Un repaso por lo resuelto por la de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sus interrogantes y probables soluciones propuestas por Tomás Marino, invitado especial de Palabras del Derecho.
Por Tomás Marino [1]
invitado especial de Palabras del Derecho
I. Introducción
El 17 de abril de 2024 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en el caso "Barrios, Héctor Francisco y ot. c. Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ daños y perjuicios” en la que adoptó dos decisiones muy importantes: (1) declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 que prohíbe repotenciar o actualizar obligaciones dinerarias y (2) sometió a revisión su histórica doctrina legal en materia de intereses moratorios (fallos "Cuadern" —1991—, "Zong" —1991—, "Ponce" —2009—, "Ginossi" —2009—, "Cabrera" —2016— "Trofe" —2016— y "Ubertalli" —2016—).
El fallo tiene dos partes. La primera, dedicada a argumentar por qué la prohibición legal de indexación es —o ha devenido— inconstitucional y por qué la doctrina legal sobre intereses moratorios debe ser revisada. La segunda, pensada en clave prescriptiva y regulatoria, propone dos cosas: por un lado, una serie de directrices mediante las cuales la Corte fija criterios para que los jueces escojan el mecanismo de protección del crédito o, en su caso, evalúen si se justifica una solución constitucional; por el otro, un importante conjunto de pautas jurisprudenciales con las que se prescribe el modo en que debe realizarse el procedimiento de indexación.
En las líneas que siguen intentaremos destacar los ejes temáticos más importantes que emergen de esta nueva doctrina de la Casación bonaerense y evaluar el modo en que han de influir en los procesos en trámite o a iniciarse en el futuro. Para ello le proponemos al lector diez preguntas y diez posibles respuestas sobre el contenido del fallo. En algunos casos, la respuesta emerge clara del texto de la sentencia. En otros, por tratarse de temas algo más espinosos, ofrecemos al lector una interpretación posible que, por supuesto, no descarta otras alternativas. Intentaremos ser claros según se trate de uno u otro caso.
1) ¿Cuán importante es el fallo Barrios? Y, en tal caso, ¿por qué es importante?
El fallo es muy relevante, por varios motivos. El primero es contextual y coyuntural: la decisión de la Suprema Corte se enmarca en una grave crisis inflacionaria que pone en jaque las bases del sistema nominalista instaurado con la Ley de Convertibilidad en el año 1991 (art. 7 de la ley 23.928, 619 del CC), mantenido luego de la crisis de 2001 (art. 4 de la ley 25.561) y que subsiste hasta nuestros días —levemente atenuado— en la regulación de las obligaciones dinerarias y de valor del Código Civil y Comercial de 2015 (ley 26.994, arts. 766 y 772). Con una economía virtualmente indexada y un conjunto cada vez más grande de autorizaciones legales para actualizar por índices, las deudas judiciales han quedado atrapadas en una burbuja nominalista que las somete a una licuación institucional insostenible. Las sentencias judiciales bonaerenses declaran derechos depreciados o a depreciarse en el futuro al ritmo de una inflación que ninguna tasa de interés moratoria puede contrarrestar.
En coyunturas de inestabilidad monetaria, el funcionamiento y el propósito institucional del proceso judicial se distorsiona por completo cuando se combina, por un lado, un sistema nominalista que impide reajustar el capital debido y, por el otro, una concepción del daño moratorio como un lucro cesante a indemnizar mediante una tasa pasiva no capitalizable. El resultado es desolador: demandados que se benefician y financian con su propia mora, actores que —pese a ganar el pleito— ven licuadas sus acreencias, incentivos para el litigio abusivo de deudores recurrentes, etcétera. No es exagerado decir que, en los últimos quince años, el principal esfuerzo de los operadores judiciales ha estado orientado a crear nuevos (o reutilizar viejos) mecanismos no indexatorios de protección del crédito frente a la inflación.
Lo decidido por la Suprema Corte en Barrios cambia por completo el panorama descripto dado que brinda un margen de decisión mucho más amplio para que los jueces de primera y segunda instancia definan el mecanismo de protección al crédito (el cual, excepcionalmente y de darse un conjunto de recaudos procesales y sustanciales, puede incluir la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y el reajuste por índice del crédito).
2) ¿Es correcto decir que la doctrina legal de la Suprema Corte es que la prohibición de indexar es inconstitucional?
Es una lectura inexacta del fallo; ningún precedente en el que se evalúa la validez constitucional de una norma puede leerse de ese modo. Lo que la Suprema Corte dice en Barrios es que los jueces deben decidir —con relativa libertad, aunque siempre mediante las herramientas legales disponibles— de qué modo o bajo qué mecanismo protegerán el crédito controvertido mientras se debate en el proceso. No solo pueden, sino que deben preferir cualquier solución no indexatoria, incluso mediante la aplicación analógica de normas. La solución constitucional fue, es y seguirá siendo la última opción disponible. El voto del ministro Soria es enfático en este punto. Solo excepcionalmente, y cuando esas herramientas o caminos alternativos no logren el fin propuesto y decanten en una intolerable afectación del derecho creditorio del actor, puede el tribunal declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 si las demás condiciones del caso así lo justifican. En Barrios, la Suprema Corte brinda un importante conjunto de razones que explican por qué, con el tiempo, esa norma que en su momento era compatible con la Constitución hoy ya no lo es.
3) ¿Acaso la noción de deuda de valor no es suficiente para proteger al crédito de la inflación?
No. Es cierto que las deudas de valor son una construcción teórica muy útil que permite proteger al crédito de los avatares inflacionarios. Pero esa protección es limitada y parcial. Toda deuda de valor necesariamente debe convertirse a una suma nominal de moneda nacional. El art. 772 del CCyC no dice cuándo hacer esa conversión, pero la doctrina autoral y judicial [y la propia SCBA en Barrios] se inclinó por escoger a la sentencia definitiva como la oportunidad en la que el valor (lo que se debe) se expresa en una suma de dinero actualizada (lo que se paga). La consecuencia práctica de este criterio es que la protección que ese tipo obligacional provee al titular del crédito se termina en la sentencia de primera o segunda instancia. Una vez convertido a dinero, la suma resultante —ahora expresada en una obligación dineraria— queda expuesta a la depreciación durante toda la etapa recursiva (ordinaria y extraordinaria) y ejecutoria (incluyendo medidas de agresión patrimonial y de liquidación). Además, no todos los créditos debatidos en juicio son de valor, sino simples obligaciones dinerarias que ya llegan a la etapa decisoria fuertemente afectadas por la depreciación del signo monetario.
4) ¿En qué condiciones un juez o una jueza puede declarar inconstitucional el art. 7 de la Ley 23.928?
La Corte brinda una serie de parámetros a evaluar caso por caso para decidir qué mecanismo de protección del capital se utilizará, el cual puede, pero no necesariamente debe ser la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y el reajuste del crédito (de hecho, y como se vio, este último debe ser la última ratio). Dentro de los parámetros a considerar para adoptar esa elección, el ministro Soria enuncia algunos de naturaleza casuística vinculados a las características de la controversia (considerando «V.17.c») y a una serie de principios y condicionamientos (considerando «V.17.d») que refieren a postulados sustanciales y procesales que pueden gravitar en la decisión, incluyendo la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la equivalencia de prestaciones y el principio de congruencia. Esta enunciación tan amplia de postulados generales permite inferir la voluntad de la Corte de que los jueces adopten una decisión específica para cada caso en particular, lo cual será previsiblemente dificultoso en las instancias inferiores en las que el caudal de trabajo suele decantar —casi natural e inercialmente— en decisiones tipo plancha aplicables a géneros o tipos de casos, dejando en segundo plano las particularidades de cada uno de ellos en aras de fijar criterios de aplicación más rápidos y sencillos.
La elección del mecanismo de protección del crédito abre tres posibles caminos, dos de ellos preferentes y uno excepcional. Los preferentes son los mecanismos alternativos de preservación del capital (la Corte no dice a cuáles se refiere) y la aplicación de normas analógicas (sobre las que tampoco ejemplifica). El excepcional es la solución institucional más grave: la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y el reajuste del capital. Aun así, esta última decisión también está condicionada ya que la SCBA exige hacer un estudio comparativo en el que se contrasten los resultados que se obtienen de uno u otro mecanismo de protección, incluyendo el reajuste. El juez o jueza deberá, por ejemplo, comparar qué ocurre si se liquida el capital más una tasa moratoria pasiva, el capital más una tasa moratoria activa, el capital indexado más una tasa pura, el capital cuantificado a valores actuales más intereses con tramos de tasa pura y tasas bancarias, etcétera. Si de ese estudio comparativo resulta una brecha lesiva de los derechos patrimoniales del actor (por caso, por reflejar que, de no reajustar el capital, el crédito resulta severamente afectado por la inflación acumulada durante el proceso), el magistrado estará en condiciones de declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
La Corte no brinda una pauta concreta sobre la magnitud de esa brecha lesiva, por lo que es un criterio que deberá adoptar el juez en cada caso.
5) ¿En qué etapa del proceso un tribunal debe resolver un planteo de inconstitucionalidad (o decidirlo oficiosamente, si lo considerase posible)?
En el considerando «V.16.e» la Corte dice que para resolver si declara o no la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar el juez o tribunal debe contar con los elementos necesarios para evaluar la entidad del gravamen experimentado por el acreedor. Es más, descarta “cualquier análisis meramente conjetural o hipotético”, proponiendo que, de no tener información suficiente, se postergue el escrutinio constitucional “a fases ulteriores del proceso”.
¿Qué significa esto? Que los jueces no deben ordenar indexar por las dudas y que la decisión constitucional, condicionada —como vimos— al previo estudio comparativo, debe hacerse con el diario del lunes: evaluando la extensión y la inflación acumulada durante una mora ya pasada, sin especular sobre la inflación y la mora futura. Luego, salvo que el crédito debatido sea íntegramente dinerario (que llega a sentencia ya depreciado), el resto de las controversias en las que todo o parte de lo debatido refiera a créditos de valor motivará a que el tribunal difiera el escrutinio constitucional a la etapa de liquidación. La razón es simple: hasta la sentencia definitiva que cuantifica los valores el crédito está protegido y actualizado y el problema siempre vendrá después, en la etapa recursiva y ejecutoria.
Es más, si se acerca la lupa al texto del fallo, es posible advertir que en el caso de Héctor Barrios y su esposa Miriam Núñez la Corte admite un único agravio de los actores y ordena a la Alzada a calcular ese resarcimiento a valores actuales, pero no ordena su indexación posterior (como sí lo hace con los demás parciales resarcitorios que ya quedaron definitivamente cuantificados a valores pasados). Esto se explica por lo dicho anteriormente: no hay que ordenar el reajuste por si la deuda no se paga y la tasa de interés resulta insuficiente. La decisión de indexar, en la lógica que Barrios propone, no busca evitar la licuación futura de la deuda, sino enmendar los efectos de una licuación ya ocurrida en el pasado.
Este criterio parece antipático y dificulta la conformación de las sentencias definitivas, donde los jueces suelen querer cerrar todo punto de debate y fijar las pautas para liquidar el crédito de condena. Pero la elección metodológica de la Corte tal vez tenga un sentido práctico: hoy la inflación es acuciante, pero tal vez mañana deje de serlo y la evolución del IPC regrese a niveles aceptables o no críticos. Si ello ocurre, la tasa de interés bancaria (aplicable a créditos dinerarios o a valores ya convertidos) puede volver a cumplir el fin que le es propio (indemnizar el daño moratorio) y, por vía indirecta, aquel otro fin que no le es tan propio (mantener el poder adquisitivo del capital al cual accede). Indexar para una mora futura es una decisión que asume como cierto un hecho futuro que es solo contingente: que la inflación actual será igual o peor en el futuro.
En síntesis, en controversias que versen sobre deudas de valor (e.g., responsabilidad civil de todo tipo), es muy probable que los tribunales difieran al momento de la liquidación todo planteo —o toda decisión oficiosa— vinculada al reajuste de capital dado que recién allí se sabrá: (a) cuán extensa fue la mora posterior a la conversión del valor dinerario no repotenciado; y, (b) cuál fue la magnitud de la pérdida del poder adquisitivo del capital de condena.
6) ¿Cuál es ahora la doctrina legal en materia de tasas de interés moratoria? ¿Pueden los jueces elegir tasas activas?
Responder esta pregunta requiere interpretar Barrios conjuntamente con lo resuelto por la Casación en los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” (2018) en los que se explicitaron las pautas para liquidar intereses moratorios en deudas indexadas o deudas de valor cuantificadas en un momento posterior a su nacimiento. La Casación no ha variado el objetivo central en la elección de alícuotas puras o bancarias: evitar la superposición de mecanismos de corrección, uno directo por reajuste de capital, el otro indirecto —o solapado— por vía de tasa de interés. La regla a recordar siempre es que las tasas bancarias, activas o pasivas, internalizan la inflación y no deben aplicarse sobre sumas de dinero reajustadas o deudas de valor aun no convertidas a dinero.
El estado actual de la doctrina legal de la SCBA podría sintetizarse así:
- Si hay reajuste: para la deuda de valor, tanto en el tramo que va desde su nacimiento hasta su conversión (donde opera su cuantificación a valores corrientes) como para el que sigue hasta su efectivo pago (donde opera el índice), y para las deudas de dinero sometidas a un reajuste por índices, la SCBA modificó la tasa establecida en “Vera” y “Nidera S.A.” que era del 6% anual no capitalizable y la fijó en Barrios en una escala que va de algún valor mayor a 0 y hasta el 6% anual, siempre no capitalizable. Es decir, no es una tasa rígida del 6% anual, sino que ahora los jueces pueden elegir cualquier tasa pura menor o igual al 6% anual. ¿Por qué es una tasa pura? Porque no tiene internalizado ningún componente o escoria vinculado a la pérdida del poder adquisitivo del dinero y se devenga como accesoria de un capital ya reajustado (o de un valor ya cuantificado a valores corrientes).
- Si no hay reajuste: para las deudas de valor en su tramo dinerario (luego de su conversión y hasta el efectivo pago) y las deudas de dinero no sometidas a reajuste por índices la tasa a utilizar será, como siempre, una alícuota referida a una operación bancaria (y no una tasa pura). Para estos casos es posible afirmar que la SCBA ya no tiene una doctrina legal vigente puesto que Barrios ha sometido a revisión aquel criterio que concebía al daño moratorio como un lucro cesante a resarcir mediante la tasa que paga el banco público en depósitos a plazo fijo. En su considerando «V.12» la Casación dice que esta última doctrina “debe ser revisada” sin decir mucho más sobre el alcance o efectos de esa revisión (y esto no es un tema menor porque durante muchos años afirmó que las tasas activas tienen una naturaleza indexatoria, argumento que ahora pareciera haber quedado descartado por completo). Con todo, la lectura del fallo permite interpretar que la doctrina legal de la tasa pasiva (cualquiera sea: plazo fijo por ventanilla, BIP, la más alta, etc.) ya no está vigente. La lógica consecuencia de ello es que ahora los jueces tienen libertad para elegir la tasa bancaria del art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, pudiendo escoger tasas referidas a operaciones tanto pasivas (e.g. cuentas de ahorro, plazo fijo de distinta extensión temporal) como activas (e.g. descuento de títulos, financiación por tarjeta de crédito, descubierto con o sin acuerdo en cuenta corriente, préstamos personales, etc.).
Esquemáticamente, lo dicho podría graficarse así:
7) ¿Una tasa activa —incluso la más alta— no es acaso suficiente para proteger el crédito?
No. Tal vez lo era hace muchos años, cuando los niveles de inflación eran más bajos que los actuales, pero ese resultado ahora no se verifica durante el tiempo que suele extender la mora de la deuda sometida a litigio. El proceso judicial utiliza tasas bancarias nominales, sin capitalizar. Es decir, el interés moratorio se calcula como un interés simple, no compuesto. La SCBA sigue a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que tiene dicho que la capitalización periódica de los intereses moratorios no está incluida en el elenco de excepciones del art. 623 del CC [fallo “Okretich”, 1997] ni en las que regula el art. 770 del CCyC [fallo “Oliva”, 2024]. Ello hace previsible que, mediando alta inflación, toda tasa de interés moratoria activa o pasiva, no importa a qué operación refieran, tiene rendimiento negativo en el corto o mediano plazo en la medida en que operan sin capitalización. Es por ello que, desde hace ya algunos años, el interés moratorio no logra funcionar como una herramienta de actualización indirecta y no tiene aptitud para proteger el contenido económico del crédito frente a la depreciación de la moneda. El voto del ministro Soria en Barrios ensaya algunos cálculos que se orientan a explicar esta premisa.
8) ¿Barrios es aplicable a deudas nacidas de contratos de trabajo? ¿Y los paritarios?
El fallo Barrios versa sobre un caso relativamente anodino para lo que es el caudal y el tipo de trabajo de la Casación bonaerense: un pleito de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito. Previsiblemente, la Corte no anticipa en qué otro tipo de conflictos puede resultar aplicables, pero no es aventurado afirmar que la nueva doctrina tiene un enorme potencial expansivo que seguramente los tribunales proyectarán en los más variados tipos de controversias. En tanto se trata de un proceso judicial en el que la sentencia pueda contener una condena dineraria (o de valor, a pagar en dinero), lo resuelto en Barrios será relevante.
Los Tribunales de Trabajo fueron los primeros en aplicar soluciones fundadas en el fallo “Barrios”, lo cual es previsible dado que muchos de los créditos allí debatidos son dinerarios y llegan a sentencia ya afectados gravemente por el impacto de la inflación acumulada durante el proceso.
La aplicación de la doctrina Barrios a obligaciones nacidas en contratos paritarios es algo más problemática y dependerá de cada caso concreto. A diferencia de lo que ocurrió en la segunda parte de la década del '70 y buena parte de la década del '80, la existencia de una norma que prohíbe el reajuste de obligaciones dinerarias [vigente en nuestra legislación civil desde hace más de treinta años] lleva a pensar que los contratantes —obrando con cuidado y previsión— internalizaron el riesgo inflacionario en alguna de las variables económicas de la operación y que define la extensión patrimonial de las respectivas prestaciones (capital, tasa compensatoria, tasa moratoria, tasa punitoria, cláusula penal, etc.). Cualquier distorsión o merma en el valor del crédito producido con posterioridad puede llegar a ser entendido ya no como un problema derivado de la inestabilidad monetaria, sino como un error de las partes en el diseño del negocio y en las variables que, idealmente, debieran permitir proteger sus respectivas acreencias en situaciones de conflicto. Si se produce un desequilibrio por razones coyunturales, la solución debiera encontrarse en otros institutos del derecho civil (e.g., teoría de la imprevisión, etc.). De todos modos, hay precedentes bonaerenses en los que se ha ordenado el reajuste de sumas percibidas por el otorgante de un contrato declarado nulo casi veinte años después, o incluso la Corte Suprema de la Nación que —argumentando que se trataba de una deuda de valor— admitió el reajuste de un saldo de precio en una operación de compraventa inmobiliaria.
En el segundo párrafo del considerando «V.17.e.» el ministro Soria habla de la tasa de interés y refiere a la “consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico”, lo que parece dejar entrever que Barrios también puede aprehender conflictos en los que el crédito debatido tiene como causa fuente a un contrato.
9) Si se decide la indexación de un crédito, ¿la Suprema Corte prescribe cómo realizar el reajuste?
Sí. El fallo Barrios no solo abre la puerta al reajuste por índices de los créditos sometidos a debate judicial (de darse las condiciones ya evaluadas en párrafos precedentes), sino que además brinda un importante conjunto de pautas para realizar esa operación (considerandos «V.15» a «V.16.c», «V.17.e» y «V.17.f» del voto del ministro Soria). Esas pautas pueden sintetizarse del siguiente modo:
10) ¿Puedo efectuar un planteo sobre Barrios en cualquier parte de un proceso ya iniciado? ¿Cómo se aplica esta nueva doctrina en los procesos en trámite?
A corto plazo, este es el debate más espinoso que motiva el fallo.
Es difícil afirmar con certeza qué ocurrirá en los pleitos en trámite, muchos de los cuales no tienen en sus demandas un planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 (en parte, porque muchos profesionales desistieron de hacerlo luego de años de persistentes rechazos).
Dos razones motivan esta incertidumbre. La primera es que los precedentes jurisprudenciales no son como las leyes: no tienen una norma que regula su aplicación en el tiempo (art. 7 del CCyC). Si el propio Tribunal que dicta el fallo no establece pautas a seguir en el futuro, su impacto en los procesos ya iniciados tiende a ser variable y genera criterios dispersos, atados a un inevitable casuismo. La segunda es que en el considerando «V.17.d.» de Barrios la Suprema Corte dice que «la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia». Nada más dice sobre el tema y no hay pautas o directrices que regulen el modo en que la nueva doctrina influye en los juicios en trámite, o cómo debe ser entendida esa exigencia de congruencia. En el caso Barrios hubo un planteo constitucional que fue debatido y resuelto en las tres instancias, algo que, en este contexto de poco decir, puede estar sugiriéndonos alguna pauta sobre la cual trabajar.
Es claro entonces que la respuesta a esta pregunta no puede ir más allá de un ejercicio de elucubración: hipotetizar sobre lo que harán los juzgados y tribunales de primera y segunda instancia frente a planteos formulados fuera de la etapa postulatoria. En este ejercicio de estricto y puro realismo americano —como lo haría Oliver Wendell Holmes Jr., quien identificaba la labor del jurista con las profecías acerca de lo que los tribunales harán en concreto— es posible al menos considerar algunos criterios, argumentos o estados de cosas que pueden influir en las decisiones futuras. Aun así, bien vale insistir en la aclaración: nada de lo que se diga seguidamente puede entenderse como una solución o respuesta definitiva a la pregunta propuesta.
Lo primero es el contexto: son años de mucha jurisprudencia de juzgados, tribunales y Cámaras de Apelación haciendo esfuerzos inmensos para proteger el crédito del actor triunfante y procurar que el proceso judicial cumpla el fin institucional que le es propio. Ello se hace, además, presenciando en primera fila cómo algunos deudores recurrentes hallan en el pleito un mecanismo de generoso financiamiento que incentiva el litigio abusivo (postergando el pago de lo debido, litigando sin razón, invirtiendo por otras vías el capital que retienen mientras la inflación licúa el contenido económico de la condena, etc.). Ese estado de cosas puede jugar algún papel en la determinación de los criterios a adoptar frente a un planteo —incluso tardío— de reajuste por índices fundado en la doctrina de Barrios.
Lo segundo a considerar es la concepción que cada juez tenga del principio de congruencia. Es más, el punto no es solo la congruencia (que, por definición, exige un ajuste estricto entre lo debatido y lo que es objeto de decisión), sino también la preclusión: la oportunidad en que un planteo es formulado dentro de la estructura general del proceso (postulación, prueba, decisión, etc.). Hay precedentes que ya han considerado que la congruencia se respeta con dar traslado del planteo tardío formulado poco antes del llamado de autos para sentencia, pero bien puede un criterio más estricto —focalizado en la preclusión— objetar la introducción extemporánea de un reclamo de reajuste y considerar que no puede ser subsanado con un traslado a la contraparte. Se suman a ello restricciones recursivas que hacen más complejo su admisión luego del dictado de la sentencia de primera instancia (tanto más en etapa ejecutoria): cualquier ampliación del thema decidendum posterior a la primera decisión de mérito implica una potencial afectación al derecho de defensa —y con ello, el derecho al recurso— de la parte perjudicada por el eventual reajuste. Además, una Cámara tiene competencia revisora y su trabajo consiste en evaluar el acierto o el error de un órgano de jerarquía inferior y la luz de los agravios de las partes. Esa función puede verse alterada si es llamada a resolver por primera vez un planteo novedoso que no fue dado a conocimiento del juez de primera instancia y lo hace mediante una decisión que, en muchos casos, es irrevisable.
También tendrá relevancia en qué medida un planteo tardío fundado en Barrios es compatible con el contenido del reclamo volcado en una demanda, donde —en muchos casos— solo se exigió el capital debido y el esfuerzo de la parte estuvo en el reclamo de una tasa de interés moratoria elevada. ¿Implica esto último someterse voluntariamente a una norma que luego se objeta por inconstitucional? Esta pregunta remonta a una vieja doctrina de la Corte Federal (Fallos: 149:137, en el caso “The South American Stores Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires”) que veía en ese sometimiento voluntario una razón para tornar inviable cualquier impugnación constitucional posterior. Esta doctrina fue muy criticada por los autores y relativizada en numerosos precedentes posteriores de la propia Corte Suprema. No cabe ahora ahondar en este punto, pero podemos ensayar una reflexión sobre ello: muchas de las demandas actualmente en trámite fueron promovidas en épocas de aguda inflación, pero difícilmente pueda interpretarse ese reclamo (enmarcado en una jurisprudencia de tres décadas que defendió rígidamente el nominalismo) como una renuncia tácita a cualquier otro mecanismo de tutela del crédito que no sea la tasa de interés moratoria. La doctrina han brindado buenos argumentos para discutir este enfoque basado en la lectura del comportamiento de un litigante como una renuncia presunta, algunos de los cuales han sido recogidos por la CSJN en casos recientes (Fallos: 344:1788). Además, un pedido de reajuste no implica cambiar la naturaleza del crédito controvertido, ni alterar los debates vinculados a su causa fuente (un contrato, un ilícito, etc.): solo supone pensar de qué modo mantener —no incrementar ni reducir— el contenido económico de la deuda controvertida.
La Corte Federal tiene dicho que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados en un fallo debe ser presidida por una “especial prudencia”, de modo de no alterar indebidamente las reglas de juego ni frustrar el derecho de las partes. Si bien esta doctrina ha estado vinculada siempre a aspectos procesales (iniciada con el conocido caso Strada -Fallos: 308:490- y su consecuente “Tellez” -Fallos: 308:552- que delimitaba el modo en que el primero se aplicaría al juzgar la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales) y ha sido prevista para hacer operar prospectiva y no retroactivamente el nuevo criterio, lo cierto es que aquella razonabilidad o prudencia puede motivar un parámetro de análisis sobre las consecuencias que Barrios puede tener en procesos en trámite. Aquí lo que ha cambiado no es un criterio procesal, sino todo un conjunto inmenso de variables económicas que determinan no solo el modo de reclamar un derecho creditorio, sino la utilidad misma del proceso judicial como mecanismo institucional de solución de controversias.
No es trata de aplicar retroactivamente un criterio sustancial vinculado al crédito sometido a debate, pero sí de ser buscar algún equilibrio entre la manera en que se forjan las nuevas doctrinas y la situación reinante al momento en que el actor cristaliza su reclamo en la demanda. No parece justo que la judicatura tenga la posibilidad de evaluar la evolución —y el agravamiento— del proceso inflacionario y pueda decidir que el art. 7 de la ley 23.928 no fue, sino que sobrevino inconstitucional (lo que implica modificar una asentada jurisprudencia con fundamento en un cambio reciente de las variables económicas) mientras que —en paralelo— es mismo poder público le reprocha al actor no haber requerido la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar en su demanda, presentada varios años antes en una época en la que, tal vez, la evolución del IPC no era tan grave y el interés moratorio era suficiente para proteger su crédito (y el tribunal autor del nuevo fallo insistía en su doctrina anterior). Una visión demasiado estricta a la hora de concebir a la congruencia —y, sobre todo, a la preclusión— pueden generar soluciones que acentúan esta inequidad. Si el problema constitucional ha sido sobreviniente para el órgano jurisdiccional, resulta razonable aceptar que también lo ha sido para el litigante.
Recordemos, además, que en Barrios la SCBA reprueba las decisiones indexatorias con fines preventivos (ver pregunta 5) y también tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad no puede sustentarse en un agravio conjetural o hipotético. Esta amalgama de criterios, de ser replicados en el juicio de procedencia de un planteo del titular del crédito, puede generar una suerte de encerrona para el acreedor: un planteo de reajuste en la demanda fundado en Barrios tal vez sea oportuno, pero también conjetural dado que las deudas de valor están protegidos frente a la inflación y lo estarán hasta la sentencia. El actor no podría reclamar —ni el Tribunal decidir— una indexación por las dudas. En cambio, un planteo posterior a la conversión y una vez ocurrida la mora y depreciado el crédito (y verificada la ineptitud de la tasa de interés para mantener su contenido económico) traerá consigo un agravio actual, pero con un enorme riesgo de ser considerado extemporáneo.
Finalmente, y más allá de todo lo relacionado con la postulación tardía de planteos fundados en Barrios, será determinante la posición que cada magistrado tenga sobre la potestad de los jueces para declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de una norma. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, usualmente leída como un generoso permiso para la descalificación oficiosa de normas o actos emanados de poderes representativos (“Mill de Pereyra” -2001-, “Banco Comercial de Finanzas”-2004-) , no ha estado exenta de matices y vaivenes, y ha sido luego modulada en precedentes posteriores en los que el modo en que un derecho fue reclamado puede impedir una declaración oficiosa de inconstitucionalidad posterior (“Gómez”, “Strangio” -2006-, “Rodriguez Pereyra” -2012-, “Mansilla” -2014-, "Raco" -2021-).
[1] Abogado (UNMdP), Esp. Derecho Procesal Civil (UBA), Docente de Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales y de Derecho de Daños (UNMdP). Algunas de las ideas que exponemos en este trabajo son desarrolladas con algo más de extensión en [este trabajo, publicado el Suplemento Jurisprudencia Argentina Buenos Aires N°3 – 2024 (Junio), La Ley, JA 2024-II] y discutidas en [este encuentro] celebrado en el Colegio de Abogados de Bahía Blanca y organizada por el Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, el 2 de julio de 2024