La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de mayo de 1984, resolvió un histórico precedente. Se trató del caso de un profesor al cual le vedaban cursar una especialización en la enseñanza debido a su estatura de un 1,48 m. con base en una resolución administrativa que fijaba una altura mínima de 1,60 m.
Sin dudas “Arenzón” es uno de esos fallos del Máximo Tribunal de Justicia que inmediatamente vienen a la memoria de los que transcurrimos por el mundo del derecho. Sin bien es típico ejemplo de las asignaturas de la rama pública como lo son Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, sus pintorescos hechos que motivan el pronunciamiento y la contundencia ejemplificadora para la Administración y sencillez de su redacción hacen de este fallo uno de los más recordados.
Este precedente constituye una magistral clase de defensa de la dignidad humana y un faro que nos muestra el sendero de protección de los derechos constitucionales que nos intrínsecos. Es por ello que seguidamente dedicaremos algunos renglones en busca de rendirle un debido homenaje.
Los hechos fueron tan sencillos como flagrantemente arbitrarios, Gabriel Arenzón se inscribió para cursar la especialidad de Matemáticas y Astronomía en el Instituto Superior de Profesorado doctor Joaquín V. González. Allí y al momento de realizarse los estudios médicos con el fin de obtener el certificado de aptitud psicofísica, el mismo le es negado por no cumplir con lo establecido en la Resolución 957/81 que establecía una altura mínima.
Sencillamente se le había negado la posibilidad de cursar los estudios en Matemática y Astronomía por no alcanzar la altura de 1,60 m. Gabriel Arenzón medía un metro con cuarenta y ocho centímetros y ello era la causal de que no le extendieran el certificado necesario para comentar con los cursos preparatorios.
Antes de mencionar lo dicho por la Corte Suprema resulta importante señalar los fundamentos expuestos por el Estado al plantear el recurso extraordinario contra lo dispuesto por la Cámara Nacional que, en consonancia con lo dicho por el Juzgado de grado inferior, entendió irrazonable la reglamentación impugnada.
Éstos se centraron en entender que la vía del Amparo era inadecuada por la existencia de remedios administrativos idóneos junto con la necesidad de un mayor debate probatorio sobre la norma impugnada (prueba que no plantearon en ninguna de las instancias judiciales) y que lo impugnado judicialmente era una ingerencia indebida en un campo propio de la Administración como lo es la reglamentación.
Sobre el último punto mencionado, la Corte fue contundente al decir que a pesar de que la Administración “obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado…”.
Lo dicho es la justa interpretación del juego armónico que debe hacerse del inicio del Artículo 14 de nuestra Constitución, debido a que ningún derecho es absoluto, junto con lo dispuesto por el Artículo 28 del mismo cuerpo normativo. Además marca claramente la distinción entre discrecionalidad administrativa con arbitrariedad, cuando la actividad estatal pierde razonabilidad es cuando nos encontramos frente a una decisión arbitraria.
También resulta sustancial la posición tomada sobre la interpretación del inciso d del artículo 2 de la Ley 16.986. La Corte, al igual que ocurriera en las anteriores instancias, reafirmó la posibilidad de Arenzón de haber acudido a la vía procesal del Amparo.
Sostuvo que dicha inciso “no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto”.
Por ello afirmó que “es obvio que la decisión cuestionada participa de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guarda razonable relación con el objeto de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender”.
El fallo se completa con el voto particular de los entonces ministros Enrique Petracchi y Augusto Belluscio quienes además de subrayar la interpretación pro actione del inciso d del artículo 2 de la Ley 16.986 avalando su aplicación en el presente caso que afecta la dignidad de las personas que inicuamente discrimina criticaron fuertemente el requisito por anacrónico.
Alertaban los magistrados que “no es necesaria una inteligencia muy trabajada del asunto para comprender los principios de la ética elitista, perfeccionista y autoritaria, que sirven de sustento ideológico a la regla impugnada de la resolución 957/81”.
Lo que buscaban significar y combatir explícitamente era la inteligencia de las normas de facto por no ser coincidentes con los principios democráticos como se vislumbraba en este caso.
Por ello culminarían su voto “hay que decirlo de una vez de manera enfática y vigorosa, este extravagante privilegio de los que miden más de un metro y sesenta centímetros es incompatible con la necesidad de cimentar una sociedad democrática e inteligente, infiere una lesión a los derechos del actor ya mencionados, y mancha al ordenamiento argentino con valores éticos sustancialmente anacrónicos”.
“Arenzón” se encuentra dentro de las citas obligadas a la hora de mencionar fallos del Máximo Tribunal de Justicia. Reafirma una interpretación no restrictiva de la utilización del Amparo como también marca claramente la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad.
Completado, como puntualizamos en el voto conjunto de Petracchi y Beluscio, con una férrea defensa de los principios democráticos de una Corte Suprema que daba sus primeros pasos post dictadura. Ya que como dijeran: “al cabo, nadie es más alto que la Constitución”.
Accedé al fallo Arenzón (1984)