que sufrió el accidente. En suma, si bien el decreto 911/1996 prevé la responsabilidad solidaria de comitente y contratista en los deberes de seguridad de los trabajadores de la construcción, la interpretación que efectuó la sentencia apelada sobre el alcance de la cláusula contractual en cuestión implicó eliminar la responsabilidad del comitente que surge de la ley, en claro perjuicio de eventuales acreedores como la aquí actora.
Desde tal perspectiva, la Corte considera que la decisión del superior tribunal se apartó del decreto 911/1996 sin brindar fundamentos plausibles. A lo que agrega que no se han ponderado adecuadamente las circunstancias de la causa, concretamente, el riesgo que implica prestar tareas a gran altura sin los elementos de seguridad adecuados, extremo que excede al andamio como factor de producción del daño.
Algunas cuestiones ameritan ciertas reseñas.
Partimos por destacar que la contienda se resuelve a la luz de la normativa del derogado Código Civil. En dicha normativa no se encontraba expresamente prevista la responsabilidad por actividades riesgosas. El art. 1113 –en el texto que le diera el dec-ley 17.711, y de acuerdo con el entendimiento de la mayoría de la doctrina-, estableció una responsabilidad objetiva del dueño o guardián en los daños causados por cosas viciosas o riesgosas.
Si bien hace referencia a la obra en altura como una actividad riesgosa, la Corte arriba al resultado de responsabilizar al dueño, por un sendero paralelo. Siendo que existe una normativa que impone la obligación solidaria del comitente y el contratista en los deberes de prevención, es entonces que el incumplimiento de los mismos -al que imputa causalmente el daño-, los responsabiliza a ambos. En cuanto a la clausula contractual que eximia a la dueña de la obra, la misma se considera inoponible a la víctima, en su carácter de tercero ajeno a tal acuerdo (art. 1195 CC aplicable).
Ninguna duda cabe que, desde el punto de vista de la normativa actual, la solución afloraría de manera expresa. En los términos del CCCN, quien realiza, se sirve u obtiene provecho de una actividad riesgosa, sea por sí o por terceros, es responsable por los daños que de ella deriven (art. 1757 y 1758 CCCN).
Ahora bien, es cierto que cualquier actividad humana puede resultar potencialmente riesgosa, y que para afirmar que lo es, debemos encontrar un fundamento legal que no deje lugar a la arbitrariedad. Es que las consecuencias de ceñir una actividad bajo la característica de riesgosa, inciden directamente en la procedencia, características y tipología de la obligación de indemnizar los daños que de ella derivan. No existe hoy en día en la sociedad una actividad que esté exenta de riesgos o de peligros para terceros, y por eso se ha insistido en interpretar al art. 1757 como aplicable a las actividades especialmente riesgosas [1].
Para afirmar que una actividad es riesgosa, debemos preguntarnos si conforme al curso normal y ordinario de las cosas, existe una clara probabilidad objetiva de que genere peligro o riesgo de dañosidad grave o frecuente[2]. Para el caso, es evidente que la obra en altura, encomendada por el comitente al constructor, puede encuadrarse en el concepto de actividad riesgosa por su naturaleza, ostentando un riesgo propio, intrínseco y ordinario, que radica en la circunstancia de que los obreros se encuentren realizando tareas que requieren movimiento y esfuerzos físicos, en lugares elevados. Si ello se realiza, como en el caso, sin los elementos adecuados, el riesgo se aloja también en -o se agrava por- las circunstancias de su realización.
Siendo que el dueño -comitente- es quien la encomienda se sirve y/u obtiene provecho de la misma, deviene incontrastable su responsabilidad.
Solo queda agregar que a la luz de la legislación actual, si se responsabiliza objetivamente con fundamento en el riesgo de la actividad, la obligación de indemnizar es concurrente (art. 1758). Pero cabe destacar que en lo que refiere a actividades riesgosas, si bien la regla es la concurrencia, se deja abierta excepción según lo que disponga la legislación especial.
Lo cierto es que la situación no cambia respecto de la víctima, quien de cualquier modo –sea solidaria o concurrente- tiene derecho a exigir el pago a cualquiera de los codeudores (arts. 827 y 851 CCCN); sin perjuicio de que la calificación puede tener alguna incidencia respecto de las contribuciones entre codeudores. Si son concurrentes, será en las proporciones de la causalidad aportada en la producción del daño (art 851 inc h), que deberá deslindarse. En el caso de solidaridad, podría abrirse un terreno en donde la clausula eximitoria entre partes, tuviera incidencia en las cuotas de contribución (art. 841 CCCN).
Mención aparte merece la lamentable circunstancia de que, si bien el fallo no ostenta gran claridad al respecto, parece quedado firme, por cuestiones formales, que la ART deba responder únicamente por la porción a ella asignada del daño (“de manera concurrente”). Ello así por haberse entendido que el planteo dirigido a obtener una condena contra la aseguradora con carácter solidario es extemporáneo, ya que fue introducido recién en la instancia federal.
La condena en términos que puedan admitir un pago parcial de la indemnización, desnaturaliza uno de los elementos tipificantes de la obligación, sea solidaria o concurrente, a saber: que el acreedor puede exigir el pago completo a cualquiera de los codeudores (art. 699 Código Civil derogado, en el mismo sentido que el actual 827 respecto de la solidaridad). La posibilidad de la victima de cobrar el total de la indemnización a cualquiera de los codeudores es viable aun en la concurrencia. Tanto en el sentido que hubo de ser entendida cuando aún era una creación pretoriana, como en el régimen actual, que expresamente reconoce la categoría. De hecho, es uno de los fundamentos axiológicos del régimen. Un detalle no menor es que la contratista es insolvente. Con ello, el pago parcial que podría considerarse habilitado, no abastecería el derecho constitucional a la reparación plena (doct. Fallos CSJN Santa Coloma, Gunther, Aquino). Entendemos que el nuevo fallo que deba dictarse con arreglo a lo establecido, aun de condenar de manera concurrente, no puede desconocer esa situación, so pena de volver a incurrir en arbitrariedad.
[1] Calvo Costa, Carlos A. “Derecho de las Obligaciones” 4ta Edición, 1ra. reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2020, pág. 844
[2] PIZARRO, Ramón D. “Responsabilidad civil por actividades riesgosas o peligrosas en el nuevo Código” LA LEY 12/08/2015, 12/08/2015, 1 - LA LEY 2015-D, 993
Datos de la causa:
Caratula: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Bazán, Nora Mabel c/ Suárez, Ramón Antonio y/u otros s/ recurso extraordinario”
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
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