• miércoles 29 de abril del 2026
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Facultades tributarias municipales y coparticipación federal de impuestos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que se realice un nuevo fallo luego de que se planteara la inconstitucionalidad de un tributo económico municipal sobre la producción y venta de combustible líquido.

Una empresa demando a la Municipalidad de la Banda del Rio Salí, y planteo la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Tributario Municipal, por establecer el tributo económico municipal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso interpuesto por la firma cuya actividad consiste en la producción y venta de combustible líquidos al consumidor final, y ordenó que se dicte un nuevo fallo.

Refinería del Norte S.A en su planteo considero que las normas municipales (Nros.138 y 147, inciso 1.1, del Código Tributario Municipal) establecen un gravamen denominado Tributo Económico Municipal (TEM), que es contrario a las Leyes Nro.23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de coparticipación federal de impuestos.

La agraviada señalo que la Provincia de Tucumán adhirió a la Ley Nº23.966 y, por ende, se comprometió a derogar la legislación local que pudiese oponérsele y a aplicar el impuesto sobre los ingresos brutos a las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

En primer término, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo provincial, por un lado, hizo lugar a la defensa de falta de acción deducida por la Provincia de Tucumán y rechazó la pretensión en su contra y, por otro lado, desestimó la demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí.

Luego, en su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán confirmó esa decisión indicando que la cuestión debatida era análoga a la examinada en otros precedentes en los que había declarado la validez del "Tributo de Emergencia Municipal" creado por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, semejante al TEM del Municipio de La Banda del Río Salí impugnado.

Al respecto el Tribunal citado sostuvo que “la extensión de las facultades tributarias autónomas reconocidas a la Municipalidad de la Banda del Río Salí no depende de los convenios celebrados entre la Provincia de Tucumán y la Nación a los fines de establecer la masa coparticipable en materia del impuesto sobre los combustibles líquidos o los criterios de distribución de ésta, sino que nace de la propia Constitución Provincial, la que consagró la autonomía de los municipios tucumanos, junto con una habilitación expresa para crear ‘tributos’, dejando de lado la expresión ‘tasa por servicios efectivamente prestados’ que contenía el anterior artículo 114 de la Constitución de 1990”.

En virtud de esa decisión, la firma actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Los magistrados del Tribunal Superior concluyeron que la decisión apelada contenida defectos de fundamentación que afectan de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asiste a la recurrente (artículo 15, ley 48) y debe ser invalidada, para que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

En particular, entendieron que la propia Corte Suprema de Justicia tucumana se fundó en el artículo 135 de la Constitución local que hace referencia entre los recursos municipales, a los tributos fijados “en armonía con el régimen impositivo provincial y federal” y los fondos “por coparticipación nacional y provincial” que los conforman. En tal contexto, la afirmación posterior que postula que “la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial” resulta dogmática o, cuando menos, superficial.

Asimismo, señaló la Corte que la afirmación de que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales resulta carente totalmente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548.

En ese sentido, si bien el a quo consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la Ley Nº23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la Ley Nº6.356.

En efecto, omite considerar que la constitución provincial responde a los artículos 5° y 124 de la Constitución Nacional, en cuanto ordenan asegurar un régimen preexistente y esas normas protegen contenidos mínimos a la autonomía, cuyos alcances disponen las constituciones provinciales.

En virtud de lo expuesto, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada ordenando el dictado de un nuevo fallo. 


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