Escribe Aldana Martino, invitada especial de Palabras del Derecho, sobre los fundamentos y las implicancias constitucionales de la ley aprobada recientemente en la legislatura porteña.
El jueves 13 de Junio se aprobó en la legislatura porteña una modificación al Código Procesal Penal de la Ciudad que, entre otras cosas, incorpora la figura de “reiterancia delictiva” para la aplicación de prisiones preventivas.
La Ley aprobada dista mucho del proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo: el debate en comisiones y el trabajo de los legisladores mejoró considerablemente la propuesta, que adolecía de una profundísima inconstitucionalidad y probablemente no iba a pasar ni el primer filtro judicial.
Aunque no haya salido, es importante no dejar pasar lo sucedido: en nombre de la prevención del delito, el Gobierno de la Ciudad presentó un proyecto que pasaba por encima toda la normativa nacional e internacional vigente y volvía a un criterio de peligrosidad del sujeto.
¿Qué decía el Proyecto de Ley original del Poder Ejecutivo? Que si al momento del procesamiento el juez consideraba que había peligro de que el imputado vuelva a delinquir durante el proceso en cuestión, entonces correspondía la prisión preventiva. A todas luces, una vuelta del derecho penal de autor: ya no me importa lo que hiciste, sino lo que pienso subjetivamente que podés llegar a hacer basándome en tus características personales y las de tu entorno.
Esta idea no prosperó, y casi que de forma unánime la mayoría de los bloques de la Legislatura la descartaron. La mencionamos porque no es menor que el Gobierno de la Ciudad capital de nuestro país realice propuestas de estas características, y vale la pena estar atentos al desenvolvimiento del debate sobre estos temas.
Ahora bien, ¿qué es lo que se aprobó y qué consecuencias tiene?
Al artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.c. por Ley N° 6.588), que establece los criterios para que el juez evalúe cuándo hay o no peligro de fuga y por lo tanto determinar así si corresponde o no aplicar la prisión preventiva, se le agrega como una circunstancia a tener en cuenta especialmente, la siguiente:
“La reiteración delictiva entendida como la existencia actual de múltiples procesos penales con requerimiento de elevación a juicio que tengan por objeto la investigación de delitos dolosos con pena privativa de la libertad. Queda exceptuado de la aplicación del presente inciso los hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, a manifestarse o a peticionar frente a las autoridades, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o daños a la propiedad.”
Como decía anteriormente, la redacción final es infinitamente mejor, o por lo menos es menos gravosa. Pero, ¿tiene problemas de constitucionalidad?. Y por otro lado, ¿responde a la necesidad aducida por el Poder Ejecutivo de “prevenir el delito”?
¿Política de seguridad?
Este último es su principal problema. El Gobierno de la Ciudad festejó la aprobación de la norma como un avance en la prevención del delito. Pero la verdad es que no estamos ni frente a una política criminal ni frente a una política pública de seguridad. La ineficacia de esta nueva norma viene dada por varias razones.
Por un lado, porque la naturaleza jurídica de la prisión preventiva es procesal, no penal. Si la finalidad de la pena es la de la prevención del delito (general, especial, positiva, negativa), la de la prisión preventiva es sólo la de someter al imputado al proceso. Si la naturaleza de ésta es procesal, lo es también la de sus modificaciones. Hasta ahora, no está discutido doctrinariamente que los aspectos procesales tengan efectos de ningún tipo sobre la prevención del delito.
Por otro lado, porque la transferencia de competencias penales a la Ciudad de Buenos Aires sigue en proceso. La mayoría de los delitos que más afectan la vida cotidiana de los vecinos, como el robo o el hurto, aún no están transferidos. Tampoco el homicidio ni los delitos contra la integridad sexual, por lo que los delitos alcanzados por el Código Procesal local son todavía muy pocos. En pos de la necesaria autonomía de la Ciudad, hubiera sido deseable dedicar esfuerzos en nuevas transferencias de competencias, y que el Poder Ejecutivo tenga así una mayor capacidad de trazar una política criminal ajustada a los conflictos delictivos que verdaderamente tiene la Ciudad de Buenos Aires.
Por último, advertimos que si la transferencia de competencias hubiera estado finalizada, la Ciudad cuenta con un serio problema en materia carcelaria. En este momento, hay más de dos mil personas detenidas en comisarías y aicaidías. Mientras tanto, la Ciudad tiene pendiente la transferencia de la Cárcel de Devoto hacia el Complejo Carcelario de Marcos Paz, en virtud de un Convenio Marco firmado entre la Ciudad y la Nación en el año 2018 (ratificado por la Legislatura Porteña mediante Res. N° 100/2018). Sin embargo, esa transferencia a priori tampoco resolverá el problema, ya que la cantidad de plazas disponibles que se habilitarán en Marcos Paz alcanzarían sólo para las personas detenidas en Devoto.
Durante el mes de Abril, se produjeron numerosas fugas de detenidos en comisarías y aicaidías, producto del hacinamiento (en ámbitos no aptos para detenciones largas) y producto de que el personal carcelario es en realidad personal policial.
La reciente modificación del Código Procesal, en este escenario y con las competencias penales transferidas, redundaría en un agravamiento de dicha situación. Se vuelve imperativa la necesidad de resolver definitivamente este problema, entre otras cosas, creando un Servicio Penitenciario de la Ciudad, que además permitiría liberar a la Policía que hoy se encuentra desarrollando tareas penitenciarias, para que cumpla funciones en materia de prevención del delito.
En resumen, la realidad se impone: lamentablemente, lo que se anuncia como el fin de la “puerta giratoria” pocas chances tiene de prevenir delitos. Demagogia punitiva.
Algunas cuestiones constitucionales y convencionales.
Pero además, en términos normativos, la nueva norma sigue teniendo algunos problemas en materia constitucional.
Si bien al principio la intención era plantear a la reiterancia delictiva como un peligro procesal autónomo respecto de los dos que existían hasta ahora, y terminó integrándose como un criterio a ser tenido en cuenta para evaluar el peligro de fuga, es la primera vez que se incorpora en nuestro Código Procesal una figura que asume que constituye un peligro procesal el hecho de tener procesos anteriores abiertos sin condena, lo que nos enfrenta con el principio de inocencia y con el derecho penal de acto.
Para empezar, hablar de “reiterancia delictiva” no es correcto, toda vez que no puede haber delito si no hay condena. En todo caso, habrá una sospecha razonable sobre la existencia y la imputabilidad de un hecho, pero no hay una certeza. Afirmar que una persona puede llegar a intentar fugarse porque tiene procesos anteriores abiertos, sin poder afirmar que se han cometido delitos, es una forma de poner el foco en quién es la persona y no en qué hizo. Derecho penal de autor en vez de derecho penal de acto.
Múltiples son los fallos que establecen que la prisión preventiva debe ser una medida de última ratio que nunca puede aplicarse sobre la base de presunciones, sino sólo sobre la existencia de verdaderos peligros procesales. En el plenario Díaz Bessone de la Cámara de Casación Penal, por ejemplo, los jueces interpretaron que el monto de la pena en expectativa no es por sí mismo motivo suficiente para determinar el peligro de fuga. Es decir, ningún tipo de presunción que admita prueba en contrario alcanza para impedir la libertad del sujeto, y ¿qué es un proceso anterior sin condena sino una presunción?. Una presunción, además, de las “características delictivas” de una persona, que nada tienen que ver con una evaluación objetiva de los riesgos procesales del nuevo proceso penal.
La naturaleza cautelar de la prisión preventiva también fue reafirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Bayarri Vs. Argentina, Romero Feris Vs. Argentina, Palamara Iribarne Vs. Chile, Acosta Calderón Vs. Ecuador, entre muchos otros.
En Romero Feris, por ejemplo, la CIDH afirma que la prisión preventiva sólo tiene como finalidades legítimas evitar el peligro de fuga y los riesgos procesales, y sobre la forma de acreditar los mismos dice “la Corte tiene en cuenta los desarrollos que ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la forma en la que se debe acreditar los elementos que son constitutivos de las finalidades legítimas. En particular este ha sostenido que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, vínculos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado. También ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla” (párr. 105)
Cabe destacar que en ninguno de estos fallos, la existencia de procesos previos sin condena firme existe como presupuesto para la aplicación de una medida cautelar como la prisión preventiva. No podría existir, toda vez que no puede la mera existencia de un proceso penal abierto constituir una certeza objetiva ni de que hubo delitos anteriores, ni de que la existencia de delitos anteriores generaría por sí misma el peligro procesal en el proceso en cuestión.
Incluso, la interacción entre procesos penales está dada solamente sobre cuestiones de fondo. Por ejemplo, en la declaración de reincidencia. Pero no existen antecedentes en los que los procesos penales se afecten mutuamente respecto de medidas con finalidades exclusivamente procesales.
Podemos concluir, entonces, que la nueva normativa se da de patadas con el art. 18 de la Constitución Nacional y con el art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por nombrar algunos.
Sin efectividades conducentes para la prevención del delito, y con problemas constitucionales, estamos frente a un antecedente legislativo que sólo puede entenderse en el marco de una forma demagógica de pensar la política criminal, anunciando soluciones que no son tales y que encima colocan a la Ciudad de Buenos Aires por fuera de los parámetros internacionales en materia de derechos fundamentales como el derecho a la libertad y el principio de inocencia.