• domingo 19 de enero del 2025
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El derecho de acceso a la información pública y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del decreto 780/2024

Análisis de una norma que afecta un derecho esencial para el funcionamiento del sistema democrático.

Por Andrés Gil Domínguez (*)
Invitado en Palabras del Derecho

I._ El  decreto 780/2024 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la ley 27.275 de acceso a la información pública es inconstitucional debido a que el Poder Ejecutivo Nacional utilizó un decreto reglamentario –instrumento normativo cuyo única función constitucional posible  consiste en operativizar los contenidos previsto por la ley pero jamás cambiarlos o modificarlos- para estrangular una garantía primaria que tutelaba eficazmente un derecho fundamental y derecho humano esencial para el funcionamiento del sistema democrático desde una perspectiva colectiva.

El objeto del presente trabajo es analizar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del decreto reglamentario 780/2024 a la luz de los contenidos protegidos emergentes del derecho de acceso de acceso a la información pública.          

II._ La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en sincronía con las decisiones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1] y los Informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[2] en la materia- delineó los contornos sustanciales del derecho de acceso a la información pública antes[3] y después[4] de la sanción de la ley 27.275 de la siguiente manera:

* El derecho de buscar y recibir información se encuentra consagrado expresamente por el artículo IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte IDH reconoció que ostenta una dimensión en el ámbito individual y en el campo social.

* El acceso a la información pública tiene una relación directa e inmediata con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Consiste en el derecho que titularizan todas las personas de solicitar documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial.

* El principal  fundamento del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan. Por dicho motivo, la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno (quién tiene la información solo en cuanto es un representante de las personas).  

* La información pública debe ser entregada a las personas sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal (salvo en los casos que se aplique una legítima restricción), por ende, toda persona puede solicitar información a cualquier autoridad pública sin necesidad de justificar las razones por las cuales se la requiere. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal. El otorgamiento de la información pública solicitada no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere.

* El Estado y las instituciones públicas deben garantizar este derecho en el ámbito todos los órganos del poder público.

* Debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información pública y, en su caso, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. Por ello, es indispensable la celeridad en la entrega de la información requerida.

*  Se presume que toda información pública es accesible y solo pueda estar sujeta a un sistema restringido de excepciones, consecuentemente,  que corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información  pública bajo su control cumplió con dichos requisitos. Las restricciones deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo, proporcional al interés que la justifica, conducente para el logro del objetivo e interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho de acceso.

* El derecho de acceso a la información pública presenta una doble vertiente, como derecho subjetivo que titulariza  toda persona descrito en la palabra "buscar" y corno obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a "recibir" la información solicitada. 

La ley 27.275 receptó y amplió las líneas jurisprudenciales expuestas adoptando como punto de partida en el art. 1 los siguientes contenidos del derecho de acceso a la información pública:

Buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos legalmente obligados[5], con las únicas limitaciones y excepciones que establece la ley 27.275. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos legalmente obligados.

La ley 27.275 desarrolla un conjunto de materias que conforman una garantía primaria, general y eficaz del derecho de acceso a la información pública. La facultad constitucional de reglamentar las leyes para hacer posible su ejecución titularizada por el Poder Ejecutivo Nacional –en los términos previstos por el art. 99 inciso 2 de la Constitución argentina- solo alcanza la potestad de poner en marcha la aplicación de las leyes, pero ningún punto de vista, lo habilita a cambiar o  restringir los contenidos previstos por las leyes. En términos constitucionales, el Poder Ejecutivo tiene prohibido alterar el “espíritu” de las leyes con excepciones reglamentarias.

En líneas generales la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia reglamentaria es la siguiente:

*La potestad reglamentaria debe ajustarse a la finalidad esencial que la ley persigue. El exceso reglamentario se configura cuando se desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o bien, en la medida que de cualquier modo se subvierte su espíritu o finalidad contrariando la jerarquía normativa.[6]

*El órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, y no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas.[7]

* Las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley.[8]

*Las normas que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, no vulneran el principio establecido en el art. 99.2 de la Constitución argentina, cuando en su carácter de norma de grado inferior mantienen inalterables los fines y el sentido con que los que  ley fue sancionada.[9]

III._ El decreto 780/2024 es inconstitucional e inconvencional por modificar restrictivamente los fines y el sentido de la ley de acceso a la información pública.

En materia de definiciones, el art. 3 de la ley 27.275 establece que se entiende por información pública y por documentos que forman parte de la información pública de la siguiente manera.

Información pública: Todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos legalmente obligados generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.

Documento: Todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos legalmente obligados independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.    

El art. 2 del decreto 780/2024, al reglamentar el art. 3 de la ley 27.275, lo reformula de la siguiente manera:

Información pública: No se entenderá como información pública a aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos.

Documento: Todo registro generado, controlado o custodiado en el marco de la actividad estatal.  Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público.

Al excluir del concepto de información pública a los datos de “naturaleza privada” o exigir que la persona requirente demuestre la existencia de un “interés público comprometido”, el decreto 780/2024 desconoce que toda la información en poder del Estado se presume pública, que las personas no deben acreditar ningún interés para su obtención y que las excepciones al acceso a la información pública deben estar regladas y ser excepcionales. También soslaya que los funcionarios públicos tienen un ámbito de privacidad mucho más acotado que los particulares y que toda actividad en ejercicio de funciones públicas tiene un interés público relevante. El decreto 780/2024 invierte la lógica de la presunción pública puesto que la carga de la prueba se traslada injustificadamente a la persona requirente, quien debe demostrar la existencia de un interés público en la información solicitada, cuando el principio fundamental del acceso a la información es que cualquier persona puede solicitarla sin ninguna clase de condicionamientos. También introduce un concepto difuso de "naturaleza privada" que puede ser utilizado de forma arbitraria para ocultar actos de gestión pública bajo el pretexto de proteger la privacidad del funcionario, lo cual  es contrario a los principios de transparencia y rendición de cuentas. Por último, la limitación expuesta no solo le atribuye al Estado una “zona de opacidad” irrazonable en términos conceptuales, sino también, le otorga a los sujetos obligados un poder discrecional excesivo, creando de esta manera, una amenaza cierta de arbitrariedad, puesto que la mera invocación de estas categorías ambiguas, les permite negarse a proporcionar información pública sin tener que invocar ninguna clase de justificación.

La ley 27.275 permite acceder tanto a documentos finales como a borradores o preparativos que reflejen decisiones gubernamentales.  El decreto 780/2024 restringe esta definición al excluir las deliberaciones preparatorias, los papeles de trabajo o el examen preliminar de un asunto. Esta limitación tiene implicancias directas en la transparencia de la toma de decisiones, en la medida que, inhibe el acceso a la información pública durante las fases más cruciales de discusión y análisis previos a la adopción de políticas públicas. Las deliberaciones preparatorias contienen insumos valiosos para entender cómo y por qué se toman decisiones, y al excluirlas, se restringe significativamente el acceso a dicho proceso.

En materia de principios, el art. 1 de la ley 27.275 delimita el principio de buena fe de la siguiente forma:

Los sujetos legalmente obligados deben actuar de buena fe interpretando la ley 27.275 de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso: asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover la cultura de transparencia y actuar con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

El art. 1 del decreto 780/2024, al reglamentar el principio de buena fe, lo modifica la siguiente manera:

La violación al principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto previsto en el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Mientras que la ley 27.275 establece como exclusivo sujeto de aplicación del principio de buena fe a los sujetos obligados a proporcionar información pública a efectos de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho de acceso. El decreto 780/2024 proyecta por igual la aplicación de dicho principio a las personas que solicitan acceder a la información pública y a los sujetos legalmente obligados, como si los funcionarios estatales y los peticionantes tuvieran las mismas obligaciones y estuviesen en la misma posición respecto de la información pública. Esto desnaturaliza el principio de buena fe en el contexto de aplicación delimitado por el derecho de acceso a la información pública, puesto  que la relación entre el Estado y las personas solicitantes no es de igualdad. El Estado tiene una obligación activa de proporcionar información y los solicitantes ejercen un derecho a recibirla. Pretender que ambos actores estén sujetos a las mismas obligaciones es un error conceptual que afecta la naturaleza asimétrica de esta relación.

El decreto 780/2024 establece como sanción de una eventual violación del principio de buena fe por parte de una persona requirente,  la aplicación de una norma proveniente del Código Civil y Comercial de la Nación –que regula las relaciones horizontales entre particulares- referida al instituto del abuso del derecho, que se verifica cuando una persona ejerce un derecho de forma tal que contraía los fines del ordenamiento jurídico o  que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo llegado el caso, a tener pagar una indemnización fijada por un juez.[10] La mera posibilidad que las personas requirentes puedan ser sancionadas con una indemnización impone una carga adicional de manera abusiva, transformándose es un desincentivo que produce un notable efecto amedrentador por temor a las consecuencias jurídicas que el ejercicio de este derecho puede generar. Dicho efecto afecta directamente la transparencia puesto que un derecho con estas características debe ser sencillo de poder ejercer y sin restricciones adicionales que coloquen a los personas en situaciones de riesgo jurídico. La mera posibilidad que las personas deban pagar una indemnización, si un juez interpreta que han actuado de manera abusiva, limita su capacidad de interactuar libremente con la administración pública. Esto contraviene los principios fundamentales de la ley 27.275 que buscan fomentar una cultura de transparencia y participación ciudadana. En muchos casos, distintas personas o instituciones pueden realizar solicitudes similares o incluso repetidas de la misma información pública para verificar su exactitud o para tener múltiples puntos de vista sobre un tema; en otros, comunidades afectadas por proyectos ambientales suelen hacer múltiples solicitudes de acceso a la información pública para comprender el alcance de los proyectos y proteger sus derechos la implementación de políticas ambientales o estudios de impacto ambiental. A diario, el periodismo se nutre del acceso a la información pública para poder informar y opinar realizando múltiples pedidos para evitar la falta de respuestas concretas por parte del Estado. En estos ejemplos, la solo existencia de la amenaza indemnizatoria produce un autocontrol inhibidor que produce el mismo efecto que la autocensura fundada en el temor.  En un contexto democrático, donde la información debe fluir libremente y ser accesible, este enfoque obstaculiza la verificación de la transparencia estatal y afecta a aquellos que buscan múltiples fuentes para contrastar la información pública.

Al art. 1 del decreto 780/2024 se le suman los artículos 5 y 6 en lo relativo a competencias y funciones que titulariza la Agencia de Acceso a la Información Pública y a las funciones que detentan los responsables del acceso a la información pública. En lo referente a la reglamentación de inciso h) del art. 24 de la ley 27.275, el decreto 780/2024 le asigna a la Agencia de Acceso a la Información Pública a los efectos de la elaboración de estadísticas la función de considerar, a los efectos de la elaboración de estadísticas, las solicitudes reiterativas que generen un dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los sujetos obligados, o bien, que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los solicitantes. En lo atinente a la reglamentación de inciso b) del art. 31 de la ley 27.275, el decreto 780/2024 establece que en caso de verificarse el ingreso de solicitudes que reiteren un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente los funcionarios responsable del acceso a la información  deben informar informará a la a la Agencia de Acceso a la Información Pública para que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto. Esto implica un diseño dirigido a rechazar solicitudes invocando la figura del abuso del derecho, exponer públicamente a las personas sancionadas y direccionar a la autoridad de aplicación de la ley 27.275 para que se vea obligada a tener que promover acciones judiciales en contra de las personas individualizadas.

Por último, en el ámbito de las excepciones el art. 4 del decreto 780/2024 al reglamentar algunas de las previstas por el art. 8 de la ley 27.275 no respeta la naturaleza excepcional y restrictiva que detentan las mismas.

El art. 8 inciso a de la ley 27.275 establece la siguiente excepción:

Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas.

El art. 4 del decreto 780/2024, al reglamentar la excepción,  enuncia lo siguiente:

 El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información. En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público.

La reglamentación elimina totalmente la imposibilidad que la reserva de la información emergente de materias tales como defensa o política exterior no pueda abarcar la información necesaria a efectos de evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores argentina o aquellas cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas. De esta manera, el decreto 780/2024 posibilita que la totalidad de la información referida a defensa, política exterior o seguridad interior sea reservada por un plazo de diez años.

El art. 8 inciso j de la ley 27.275 establece la siguiente excepción:

Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

El art. 4 del decreto 780/2024, al reglamentar la excepción,  enuncia lo siguiente:

La excepción será aplicable a toda información que: 1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o 2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o 3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.

La reglamentación implica una restricción considerable del derecho de acceso a la información, ya que introduce factores subjetivos e interpretaciones más amplias. La posibilidad  que la información cause “daños y perjuicios” abre un abanico de situaciones no necesariamente relacionadas con la seguridad física o la vida de una persona tal como lo establece la ley 27.275. El criterio de la “identificación de rutinas y desplazamientos” también puede abarcar situaciones menos graves y diluye el estándar de riesgo que exigido por la ley de acceso a la información pública.

Aplicando la ley 27.275, una persona está habilitada para solicitar información sobre los horarios de entrada y salida del presidente o sus ministros argumentando que es de interés público conocer su asistencia a las oficinas y su cumplimiento de tareas oficiales si no se puede  demostrar un riesgo concreto a la seguridad de estas personas. En cambio, con el decreto 780/2024 la autoridad podría rechazar la solicitud de acceso argumentando que divulgar esa información permitiría a terceros prever los movimientos del funcionario, poniendo en riesgo su seguridad.

Veamos otro ejemplo. Aplicando la ley 27.275 un periodista podría acceder a un informe sobre la actuación de un organismo estatal en relación con una denuncia de corrupción. Dado que la información sobre denuncias no está explícitamente prohibida por la ley y la denuncia ya ha sido hecha pública, el acceso podría concederse, a menos que se demostrara un peligro claro para la seguridad de alguna persona involucrada. Por el contrario aplicando el decreto 780/2024, el cual incluye como excepción cualquier información "relacionada con denuncias o investigaciones en curso", aunque la denuncia ya sea pública, la autoridad podría argumentar que la divulgación del informe podría poner en riesgo a denunciantes, testigos u otras personas, y rechazar el acceso a la información requerida.

Por último, la ley 27.275 establece que las excepciones no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. En tanto que el decreto 780/2024 expresa lo siguiente: “En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa”.

La ley 27.275 establece una exclusión clara y general de las excepciones cuando se trate de casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. Esto significa que cualquier solicitud de información que tenga relación con estos delitos no puede estar sujeta a ninguna de las excepciones legalmente previstas, lo cual implica una apertura total al acceso a la información en estas circunstancias, sin restricciones adicionales. En cambio, el decreto 780/2024 impone una limitación significativa al precisar que esta exclusión de las excepciones solo es aplicable en el marco de causas judiciales. Solo se garantiza el acceso a la información cuando haya una investigación judicial en curso y la solicitud se realice como parte de dicha causa. Fuera de ese contexto judicial específico, las excepciones podrían aplicarse, restringiendo así el acceso a la información en el ámbito de un tema relacionado directamente con la dignidad humana. Dicho  condicionamiento introduce una barrera irrazonable puesto que el pleno acceso queda limitado a quienes están directamente involucrados en una causa judicial, lo que excluye a otros actores tales como periodistas o víctimas que no formen parte del proceso judicial.

IV._ La información pública constituye un bien colectivo indivisible que pertenece al pueblo argentino o –en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi”-[11] incumbe a la esfera social que integran de los argentino y argentinas, su acceso debe ser los más amplio posible. Por dicho motivo, el acceso a ella no se debe a una gracia o favor de un gobierno, se presume su accesibilidad y las excepciones ostentan un carácter restrictivo.

La contradicción sustancial entre los contenidos de la ley 27.275 y el decreto 780/2024 se torna mucho más evidente cuando ambas normas se enfrentan. Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo[12]:

Concepto

Ley 27.275

Decreto 780/2024

Información pública

Toda la información generada por el Estado se presume pública y puede ser solicitada sin necesidad de justificar un interés particular.

Introduce la exigencia de demostrar "interés público comprometido" y excluye información de "naturaleza privada" limitando el acceso sin una justificación adecuada.

Definición de documento

Todo registro en poder de los sujetos obligados, independientemente de su forma, soporte, origen o carácter oficial, se considerado un documento que forma parte de la información pública.

Excluye deliberaciones preparatorias, borradores y papeles de trabajo de la definición de documentos públicos, limitando el acceso a fases clave del proceso de toma de decisiones.

Principio de buena fe

Establece que los sujetos obligados deben actuar de buena fe para facilitar el acceso a la información, promoviendo la transparencia y la asistencia a los solicitantes.

Amplía el principio de buena fe tanto a los solicitantes como a los sujetos obligados, imponiendo responsabilidades simétricas y sanciones por abuso del derecho, desnaturalizando el contenido del principio.

Sanciones por abuso del derecho

No prevé sanciones para los solicitantes.

Introduce la posibilidad de sanciones indemnizatorias para los solicitantes que se consideren en "abuso del derecho", lo que genera un desincentivo basado en el temor para solicitar información.

Excepciones al acceso

Las excepciones al acceso se limitan a casos específicos como seguridad, defensa y política exterior, con criterios claros de riesgo significativo y necesidad de protección.

Extiende el periodo de clasificación de información reservada a 10 años y amplia las excepciones, lo que restringe aún más el acceso a información sensible.

Transparencia en decisiones

Permite el acceso a documentos finales y también a borradores o preparativos que reflejan la toma de decisiones gubernamentales.

Restringe el acceso a las deliberaciones preparatorias y documentos internos en fases preliminares, afectando la transparencia en la fase de análisis y discusión previa a las decisiones.

Exclusión de responsabilidades

Excluye a los solicitantes de responsabilidades o cargas adicionales al pedir información pública, fomentando una cultura de transparencia y libre acceso.

Permite la posibilidad de sancionar a los solicitantes por solicitudes "reiterativas" o "abusivas", imponiendo barreras adicionales y generando temor a las consecuencias jurídicas.

Exclusión en casos de DDHH

Las excepciones al acceso no aplican en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, permitiendo el acceso irrestricto.

Limita el acceso a información relacionada con DDHH a aquellos involucrados en causas judiciales, restringiendo el acceso para periodistas, investigadores o víctimas fuera del proceso legal.

Criterio de interés público

Presume que toda información en poder del Estado es de interés público sin necesidad de que el solicitante deba justificar su requerimiento.

Requiere que el solicitante demuestre que la información solicitada tiene un interés público comprometido, lo que introduce una barrera adicional para el acceso a la información.

Carga de la prueba

 Establece que el Estado debe justificar cualquier restricción al acceso de la información pública, con criterios claros y limitados.

Traslada parte de la carga de la prueba al solicitante, quien debe demostrar la existencia de un interés público y permite la arbitrariedad en la clasificación de la información como privada.

Temporalidad de la reserva

No establece un límite específico para la duración de la clasificación de la información reservada, siendo revisable de acuerdo a las necesidades del interés público.

Establece un plazo de 10 años para la reserva de información relacionada con la seguridad, defensa y política exterior, permitiendo que esta información quede inaccesible por periodos extensos.

Aplicación de estándares  internacionales

Reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros organismos internacionales, garantizando un acceso amplio y sin restricciones arbitrarias.

Se aleja de las recomendaciones y estándares internacionales, introduciendo restricciones más amplias que limitan el derecho de acceso a la información pública.

 

V._ Conclusiones.

El decreto 780/2024 es un golpe directo al derecho de acceso a la información pública. En lugar de facilitar que las personas puedan acceder a datos y documentos en manos del Estado, obstruye dicha posibilidad con restricciones que no tienen justificación. Además, al cambiar el principio de buena fe y poner responsabilidades similares tanto en el Estado como en los personas, confunde los roles. No estamos en igualdad de condiciones: el Estado tiene el deber de dar la información y las personas tienen el derecho de pedirla. Si a esto le sumamos las posibles sanciones por "abusar" del derecho, muchas personas simplemente dejarán de pedir información por miedo a represalias.

También hay graves problemas con las excepciones. Ampliarlas tanto, implica cerrar puertas que deberían estar abiertas en una democracia.

El decreto 780/2024 no respeta los contenidos de la ley 27.275 ni los estándares internacionales que defienden el acceso a la información pública. En lugar de avanzar hacia una sociedad más transparente, impone trabas absurdas que y limitan un derecho fundamental y humano que además habilita el ejercicio de otros derechos.

Son necesarias respuestas urgentes para corregir este retroceso normativo y volver a garantizar que el acceso a la información pública sea realmente un derecho y no una prerrogativa de oscurantismo e impunidad a favor del Estado.



(*) Profesor de derecho constitucional y derechos humanos (UBA-UNLpam y Profesor de la materia de CPO “Constitucional digital e inteligencia artificial” - UBA.

[1] Corte IDH caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006 y “Gomez Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") vs. Brasil”, sentencia del 24 de noviembre de 2010.

[2] Comisión IDH Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión (2003) e Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (2002).

[3] CSJN Fallos 335:2393 (“ADC”, 2014), 337:256 (“CIPPEC”, 2014), 337: 1108 (“Oehler”), 338:1258 (“Giustiniani”, 2015).

[4] CSJN Fallos 339:827 (“Garrido”, 2016), 342:208 (“Savoia”, 2019), 344:344 (“Mihura Estrada”, 2021).

[5] Los sujetos legalmente obligados están determinados por el art. 7 de la ley 27.275.

[6] CSJN Fallos: 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779 (disidencia de Maqueda).

[7] CSJN Fallos: 308:1897; 313:433; 327:5002.

[8] CSJN Fallos Fallos: 330:304; 311:2339.

[9] CSJN Fallos: 328:43; 322:752.

[10] Art. 10 CCyC: “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.              

[11] CSJN Fallos 332:111.

[12] Realizado con prompteo e iteración con la IAGen Chat GPT4o. 

 

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