• jueves 04 de diciembre del 2025
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La asunción de riesgos como eximente que opera sobre la relación causal

Un breve repaso de Rosario Echevesti, a propósito de una reciente decisión jurisprudencial en el que se rechaza la demanda en la que se perseguía la indemnización de los daños sufridos por una menor al caer en una cama elástica

El pasado 2 de Octubre, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, confirmó -por mayoría- la sentencia de grado que había rechazado la demanda en la que se perseguía la indemnización de los daños sufridos por una menor al caer en una cama elástica.

Los hechos que dieron lugar al reclamo sucedieron el día 17 de septiembre de 2017, en un establecimiento recreativo con servicio de camas elásticas, que explotaba la firma demandada - Rush BA S.R.L. -. Ese día, la mujer - por entonces menor de edad - que había concurrido al establecimiento con sus padres, al estar saltando en una cama elástica, se cayó apoyando ambos miembros superiores, lo que le provocó una lesión en el brazo derecho a la altura del codo.

A pesar de que la relación fue encuadrada en el marco de una relación de consumo, la jueza de primera instancia rechazó la demanda, por entender que la actora no acreditó que la demandada hubiera dejado de cumplir la obligación de seguridad a su cargo.

Apelado el decisorio, se expide la Cámara, confirmando la sentencia de grado, con el voto de Liliana E. Abreut de Begher, a quien adhiere El Dr. José B. Fajre.

En su interesante disidencia, el Dr. Kiper -quien abre el fallo con su voto- había propuesto revocar la sentencia y admitir la demanda, por encontrar configurada una violación al deber de seguridad.

Sin embargo, en el voto que finalmente hace mayoría, se entendió que “existió una asunción de riesgos por parte de la víctima, representada por sus padres” (Considerando II del voto de la Dra. Abreut).

Entiende la Magistrada que, al concurrir al establecimiento recreativo, los padres, en representación de la niña, celebraron un contrato de locación de servicios, que la habilitaba a utilizar esas camas especiales para saltar sobre ellas. De allí que si bien es cierto que el contrato se encuentra teñido por el plexo normativo del consumidor (art. 42 CN, Ley Nº 24.440 y cc), no lo es menos que en el marco contractual que vinculó a las partes, existió una asunción de riesgos por parte de la víctima, representada por sus padres.

Agrega que nadie invocó un vicio de la cosa, sea algo roto o fuera de lugar, sino que la niña simplemente al saltar cayó sobre “sus miembros superiores” y se lastimó el codo.

Entiende que la actividad de saltar sobre la cama elástica implica un riesgo de “caer mal”. En ese sentido, retoma el argumento de la demandada acerca de que “la caída se trató de una contingencia propia de la actividad que la menor estaba llevando a cabo”.

Concluye entonces la jueza de Cámara que, dadas las circunstancias referidas, aquí no opera una obligación de resultado -la de asegurar que R. completara su actividad sana y salva-, sino solamente la de desplegar las conductas necesarias y observar la prudencia para lograrlo, sin poder obviar que existen golpes que son normales en la práctica de este juego lúdico, y que la víctima debe soportarlos.

Es así que, siendo un riesgo propio de la actividad desarrollada, la jueza considera que la damnificada -en este caso, representada por sus padres-, conocían el riesgo que estaban asumiendo, pues “de acuerdo a las leyes físicas, de Newton a esta época, todo lo que sube baja por la ley de gravedad…por ello si saltó, luego cayó”. Pero ello no puede achacarse a la empresa prestadora del servicio.

 

  • Un breve repaso sobre la asunción de riesgos y su posibilidad de operar como eximente de responsabilidad

Existe asunción de riesgos cuando alguien decide participar de una actividad determinada, a sabiendas de que ello implica un peligro y que, de su intervención, podría derivar un daño.

La asunción de riesgos adquiere relevancia en el ámbito de la responsabilidad civil cuando la analizamos a la luz de la posibilidad de que pueda operar como eximente de responsabilidad.

Para arribar a una respuesta plausible, es necesario comenzar por algunas precisiones conceptuales.

La primera distinción de la que se ha ocupado la doctrina es aquella que se suscita entre riesgos genéricos y riesgos específicos. Sólo en el marco de estos últimos la asunción de riesgos puede adquirir cierta significación.

La conducta de la víctima del daño adquiere relevancia cuando asume un riesgo específico que, además, y justamente por su especificidad, excede aquellos que se denominan normales, ordinarios o genéricos. La más autorizada doctrina así lo ha entendido[1].

Cierto es que la clasificación entre riesgos normales o anormales, genéricos o específicos, típicos o atípicos, puede presentarse confusa en determinadas ocasiones. El encuadre “dependerá en definitiva de las expectativas que se asume deberían estar presentes en quienes participan de determinada actividad. Dichas expectativas dependerán de lo que resulte previsible, de acuerdo a la experiencia, a la información que las partes posean y a lo que regularmente suele suceder.” [2]

La falta de tratamiento específico que respecto de la figura exhibía el Código derogado, provocó que en otros tiempos existiera discrepancia doctrinaria en torno a su validez como eximente. La figura se encuentra receptada hoy en el texto del art 1719 del CCCN que, en su parte pertinente dispone: “Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.

La ley es clara: la asunción de riesgos, como regla no es causal de justificación ni es un eximente de la responsabilidad. La excepción se configurará cuando, por el hecho de haber la víctima asumido ese riesgo, quede desvirtuado el nexo causal entre la actividad del sindicado como responsable, y el daño (1719 CCCN).

La conclusión inapelable es: la asunción de la víctima debe erigirse en causa de su propio daño, de manera que, en definitiva, rompe con la cadena causal y no permite vincularlo causalmente con la acción de quien introdujo el riesgo.

Si bien las imprecisiones del lenguaje y la versatilidad de las clasificaciones han hecho que la doctrina haya echado mano a diversos calificativos, en esencia, un riesgo, para poder ser asumido, deber ser conocido o cognoscible. 

Existe consenso en sostener que el riesgo ha de ser patente y de la suficiente entidad como para exigir del dañado un acto de asunción o rechazo. Es que la asunción es el contenido de un acto voluntario, es decir, dotado de discernimiento, intención y libertad. En esos términos comienza el texto del actual art. 1719 “la exposición voluntaria por parte de la víctima…”.

Además, aquella potencialidad riesgosa que se decide afrontar debe tener un alcance concreto y específico. Se ha propuesto la locución de "riesgo específico consentido", lo que implica admitir que sólo en relación con los riesgos específicos -y no a los genéricos- la asunción del riesgo por parte de la víctima pueda tener alguna trascendencia eximitoria o excluyente de la responsabilidad[3].

La víctima debe encontrarse en condición de poder representarse la posibilidad de ocurrencia del daño que, en concreto, supone el riesgo que asume. De allí que ese riesgo debe resultar obvio, evidente, manifiesto, fácilmente asequible, en fin, representar en potencia un daño, cuya ocurrencia y vinculación con ese riesgo, es razonablemente previsible.

Lo expuesto, ya lo hemos advertido, nos ubica en un terreno donde los discursos de culpa y causa se superponen[4]. Es que esa exposición por parte de la víctima a un riesgo que podría haber evitado, la emplaza en una conducta evidentemente pasible de reproche en términos de imprudencia. La inferencia se refuerza cuando el texto legal nos impone recabar en “las circunstancias del caso” para que la asunción pueda considerarse interruptiva del nexo causal (art. 1719).

En otras palabas: la víctima debe haber asumido un riesgo que, en las circunstancias concretas, se presentó ante sí de un modo palmario, evidente, imponiéndole la representación de la ocurrencia de un daño. Recién allí podríamos decir entonces que la víctima, a través de su conducta de exponerse a un riesgo del que puede sin esfuerzo preverse la ocurrencia de un perjuicio, fue quien “causó” su propio daño. Y con esa conducta desvinculó, en clave causal, a quien se sindica como creador de ese riesgo -causa ajena-.

Cabe preguntarnos, volviendo ahora al decisorio en comentario, si en el caso en concreto puede afirmarse que el riesgo haya tenido las características reseñadas, y luego, si fue asumido, para saber su dicha asunción pudo operar como elemento que fracturó el nexo causal. En fin, si la joven, al asumir - a través de sus progenitores- el riesgo que podía representarle la actividad de saltar en una cama elástica -sin vicios ni defectos aparentes, y en condiciones regulares-, causó su propio daño.

Considero que, si bien la cuestión presenta aristas que pueden quedar sujetas a debate, las circunstancias hubieran ameritado un análisis más riguroso sobre la causa del daño, indagación que no encuentro suficientemente agotada en el voto mayoritario. Entiendo que el mero conocimiento de un riesgo o la posibilidad de prever un daño no implica la asunción en términos eximitorios, mucho menos el consentimiento de un daño, tal como ha sido expuesto.  

La causa ajena, además, en los términos de una atribución objetiva de responsabilidad como la que rige en el caso -deber de seguridad-, debe ser invocada y probada por el sindicado como responsable (art. 1722 CCCN), a quien no alcanza con probar su diligencia -v.g., “cuidados adecuados para que se realice en condiciones seguras” (Considerando II del voto de mayoría)- para eximirse. De este modo es puesto de resalto en el voto minoritario, en donde el juez Kiper advierte que la demandada ninguna prueba produjo al respecto (Considerando II).

Si a ello agregamos que, el mismo fallo lo admite, el proveedor del servicio debe asumir los riesgos propios de la actividad -conforme el plexo normativo del consumidor-, parece difícil sostener, sin más, que la mera invocación por parte de la demandada de una asunción voluntaria del riesgo, en el caso y circunstancias concretas -relación de consumo en el marco de la cual, además se les solicitó firmar un formulario de exención de responsabilidad[5]-, haya podido operar como eximente total de la responsabilidad de la demandada.

 

Es dable destacar, para finalizar, que en un precedente de similares aristas, contra la misma empresa demandada, en Julio de 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, reconoció la responsabilidad, ordenando indemnizar, con fundamento en la existencia de una relación de consumo, que implica una obligación de seguridad.

 



[1] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de Daños", Tomo 4, Hammurabi, 1999, p. 287, CALVO COSTA, Carlos, Carlos, "Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes", LA LEY 03/09/2014, 03/09/2014, 1, LA LEY 2014-E, 749. Cita Online: AR/DOC/2913/2014, PICASSO, Sebastián, "La antijuridicidad en el Proyecto de Código", LL 30/08/2013, 30/08/2013, 1; LL 30/08/2013, 1; LL 2013-E, 666. Cita Online: AR/DOC/3184/2013; SILVESTRE, Norma O., "Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el Proyecto de Código. A propósito del `turismo aventura´", LL 22/11/2013, 22/11/2013, 1; LL 2013-F, 854; Cita Online: AR/DOC/3328/2013, entre otros.

[2] Tolosa, Pamela - González Rodríguez, Lorena “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el nuevo Código Civil y Comercial”, Publicado en: RCyS2015-IV, 46 Cita: TR LALEY AR/DOC/902/2015

[3] MARCHAND, Silvina - PARELLADA, Carlos A. - BURGOS, Débora, La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?, Publicado en: LA LEY 08/09/2009, 1 - LA LEY 2009-E, 1065

[4] “La Asunción de riesgos en los daños derivados de inteligencia artificial con características de autoaprendizaje y autonomía” Rosario Echevesti - Casiano Highton ponencia presentada en las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Septiembre de 2024 (https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/09/Comision-3-Derecho-de-danos-1.pdf?x10133&x10133)

[5] Pareciera que la previsibilidad de ocurrencia de daños se puede claramente vislumbrar en cabeza de la explotadora de la actividad, que impone la firma anticipada de una cláusula tal.

 

 


Accedé a la sentencia

 

Datos de la causa

Caratula: “Pérez Jorge Marcelo y otros c/ Rush BA S.R.L. s/ Daños y perjuicios”

Tribunal: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal 

Fecha: 2/10/2024

 

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