En junio se evoca una lucha histórica de este colectivo en busca de una igualdad tanto formal como real, que ha tenido recepción en el ordenamiento jurÃdico de nuestro paÃs a lo largo de los años.
¿Por qué Junio es el mes del orgullo?
A nivel internacional todo comenzó con la “revuelta de Stonewall”. Un violento episodio en el pub Stonewall Inn, ubicado en el barrio neoyorquino de Greenwich Village, que tuvo lugar en la madrugada del 28 de junio de 1969. Esa noche la policía realizó su habitual redada, lo cual sucedía con asiduidad, y consistía en que los agentes ingresen amenazando y golpeando al personal y a los clientes con el fin de detenerlos. Algunos testimonios todavìa recuerdan que las policías llevaban a los clientes vestidos de mujer al baño para comprobar "su sexo" y arrestar a cualquier hombre que estuviera vestido de mujer. Esa madrugada en el pub Stonewall las cosas no sucedieron como se esperaba, las personas se defendieron, y así comenzaron los disturbios que continuaron durante varios días, calificados entonces como “motín”.
Ello desencadenó lo que hasta hoy es la lucha por los derechos LGBTIQ+ (siglas que refieren a “Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Transgénero, Travestis, QUEER y otras disiencias” esta última referencia determina que no es una nómina taxativa ni restrictriva, quedando abierta a incluir nuevas identidades). Es por esto que el 28 de junio de 1970 se dio la primera marcha del orgullo en Estados Unidos que se repite anualmente a la actualidad.
En cuanto a nuestro país tuvimos un capítulo anterior, en 1967, cuando se había creado el grupo “Nuestro Mundo” conformado por trabajadores de clase media-baja que más tarde se conectó con artistas del momento, formando el “Frente de Liberación Homosexual”. A pesar de la pronta organización, las manifestaciones no se realizarse sino hasta 1992, en el que se dio la primera marcha del orgullo en Buenos Aires, marcando el punto de partida en este proceso de luchas, reivindicaciones y reclamo por derechos, un camino largo y no sencillo que no se termina de recorrer.
¿Cuáles son las conquistas normativas?
Uno de los tres pilares de la Revolución Francesa, la igualdad ante la ley, fue receptado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional. Su consagración constitucional fue un avance en todo sentido, pero no es suficiente. Los operadores del sistema jurídico entienden que esto importa su aspecto formal, pero que no es directamente operativo dado que todavía hay mucho por trabajar para lograr la igualdad real.
Hay una multiplicidad de razones y factores que hacen que existan, aún al día de hoy, grupos en situación de vulnerabilidad que no gozan de esta igualdad en los hechos, y uno de ellos es el colectivo de personas LGBTIQ+.
Para reflejar qué porcentaje de la población representa este colectivo, tomamos los datos publicados por el INDEC de acuerdo al último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2022. En el que se registró que 196.956 personas en viviendas particulares no se identificaron con el sexo registrado al nacer, equivalente al 0,4% de la población total en viviendas particulares; de esa cifra, 72.510 personas declararon ser “varón trans/masculinidad trans”, 60.679 “mujer trans/travesti”, 37.330 “no binarios”, y 26.437 respondió “otra/ninguna de las anteriores opciones”.
De acuerdo con los organismos internacionales de derechos humanos, estos grupos vulnerables necesitan protección específica. Discriminación positiva que en palabras de Clyde Soto, investigadora social, psicóloga y activista de derechos humanos, constituyen mecanismos, programas o acciones dirigidos a disminuir la desigualdad de circunstancias iniciales, lo cual se encuentra receptado también en nuestra Constitución, artículos 37 y 75 inciso 23.
Ese punto de partida motivó el reconocimiento de la necesareidad de legislar cuestiones particulares en lo que respecta a este colectivo, en busca de amparar sus derechos que en los hechos no se ven protegidos.
A continuación, es objeto de esta nota hacer referencia en orden cronológico a las normas más importantes, sin intentar realizar una enumeración taxativa, que regulan derechos de las personas del colectivo LGBTIQ+.
La primera ley que es dable mencionar es la Ley “Anti-discriminación” N° 23.592, promulgada el 1988. Establece que se considerarán actos u omisiones discriminatorios aquellos que estén determinados por diferentes motivos que la ley menciona de forma enunciativa, entre los cuales se preocupa por mencionar expresamente el sexo y los caracteres físicos.
A su vez establece, que a pedido del damnificado, quien discrimine será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, a reparar los daños ocasionados y ello importará un agravante de pena si ha mediado un delito.
En 2006 se publicó la Ley de Educación Sexual Integral ESI, N° 26.150, la cual determina que la ESI es aquella que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos. A la vez que establece que todos los educandos tienen derecho a recibir la misma en los establecimientos educativos.
La norma también crea el Programa Nacional de Educación Sexual Integral, entendiendo que todo comienza en la educación, y marca como norte la incorporación de la ESI dentro de las propuestas educativas orientadas a la “formación armónica, equilibrada y permanente de las personas”, promoviendo actitudes responsables ante la sexualidad, previniendo problemas relacionados con la salud y procurando la “igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres”.
En 2010 fue promulgada la Ley de Matrimonio Igualitario, N° 26.618, la cual modificó las disposiciones del viejo Código Civil, en el que se establecía que para la existencia del matrimonio era requisito indispensable el pleno y libre consentimiento expresado personalmente “por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”. La ley eliminó el requisito de que las personas que van a contraer matrimonio sean de distinto sexo y estableció expresamente que el matrimonio surtirá efectos “con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. En ese entonces, la ley significó un avance gigantesco en materia de derechos de las personas LGBTIQ+ a punto tal que su esencia y conquista fue mantenida en la nueva redacción del Código Civil y Comercial Nacional, reformado en 2015.
A fines del año 2010, fue promulgada la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 la cual estableció que en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de elección o identidad sexual.
En el año 2012 llegamos a una de las normas que consideramos angular la Ley de Identidad de Género N° 26.743. Ella establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, al libre desarrollo y a ser tratada conforme la misma.
En particular, regula cuestiones como la posibilidad de que cualquier persona solicite la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida; siempre cumpliendo los requisitos previstos en la normativa y haciendo referencia particular a los casos de personas menores de edad, y estableciendo la confidencialidad del proceso y de los datos anteriores.
A su vez, como otras dos cuestiones importantes que regula destacamos el derecho de todas las personas a “acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa”, y dos, el derecho a un trato digno.
En 2013 fue promulgada la Ley de Reproducción Médicamente Asistida N° 26.862, la cual quedó implícitamente derogada por la posterior sanción del Código Civil y Comercial unificado, que regula estas cuestiones particularmente en los artículos 560 a 564, receptando el espíritu de la ley. Allí, se hace referencia al consentimiento informado para llevar a cabo Técnicas de Reproducción Humana Asistida sin otro requisito que la voluntad procreacional, es decir, no constituye requisito alguno el sexo de las personas que se someten a la utiliación de estas técnicas.
Llegamos al 2021, cuando fue publicada en el Boletín Oficial la Ley de Promoción de Empleo Formal para Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins” N° 27.636; nombre que rinde homenaje a dos activistas fundamentales en la lucha por los derechos del colectivo trans: Diana Sacayán, militante travesti que visibilizó la situación de su comunidad y trabajó por su inclusión social, y Lohana Berkins, referente trans que promovió políticas públicas para garantizar los derechos laborales y sociales del colectivo.
Esta ley tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, a las cuales define como aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se corresponde con el sexo asignado al nacer, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de nuestro país.
A su vez, la ley establece que estas medidas se deben adoptar en busca de cumplir el ejercicio de los derechos a la identidad de género, particularmente, la Ley N° 26.743 y aquí vemos como se van complementando unas a otras, al libre desarrollo personal, a la igualdad real de derechos y oportunidades, a la no discriminación, al trabajo digno y productivo, a la educación, a la seguridad social; a la dignidad, a la privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.
Siguiendo con el articulado llegamos a aquello por lo que resulta más conocida esta ley, que es por establecer que el Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal, con personas travestis, transexuales y transgénero.
En un acierto por entender las desigualdades reales y estructurales es que la ley también regula que si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos; y que, en estos casos, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión. En este mismo sentido es que establece también que no podrán ser valorados los antecedentes contravencionales y los antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes para el acceso al puesto laboral.
Como última mención normativa y más cercana en el tiempo tenemos el Decreto del DNI No Binario N° 476/2021 que establece que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”, la cual comprende las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.
A su vez, establece la obligación de dictar capacitaciones para las autoridades y personal de todos los organismos que integran la administración pública nacional.
¿Es una lucha conquistada?
Luego del repaso normativo de nuestro ordenamiento jurídico realizado, debemos exponer que todos estos fueron grandes aciertos en materia de medidas de acción positiva (de hecho, somos uno de los países que más avances ha tenido en materia de derechos), pero no podemos dejar de prestar atención a la no-operatividad fáctica de las leyes, que no generan un cambio real por el sólo hecho de promulgarse en el Boletín Oficial. Una forma de demostrar esto es a través de los datos, los cuales determinan que, aún hoy y con toda la normativa vigente desarrollada, la expectativa de vida de la población trans en Argentina es de 35 a 40 años, muy por debajo de la expectativa de vida del resto de la población, que en Argentina es de 75 años (de acuerdo con el “Plan Nacional de Políticas de Géneros y Diversidad en Salud Pública” del Ministerio de Salud, creado en 2020). Esto nos da la pauta de que hay mucho camino por recorrer y desigualdades reales por modificar, por lo cual la respuesta a la pregunta que nos invita este apartado es: no, no es una lucha conquistada, por lo cual debemos seguir reivindicando esta lucha todos los días, y no solo en este mes.
*La presente nota fue realizada por Carola Bontempo en el Taller de Comunicación Judicial de Palabras del Derecho, en el marco de las Practicas Profesionales Supervisadas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.