A 64 años del precedente judicial que convalidó la interpretación amplia que comprendÃa la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad, permitiendo considerar legÃtima la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de junio de 1960 al resolver confirmar una sentencia recurrida que había establecido la constitucionalidad de la Ley 14.226, dio inicio a un cambio de criterio en cuanto al poder de policía. La votación contó con una mayoría constituida por los Sres. Villegas Basavilbaso, Colombres, Aberastury y Aráos de Lamadrid y la disidencia de Boffi Roggero.
Remontándonos a la cuestión que dio origen al planteo, debe mencionarse que la irrupción de las cintas cinematográficas trajo consigo la transformación de una gran cantidad de salas de teatro en cines. Debido a la consecuente falta de salas de teatro, los artistas sufrieron una crisis ocupacional gravísima. Dicha situación fue abordada por el Poder Legislativo, el cual dictó la Ley 14.226 que estableció en su el artículo 1° incluir ¨espectáculos artísticos vivos¨ en los programas de las salas de cines en todo el territorio argentino.
La norma además prohibía cobrar al público una suma extra por los “actos en vivo” ocasionando que las empresas cinematográficas deban soportar los gastos, luego fue modificado por la Resolución 1.446/57 que permitió cobrar por separado estos “actos en vivo”.
El problema surge cuando la Sociedad Anónima (S.A.) propietaria de la Sala Callao se rehúsa a cumplir la Ley 14.226 que desencadena en que la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intime para que dé cumplimiento a los “actos en vivo”, a pesar de ser intimada la S.A siguió incumpliendo, produciendo así el inicio de un sumario administrativo que desencadenó un acto administrativo el cual impuso una multa bajo apercibimiento de clausura.
Contra ese acto, la S.A interpone recurso de apelación ante el Juez Correccional el cual, junto con su declaración de incompetencia dio traslado de las actuaciones a la Cámara Nacional del Trabajo. Ésta, dictó sentencia y confirmó la resolución de la Administración.
Ante esta sentencia la S.A cinematográfica interpuso recurso extraordinario ante nuestro Máximo Tribunal, donde impugnaba la constitucionalidad de la ley por ser contraria a la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria ambos consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 14 y 17.
Comenzaremos mencionando lo sostenido por la disidencia. Para el ministro Boffi Roggero “la libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona, y comportan la posibilidad de elegir la clase de comercio que más conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición de una actividad comercial determinada o la obligación de contratar con persona alguna, transformando la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlos”.
Por su lado, el voto de mayoría al momento de tratar el caso establecía pautas claras para su análisis. Indicaban que “el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos con la ley 14.226, la cuestión de saber si debieron elegirse los procedimientos de ésta u otros, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restricción a los derechos individuales afectados”.
La Corte Suprema consagra la constitucionalidad de la norma teniendo en cuenta la emergencia ocupacional de los artistas y que consideraba comprometía al patrimonio artístico nacional, conjuntamente entendía que la ley en cuestión tendía a satisfacer el interés público. Además, la Resolución anteriormente mencionada, establecía que los gastos ocasionados por la presentación se trasladaran a los espectadores.
Remarcan que el empresario puede elegir libremente al artista, la presentación de “actos en vivo” se realiza en el intervalo que existe entre las exhibiciones cinematográficas, dando en consecuencia que la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni comerciar y ejercer la industria lícita.
Ahora, más allá del caso en particular, lo más relevante del mismo fue que la Corte Suprema hizo un cambio de postura inclinándose así por la tesis amplia en cuanto al ejercicio del poder de policía. Los magistrados explican que “dentro de los objetos propios del poder de policía ha de estimarse comprendida junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad públicas la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. Esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme base de sustentación del art. 67, inc. 16 (actual art. 75, inc. 18), de la Constitución Nacional”.
Terminará sosteniendo el Máximo Tribunal de Justicia que “dentro de la especie del poder de policía que comprende la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad, ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala. Entre las frecuentes disposiciones sancionadas por el Congreso con tal designio se encuentra la ley 13.591, de cuya política la ley 14.226 es una de las manifestaciones particulares”.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 247:121, “Callao (Cine) s/ interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Direc. Nac. Serv. Empleo”, 22 de junio de 1960
*La presente nota fue realizada por Camila Robles en el Taller de Comunicación Judicial de Palabras del Derecho, en el marco de las Practicas Profesionales Supervisadas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.