• domingo 09 de noviembre del 2025
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Condena por daño punitivo a una aerolínea por trato indigno

La resolución se da en el marco de una demanda contra la aerolínea Gol Linhas Aereas S.A. por haber modificado unilateralmente el horario de los vuelos e incorporado una escala en San Pablo en el tramo de regreso.

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -por el voto de Alejandra Tevez, Eduardo Machin y Matilde Ballerini- dispusieron que la aerolínea Gol incumplió con el trato digno y el deber información debido a todo consumidor al haber modificado unilateralmente el horario de los vuelos e incorporar una escala en San Pablo en el tramo de regreso a 6 personas que habían adquirido pasajes con destino a Florianópolis (Brasil) en vuelos directos.

Los demandantes, al ser notificados de dicha situación y producto de la alteración sustantiva en los términos en que iban a realizar el viaje, cancelaron el vuelo de regreso y solicitaron el reembolso de lo abonado, situación que no fue cumplida por la aerolínea.

El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Gol al reintegro de lo abonado por el tramo de vuelo que los accionantes cancelaron y al daño moral, pero había rechazado el rubro de daño punitivo.

A su turno, la Cámara Nacional Comercial, consideró adecuado fijar el daño punitivo reclamado, entendiendo que la responsabilidad asignada a la aerolínea tiene que ver con la conducta exhibida por la misma luego de haber reprogramado el vuelo pactado en el convenio que la vinculó con los pasajeros.

Esto debido a que no ha podido brindar la información y las herramientas necesarias a los fines de efectuar satisfactoriamente dos operaciones tan sencillas como la cancelación del vuelo modificado y al reembolso de lo abonado.

En virtud de ello, condenó a la aerolínea al pago de los daños punitivos, rubro que refiere a las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”, incorporado mediante el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, modificada por Ley 26.361.

La decisión indicó que el análisis debe puntualizarse en el trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores, en miras a garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos (Artículo 8 bis).

Los camaristas, destacaron que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución Nacional y el denominado Bloque de Constitucionalidad (art. 75, inc. 22). 

Agregando que eso significa que al incorporar en el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado.

Por lo cual, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En dichos términos, el Tribunal sentenció a la accionada a abonar el rubro del daño emergente más sus intereses, el daño moral –aumentado en su cantidad en relación a la resolución de primera instancia, y finalmente, fijo el daño punitivo en la suma solicitada por los recurrentes de $500.000.

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