• sábado 07 de diciembre del 2024
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La Corte Suprema dejó firme una sentencia que rechazaba otorgar un nuevo DNI que diga “femineidad travesti”

Era un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil. En su voto, Horacio Rosatti sostuvo que la identidad “es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional”.

La Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso interpuesto por una persona que solicitaba que se le rectifiquen los datos consignados en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y se expida uno nuevo donde conste su género autopercibido “femineidad travesti” (FT), en lugar de la letra “F”

La primera instancia hizo lugar a la pretensión y ordenó que, en lo sucesivo, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ponga a disposición de las personas interesadas una multiplicidad de marcadores como opciones de género.  El Estado apeló esa decisión y la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó tal criterio. 

Los camaristas sostuvieron que de la lectura de la ley 26.743 de Identidad de Género no resultaba posible acceder a lo solicitado.  Argumentaron que la norma solo hace referencia a la rectificación registral del sexo, término empleado para denominar la condición femenina o masculina, sin que exista mención alguna a opciones múltiples de género ni se haya introducido en la ley otros marcadores que no sean los antes referidos. 

Asimismo, sostuvieron que  tal interpretación se basó en que la voluntad del legislador fue la de resguardar la confidencialidad en las rectificaciones de género con el fin de que de la lectura de los documentos mencionados no pueda advertirse la adecuación de su género.

Contra esa sentencia, la persona interesada interpuso un recurso extraordinario federal que fue denegado, lo que dio origen a que presentara el de queja. Así, el caso llegó a la Corte Suprema que, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, dejó firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 

El Presidente del Tribunal, Horacio Rosatti, expresó una serie de consideraciones. “La materia traída a juicio refiere a dos aspectos que suelen presentarse de manera conjunta o indistinta, pero que deben distinguirse ya que remiten a conceptos diferentes: por un lado, la identificación registral de una persona y por otro su identidad, sostuvo. 

Explicó que tal distinción es pertinente no solo desde el punto de vista conceptual sino también por su proyección constitucional. “La identificación es el elemento o conjunto de elementos que permiten registrar a una persona en base a datos objetivos relativamente inmutables: su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital, entre otros. La identidad remite al conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad”, señaló. 

En ese sentido, argumentó que “el ámbito del Estado es el de la identificación registral, cuya validez constitucional –se insiste- estará condicionada a que la finalidad de la registración sea lícita y que los datos colectados en tales registros sean útiles y razonables; la identidad, por el contrario, es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional, “exenta de la autoridad de los magistrados”, es decir ajena al poder regulatorio del Estado, salvo que opere como presupuesto de acciones positivas de protección”. 

Sería tan ilegítimo que una persona se niegue a ser identificada por el Estado, bajo los parámetros descriptos, como que el propio Estado invada la esfera identitaria de un ser humano. En tal sentido, correspondería que –en el ejercicio de su fin registral lícito- el Estado denominara al documento que condense la información pertinente como “documento nacional de identificación” y no como “documento nacional de identidad”, sostuvo. 

También, indicó que  la parte recurrente no cuestionó la registración de un aspecto que hace a su identidad en un documento identificatorio, sino que requirió su inclusión bajo una modalidad (FT) que no está contemplada en la normativa vigente -sin tampoco objetar su constitucionalidad-.

“No puede, en estos términos, el juez reemplazar al legislador, concretando en esta instancia la diferenciación entre identificación e identidad para que quede nítidamente demarcado el ámbito de actuación del Estado”, completó. 

Rosatti, con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, enfatizó que “la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables”.


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CAF 48756/2018/1/RH1 B., L. M. c/ EN - M Interior OP y V s/ información sumaria

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