Reflexiones de Miguel H. E. Oroz a propósito del criterio sentado por la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín en la causa “Pastrana c. Colegio de Abogados de La Matanza", sobre medidas cautelares anticipadas
Por Miguel H. E. Oroz [1]
1. Es el turno de poner la lupa sobre un sector de la actividad de los Colegios o Consejos Profesionales[2], a la cual se le presta una escasa atención, pese a tratarse de un territorio en el cual es frecuente encontrar comportamientos reñidos con la juridicidad y que su judicialización marcha a un ritmo creciente, no solo por el desconocimiento que en reiteradas ocasiones se advierte sobre estas cuestiones, sino, además, porque se ejercen ciertas facultades sin tenerse los cuidados o reparos necesarios, que el entramado normativo que regula la materia exige.
2. En la mayoría de los supuestos, esta desviación es la consecuencia de la aplicación de leyes y reglamentos vetustos, de antigua data, que no se ajustan a los nuevos postulados de la legalidad superior, y que responden a un esquema revisor perimido -que solo subsiste por inercia de la resistencia al cambio-, a un modelo que se encuentra agotado y que resulta incompatible con un criterio de control amplio en favor de la jurisdicción.
3. Las arbitrariedades más notables, se hallan en el campo del ejercicio de la potestad disciplinaria, con marcos procedimentales que actualmente no superan el test de constitucionalidad, y que entre otros aspectos, al unificar aspectos que son incompatibles, confunden la faz de instrucción con la decisoria, contaminando el principio de objetividad, o dejan márgenes de apreciación elásticos y flexibles para luego invertir la carga de la prueba desnaturalizando con tal proceder la presunción de inocencia, e incluso determinados espacios para que se arroguen el análisis de admisibilidad, cuando no corresponde y de este modo obstaculizar el mecanismo de agotamiento de la vía previa frustrando a posteriori, y como una consecuencia inevitable, el acceso a la jurisdicción, entre otros reparos.
4. Pero lo más grave de todo esto es cuando ello ocurre en el ámbito de los abogados, quienes deberían ser los primeros en hacer respetar la ley. Sin embargo, el grado con el cual se desconoce y viola la misma, en muchos casos es sorprendente, al igual que la pasividad con que los distintos ámbitos funcionales de la colegiación, la miran pasar sin hacer el mínimo esfuerzo para enderezar el rumbo torcido, dejando crecer el árbol que luego les impedirá ver el bosque.
5. Un reciente fallo emitido por la alzada sanmartiniana (CCASnM, causa N° 12.954, del 07/10/2025, “Pastrana, Mirta Isabel c/ Colegio de Abogados de La Matanza y otro s/ Medida cautelar autónoma o anticipada”), pone al descubierto esta problemática, y que más allá de la loable intención del Tribunal en querer evitar la consumación de una grosera irregularidad, si bien adopta una solución final razonable al problema, equivoca en elegir el camino por el cual transita para llegar a la misma, con premisas y conclusiones que, por su desapego a la juridicidad, también llaman la atención, estableciendo a futuro un criterio alejado de la correcta hermenéutica procesal y que a nuestro modo de ver, no contribuye a establecer un ámbito de control auspicioso sobre esta parcela del quehacer de los sujetos sustitutos delegados, que están necesitando que se les ponga un freno al desborde que se viene incrementando con el devenir del tiempo.
6. Los hechos relevantes del caso, sucintamente relatados, dan cuenta de un procedimiento ante un Tribunal de Disciplina de un Colegio departamental, en donde se aplicó una sanción a un matriculado, decisión que fue impugnada a través de los mecanismos que la legislación específica prevé. La presidencia del citado Tribunal, procedió al rechazo del recurso e internamente, comunicó a otras dependencias, que la sanción quedó firme, circunstancia que a posteriori, motivó el rechazo de un subsidio solicitado a la Caja Previsional en favor de la letrada afectada.
7. En el entendimiento que el Tribunal de Disciplina, carecía de competencias al respecto, la recurrente ocurrió en queja a la autoridad colegial provincial, requiriendo que previa solicitud de elevación de las actuaciones por parte del colegio departamental, tomara cartas en el asunto. Ante la falta de respuestas, promovió formal demanda, solicitando en el marco de una medida cautelar autónoma, entre otras cuestiones, que se ordene al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) resolver de forma inmediata el recurso de queja que afirmó haber interpuesto el 01/04/2025. Asimismo, peticionó que se exija al Colegio de Abogados de La Matanza (CALM) la remisión del expediente disciplinario completo a la instancia provincial y, fundamentalmente, el cese de los actos de violencia institucional que denunció.
8. Descartando la existencia de las buenas intenciones que tuvo la justicia al tratar de dar una respuesta con celeridad, entendiendo el trasfondo y el contexto general en el cual se desarrollaron los sucesos, nos queda la impresión que se adicionó un nuevo ingrediente que viene a complicar un poco más el estado de cosas descripto, pues al calificar la pretensión y en su consecuencia definir qué tipo de trámite le asignará, se incurre en un proceder contra lege que podría dar lugar a que en el futuro, se invalide todo lo actuado si es que alguien en algún momento, llega a cuestionarlo, competencia que incluso, la Suprema Corte de Justicia provincial puede ejercer de oficio en el marco de su competencia apelada extraordinaria, antes de pronunciarse sobre la procedencia formal de un eventual recurso llevado a su sede. Por lo tanto, no está bien que una nulidad se sustituya por otra nulidad, pues no existe fin alguno que pueda justificar el medio elegido.
9. En el terreno del análisis de la actuación colegial, corresponde decir que de los términos de la normativa aplicable en materia recursiva, surge la regulación de los requisitos de admisibilidad que se deben respetar, que, a la luz de una interpretación razonable y funcional, permiten establecer con bastante claridad, cuál es el trámite a seguir, y quien debe realizar el análisis acerca de la concurrencia de los mismos: “En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia” (conf. art. 29 segundo párrafo, ley 5.177). “El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes deberes y atribuciones: Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en esta Ley” (conf. art. 50 inciso g, ley 5.177).
10. Tal como bien refiere la Cámara de Apelación, de la misma se desprende que recibida la impugnación, el Tribunal de Disciplina del Colegio departamental, solo debía limitarse a elevarla al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sin posibilidad alguna para emitir pronunciamiento sobre la misma, tanto en lo relativo al aspecto formal como el sustancial. Sin embargo, somos de la opinión, que se yerra en el andarivel escogido para reconducir la pretensión cautelar como una “medida autosatisfactiva”, y en el marco de la misma, resolver la cuestión inaudita parte y de este modo condenar a un sujeto que no fue parte de la contienda, al menos de modo principal.
11. En tal sentido, debe tenerse especialmente en cuenta, que el mentado instituto, no cuenta en el sistema legal bonaerense, con una regulación normativa y, en definitiva, su recepción jurisprudencial por impulso de la doctrina, no está exenta de controversias debido a los límites borrosos y difusos con que ha sido aplicado, y donde en numerosas ocasiones desembocó en la desnaturalización de la noción básica del debido proceso. El nivel de discusión que existe al respecto, se advierte en la circunstancia que ni siquiera los propios cultores de la disciplina procesal, se han puesto de acuerdo en aspectos que se consideran centrales y que marcan un punto de inflexión, como es el aplazamiento o la lisa y llana eliminación del contradictorio, como lo pregonan unos u otros.
12. Sin dejar de reconocer que el planteo efectuado por la actora no fue introducido con la claridad y pulcritud necesaria, al menos quedó bien delimitado -entre las múltiples cuestiones requeridas que excedieron el ámbito de conocimiento de la alzada en esta materia- que el cuestionamiento principal residió en la obturación del trámite recursivo ante la sede colegial, exteriorizado en un doble orden de conductas, que comprendieron aspectos de una disímil manifestación de un obrar en función administrativa.
13. Por un lado, una expresión formal traducida en un acto denegatorio de la impugnación, emitido por el Tribunal de Disciplina[3], por ende, imputable jurídicamente a un primer sujeto -como es el Colegio profesional departamental-[4] que cerró el acceso en el mecanismo de control ascendente diseñado por el legislador y cuya competencia corresponde a otra estructuración dotada de una personificación de derecho público, que jurídicamente se diferencia de los colegios departamentales que la integran, como es el Colegio de Abogados de la Provincia[5]. Por el otro, en una omisión inicial -mera inacción- luego convertida en una denegatoria expresa, de este último, primero al no tratar la queja por la denegación de la impugnación originaria y luego por considerar que la vía del correo electrónico no era apta o idónea, para canalizar el escrito o la presentación de la queja.
14. Consideramos acertado que se haya circunscripto la configuración del caso, con la actuación del colegio departamental, poniendo en un segundo plano lo sucedido en la esfera provincial, porque en definitiva y si bien no fue expresado por la Cámara de Apelación en los términos técnicos esperados, no hay dudas que el acto que contiene el rechazo efectuado por quien carecía de modo manifiesto de competencia material a tales efectos, con sustento en una adjudicada insuficiencia técnica de la pieza recursiva, reviste la condición que exige la ley para provocar la intervención de la jurisdicción, al equiparárselo por los efectos y las consecuencias que genera.
15. Es la vieja y conocida solución que, reforma constitucional mediante, la Suprema Corte provincial con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Administrativo comenzó lenta[6] y progresivamente[7] a admitir, para permitir el enjuiciamiento de aquellos actos que, sin contener un pronunciamiento de mérito, por las implicancias que acarreaban, tenían entidad suficiente para cerrar toda vía, convirtiéndose en un verdadero valladar del acceso a la jurisdicción posterior.
16. Ahora, y más allá de este adecuado primer enfoque, existió un claro y notorio desborde de la jurisdicción, un activismo judicial excesivo, desmedido, que perdió el eje del verdadero punto a resolver y que, lamentablemente, de no ser puesto en caja a su debido tiempo, este tipo de soluciones luego operarán como caldo de cultivo para las reacciones restrictivas del sistema. Se utilizó un arma mayor para contener un mal menor, cuando una correcta mirada del problema, hubiera evitado caer en respuestas extremas, que además no cuentan con un soporte legal específico que las justifique.
17. En la situación que nos convoca, no fue correcto el trámite impreso como el desenlace posterior derivado del mismo. No hubo contradictorio, nunca existió traba de la litis, y el contenido de lo resuelto no se ajustó a la materia objeto de agravio, existiendo una falta de correspondencia y un desapego al principio de congruencia, donde se establecieron contenidos de condena que no responden al marco de conocimiento asignado, y como corolario de un errático derrotero signado por las imperfecciones, se involucró en su cumplimiento a un tercero ajeno al núcleo del conflicto, cuando en rigor, solo revistió la condición de un sujeto periférico y mero espectador de lo actuado por otro, y que en definitiva, el procedimiento a seguir y los plazos dentro de los cuales debe pronunciarse la entidad provincial, no requerían que se fijaran en la sentencia, porque ya están establecidos en la ley.
18. Si tal como se afirmó, el derecho de la actora surgía de la palmaria incompetencia del Tribunal de Disciplina distrital para denegar por razones de mérito un recurso de apelación, está claro que la parte demandada en la contienda era exclusivamente el Colegio de Abogados de La Matanza -como sujeto de derecho-, el cual debió ser emplazado para que conteste la demanda y en su caso hiciera valer las defensas que estimara corresponder -entre ellas, sostener la legalidad del acto cuestionado- y ofreciera las pruebas que se considerara con derecho a producir, lo cual no aparece abastecido por el mero requerimiento de informes y/o el pedido de remisión de los antecedentes administrativos, ni la presentación espontánea en la causa judicial, sin la existencia de auto, despacho o resolución que lo ordene, citándola a tales efectos en su condición de legitimada pasiva.
19. De la misma manera, si el análisis bajo la figura de la medida autosatisfactiva -al decir de la Cámara de Apelación-. “solo se limita estrictamente a determinar si corresponde habilitar la vía recursiva en sede colegial, sin analizar ni pronunciarse sobre la forma en que dicho recurso debe ser resuelto por la entidad colegial provincial”, entonces lo que técnicamente debió hacerse, era remover el obstáculo formal, nulificando, invalidando, declarando sin rodeos como contrario a derecho, la decisión emitida por la presidencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados departamental en fecha 19/03/2025 y ordenar que inmediatamente se elevaran las actuaciones a la esfera provincial, dejando constancia no solo de la ausencia de firmeza de la sanción -como efectivamente si se aclaró- sino además, de otro aspecto trascendental, como es el efecto suspensivo que mantiene la vía recursiva en curso, que no se encontraba cerrada y que debía continuar con su trámite.
20. En nuestro parecer, la solución era más sencilla, pues el conflicto estaba reducido a verificar la legalidad de lo actuado por el Colegio departamental a través de la presidencia del Tribunal de Disciplina, por lo tanto, sin en términos de reconducción, la intención fue adecuar procesalmente el planteo llevado a conocimiento de la alzada en el marco de su competencia originaria, esta para sustanciarlo y resolverlo con la premura que las circunstancias imponían, debió calificarlo como una pretensión anulatoria en los términos y alcances de los arts. 12 inciso 1 y 50 inciso 2 del CPA e imprimirle el trámite del juicio sumarísimo por conducto de lo previsto en el art. 77 inciso 1 de la misma normativa ritual[8], o extrapolando la habilitación constitucional contemplada en el art. 20 inciso 2, párrafo cuarto de la CPBA.
21. De esta manera, permitía que, en un escenario simple, sencillo, abreviado, de expedita resolución, efectuara una acelerada cognición garantizando la bilateralización, el contradictorio, la participación debida con el sujeto autor de la expresión formal cuestionada, lesiva del derecho a recurrir. Así evitaba dictar una sentencia que quedara expuesta a una revocación ulterior. Obsérvese que el entuerto, estaba confinado a un análisis de una cuestión de puro derecho de bajísima complejidad, y donde el ostensible y grosero actuar irregular de la entidad colegial, era demostrativo y por anticipado, del grado de certeza y de la razón que llevaba el cuestionamiento realizado por la letrada impugnante.
22. Y si la preocupación no expuesta, que sobrevuela la precipitada decisión de fondo adoptada inaudita parte, era garantizar el efecto suspensivo que conllevó el recurso enderezado contra el acto de la sanción disciplinaria denegado -sobran las palabras para explicar aquello que se revela como una innegable finalidad subyacente-, existían otras variables de actuación posibles, sin necesidad de afectar el contradictorio.
23. Una de ellas, era considerar la petición como una pretensión cautelar autónoma, con el perfil propio de aquella que fue diseñada en el ámbito del proceso administrativo -que nada tiene que ver con la noción utilizada en el proceso civil y comercial, donde una ausencia de comprensión de cómo funciona este instituto, lleva a constantes confusiones-, cuyo exclusivo sentido es evitar la ejecución de determinados actos mientras se transita el agotamiento de la vía administrativa en la fase recursiva y la utilización de la misma, por sí sola, no enerva la posibilidad de su ejecución, quedando diferida la promoción del juicio principal y un eventual contradictorio, a las resultas de lo que allí suceda.
24. Por supuesto que esto obligaba a que se considerara por interpuesta la queja ante el Colegio de Provincia, la cual fue enviada vía correo electrónico en fecha 01/04/2025, o que la propia interesada subsanara e integrara la deficiencia formal o ratificara el envío inicial con la presentación en soporte papel de la misma, ante la sede colegial. Estos aspectos, pudieron válidamente ser parte de un pronunciamiento del Tribunal, al momento de reconducir, haciendo directa aplicación de lo previsto en la ley 15.230 (art. 6) y su reglamentación establecida en el Anexo I del Decreto 428/21 (art. 7) que por imperio del art. 1 del Decreto Ley 7.647/70 y el criterio rector que emana del art. 166 de la CPBA, rigen supletoriamente. Además, en la propia conducta observada por la entidad colegial, que en la relación que mantiene con los abogados de la matrícula, a través de su portal web, realiza constantemente comunicaciones electrónicas con carácter obligatorio y a las cuales les asigna validez con los efectos plenos de ley.
25. Otra solución viable, ubicados en el marco del proceso principal portador de la pretensión anulatoria producto de la reconducción a tramitarse por las reglas del proceso sumarísimo, consistía en disponer cautelarmente la suspensión de la eficacia tanto del acto sancionatorio como de aquel denegatorio del recurso, integrando rápidamente la litis con el sujeto emisor de los mismos en su calidad de legitimado pasivo y fallando el fondo de una cuestión de puro derecho, en un escaso margen temporal, con la única intervención del colegio departamental.
26. Un posible recurso extraordinario contra tal decisión, no resultaba admisible atento la inexistencia de sentencia definitiva, en tanto, no se priva del análisis de admisibilidad que está reservado a la entidad provincial y que aquí le fue sustraído por la arrogación indebida en la que incurrió el Tribunal de Disciplina departamental. Y en el peor de los casos, una pretendida neutralización del cumplimiento del contenido de condena impuesto por la Cámara de Apelación, con sustento en la mera interposición del remedio extraordinario[9], dejaba en manos de esta última, evaporar la misma con una rápida sustanciación y resolución declarando su improcedencia formal.
27. Cómo puede advertirse, la alternativa de caminos expuesta, tornaban innecesario echar mano a una figura controvertida, que, por su orfandad de regulación normativa, es mirada con mucho recelo debido a que se presta al abuso y desvirtúa los andariveles propios del rito procesal administrativo, cuerpo legal este último que cuenta con valiosas herramientas que bien utilizadas permiten obtener un mejor rendimiento, sin sacrificar el derecho de la defensa, pilar fundamental en nuestro sistema constitucional (arts. 1, 3, 11, 15, 57 de la CPBA; arts. 1, 18, 31, 75 inciso 22 de la CN).
28. Claro, que no negamos que quizá, esta materia de los mal llamados recursos directos asignados en conocimiento originario al órgano de alzada con competencia territorial regional, debería formar parte de una futura reforma integral de la legislación para adecuarlo y ponerlo en órbita con el régimen general previsto en el Código Procesal Administrativo, evitando entre otros aspectos, la dispersión regulatoria y la perforación sobre los contenidos mínimos estructurales, entre ellos los relativos a la admisibilidad, los recaudos de actividad tendientes a verificar su observancia y una correcta delimitación del alcance de la competencia material[10].
29. Concluyendo, “aun cuando se reconoce que la situación evidencia un caso urgente, no es dable resolverlo sin oír, previamente, a la contraparte (arts. 18 CN y 15 CPBA). Esta posibilidad de sustanciar brevemente el pedido de tutela urgente, reconocida por la doctrina torna procedente asignar al trámite de la pretensión articulada –calificada como autosatisfactiva- el régimen del juicio sumarísimo (arts. 25 CPCA y 496 CPCC). Con ello, al tiempo que se respeta la debida audiencia a las accionadas, evitando cualquier reproche por indefensión, se posibilita un abordaje eficaz de las cuestiones controvertidas”.[11]
30. En tal sentido, “no se concibe una protección de la intensidad a que se alude, en la que quede suprimido el principio de bilateralidad del contradictorio. Es cierto que la urgencia que preside esta concepción autoriza a postergar momentáneamente la audiencia a la contraria, pero ella en algún momento ha de emerger. No existen reglas procesales que así lo regulen, lo que no puede significar derogación de las bases constitucionales mismas, en particular la garantía de la defensa en juicio. De allí que la doctrina preconiza que han de ser los jueces, en todo caso, quienes han de diseñar el marco procesal adecuado.”[12]
[1] Abogado por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), donde es docente de grado y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; docente y ex Director de la Carrera de Especialización en Derecho Público Provincial y Municipal, dictada en el marco de las actividades de la Escuela de Abogados de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (E.D.A.B.A). Fue Secretario y Sub Director del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de La Plata (C.A.L.P.); Miembro Fundador y Secretario General de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); ex Presidente de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Miembro Fundador de la Asociación Ítalo Argentina de Profesores de Derecho Administrativo (AIAPDA); Presidente del Ateneo de Estudios de Derecho Público “Aristóbulo del Valle”; Director de la Revista DERECHO ADMINISTRATIVO, editada por la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); Director de la Colección Derecho Financiero y Tributario, ENFOQUES DE LA REALIDAD TRIBUTARIA, editada por Librería Editora Platense con el auspicio de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Director del Suplemento Derecho Administrativo y Tributario, elDial.com; Miembro de la Comisión creada por Decreto 661/17 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, encargada de elaborar un anteproyecto sobre la modificación del Procedimiento Administrativo provincial y municipal. Conjuez del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, es autor, coautor de libros publicados en Argentina y el extranjero, Director y coordinador de varias obras jurídicas y ha publicado numerosos artículos en diferentes revistas jurídicas especializadas.
[2] En la actualidad, existen alrededor de cuarenta (40) actividades colegiadas, que para el ejercicio de la profesión que se regula en cada sector, se requiere contar con matrícula, estar sometido al control disciplinario, y afiliado al régimen previsional, lo cual presupone la existencia de los Colegios o Consejos Profesionales con sus respectivas Cajas previsionales en tanto administran la matricula y los sistemas de seguridad social de sus matriculados y afiliados, todo lo cual presupone la existencia de una considerable actividad que trasunta el ejercicio por delegación, de prerrogativas propias del poder público, regida por el derecho administrativo, en tanto exteriorizan a través de diferentes expresiones formales y materiales, contenidos propios de la función administrativa.
[3] Dejamos de lado, toda consideración legal sobre si el Presidente del Tribunal de Disciplina pudo por sí solo emitir una decisión sobre este punto, o si en rigor, se requería la voluntad del órgano colegiado.
[4] Conf. art. 18 de la ley 5.177 y sus modificatorias.
[5] Conf. art. 48 de la ley 5.177 y sus modificatorias.
[6] SCBA, causa B-53.739, del 11/07/1995, “Agroganadera del Sur S.A.”.
[7] SCBA, causas B-65.348, del 28/06/2006, “Carrefour Argentina S.A.”; B-66.398, del 19/07/2006, “Banco de Servicios Financieros”, entre otros.
[8] No existe ningún impedimento legal para que el Juez, en uso de los poderes derivados de la jurisdicción y dando prevalencia a las circunstancias especiales que rodean el caso, haga uso del mismo, y en su ámbito sustancie una pretensión anulatoria. El proceso ordinario previsto en el Libro I del CPA reviste carácter residual y un eventual desplazamiento para canalizar la pretensión bajo las reglas del proceso especial previsto en el Libro II (sumario de ilegitimidad), que operen como un límite a la iniciativa del órgano jurisdiccional, requería una manifestación de voluntad de la parte en tal sentido, la cual no fue formulada. No debe soslayarse que, ante la ausencia de una norma imperativa al respecto, es privativo del Iudex fijar el trámite, mediante una resolución que no es recurrible (conf. art. 321 in fine del CPCC, aplicable en función de lo previsto en el art. 77 inciso 1 del CPA).
[9] Desenlace que no consideramos posible en los procesos urgentes, a mayor razón, cuando el mismo se sustancia bajo las normas del juicio sumarísimo, quedando en manos de la alzada, permitir la ejecución de su decisión (arg. art. 20 inciso 2, párrafo cuarto de la CPBA; art. 496 inciso 4 in fine del CPCC).
[10] Una interpretación que se atenga a la literalidad del enunciado legal, en tanto alude a “las pretensiones anulatorias de los actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario” (art. 74 del CPA), y “las impugnaciones contra los actos de gravamen emanados de los Colegios o Consejos Profesionales” (art. 79), genera posiciones contrapuestas sobre el universo de supuestos que pueden ser radicados ante la Cámara de Apelación.
Pueden verse, para los actos calificados como ajenos a la decisión definitiva a la que alude la norma, y por ello se declaró la incompetencia, CCALP, causas N° 13.146, del 14/12/2012, “Dozo, Anastasia” (denunciante ajeno a la matrícula intenta revertir el archivo del trámite sumarial que instara contra un matriculado, por infracción a normas de ejercicio y ética profesional); N° 12.408, del 19/03/2013, “Streuli, Hugo Roberto” (rechazo del planteo previo de prescripción); N° 41.722, del 14/11/2025, “Cristaldo, Nancy” (rechazo de la recusación solicitada así como las excepciones de incompetencia territorial y en razón de la materia); CCASnN, causa N° 1.295, “A.A.A.” (acumulación de una pretensión sobre daños y perjuicios). Sin embargo, pese a ello, si aceptó intervenir en CCALP, causa N° 12.538, del 28/08/2012, “Rodríguez, Silvia Ofelia” (impugnación de acto que aplicó multa por supuesto uso irregular del mecanismo de recusación); CCAMdP, causa N° 6.260, del 06/11/2015, “Zamora, Héctor Aníbal” (vía de hecho, por la ejecución material de un acto sancionatorio, presuntamente firme, aunque con carencia de elementos para determinar si estaba o no notificado).
Esta problemática, oportunamente la anticipamos y para resolverla, propusimos a través de una interpretación funcional que tenga en cuenta el sentido de la reforma, una solución superadora que permite sortear las dificultades que genera el defectuoso diseño de la fórmula legal empleada. Remitimos a todo lo expuesto, en Oroz, Miguel H. E., “Las disposiciones complementarias, transitorias, modificatorias y derogatorias en el nuevo Código Procesal Administrativo bonaerense”, p. 685 y ss., en EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, AAVV, (Cassagne, Juan C. y Gordillo, Agustín Directores, Botassi, Carlos A. Coordinador), Segunda Edición, ampliada y corregida, Editora Platense, La Plata 2004, conceptos que mantuvimos en la Tercera Edición (Botassi, Carlos A. Director, Oroz Miguel H. E. Coordinador), p. 733 y ss., Editora Platense, La Plata 2011.
[11] SCBA, del 23/10/02, causa B-64.745, “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca c/ Pentamar SA y HAM Sucursal Argentina SA s/Proceso urgente de medida autosatisfactiva y medida cautelar”.
[12] SCBA, del 26/09/07, causa C-92711, “F., R. O. c/ SAMI Asociación médica de Bahía Blanca s/ Amparo”, voto del Dr. de Lázzari.
Datos de la causa
Caratula: “Pastrana, Mirta Isabel c/ Colegio de Abogados de La Matanza y otro s/ Medida cautelar autónoma o anticipada”
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativa de San Martín
Causa N°: 12.954
Fecha: 07/10/2025
¿Te resultó útil lo que acabás de leer? Podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea. Contribuí con tu suscripción para que nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor. Suscribirse.