Una reseña sobre la reciente media sanción del proyecto por la cámara baja nacional.
Por María Julia Giorgielli (*)
I. Introducción
El pasado jueves Cámara de Diputados de la Nación por una amplia mayoría dio media sanción a la reforma de la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el foco fue puesto en la inclusión de los derechos digitales de las mujeres.
En los días previos las Comisiones de Mujeres y Diversidad y de Comunicaciones e Informática[1] habían logrado el acuerdo político necesario para que se trate en el recinto. Sin embargo, está claro que como ocurre con otros reconocimientos y ampliaciones de derechos, es el resultado de un escenario previo que presiona y transforma.
Muchas organizaciones feministas, personalidades destacadas, la visibilización de casos mediáticos fueron transformando el escenario y alertaron que el marco normativo era insuficiente. En igual sentido diversas instituciones gubernamentales[2] dieron cuenta del crecimiento de un nuevo tipo de reclamos. La modificación transciende con el nombre de “Ley Olimpia” en referencia a la activista mexicana Olimpia Coral Melo Cruz que fue víctima de difusión no consentida de material íntimo hace ya varios años. Es interesante la experiencia porque convoca, da esperanzas. A partir de su activismo hoy esa conducta es un delito en su país.
El plano regional no estuvo ajeno a la problemática, en el último tiempo desde la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados Americanos se impartieron cursos, crearon Guías y recientemente anunciaron que se está trabajando en una ley modelo de violencia digital por razones de género.
Por ello la modificación de esta ley marco llega en el momento propicio para transformar el panorama actual.
II. ¿Qué propone la reforma?
Es un hecho el impacto que la virtualidad tiene en todos los órdenes de nuestra vida; además la perspectiva es hacia una mayor complejidad por la existencia de nuevas herramientas cada vez más potentes y accesible para todos.
Hoy en día en nuestro País el entorno digital aparece como un medio preeminentemente autoregulado donde las “big-tech” imponen sus condiciones. En este escenario el sistema jurídico queda impotente, se dan lagunas jurídicas que terminan afectando el pleno goce de los derechos de las mujeres.
Las reformas normativas que se dieron en los últimos 15 años fueron pocas y no se desarrollaron pensando en los eventuales riesgos a los que nos expondría la tecnología. Esto tiene su razón, el sector tic está motorizado por la innovación y el beneficio económico y no por la protección de los derechos humanos. Por ello, salvo algunas previsiones como la Ley 26.032 del año 2005 relativa al derecho a la libertad de expresión en Internet, la posterior reforma en materia penal del año 2008[3] y la Ley 27.078 del año 2014 conocida como de “Argentina Digital” sobre licenciatarios, fueron escasos los dispositivos ofrecidos desde el derecho argentino para proteger los derechos en línea. En tal sentido, no hay previsiones relacionadas con el contenido circulante en la web y la eventual responsabilidad de los denominados “intermediarios”[4], aspectos sobre inteligencia artificial o mercados digitales para citar algunos de los ejemplos más comunes.
Por ello hay que celebrar este avance en pos de incluir la violencia digital en la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En particular porque actualiza el marco legal que era del año 2009, permite identificar un nuevo modo de violencia y en definitiva da más herramientas a las víctimas.
La propuesta legislativa centralmente apela a tres cuestiones. Un parte inicial que fija principios y definiciones, otra que establece la necesidad de capacitación y una última que prevé herramientas procesales.
Sobre el primer aspecto se propone que todos los derechos protegidos de la mujer lo son incluso en los espacios digitales. Luego da una definición general en la que se apela de manera análoga al “plano analógico como el virtual”. Este concepto es fundante. Hoy en día lo virtual forma parte de nuestra vida diaria, por ello no podemos considerar una diferencia entre el mundo real y el virtual. Es interesante aclarar el concepto porque en oportunidades la idea de lo virtual remite a algo intangible y por tanto menos dañoso y sabemos que no es así. Diversos hechos, trastornos en infancias y adolescencias han demostrado que lo virtual es real y que el impacto de la violencia en los cuerpos y subjetividades de las mujeres daña. Por ello es bienvenida la precisión normativa, para evitar errores, dudas o cuestionamientos.
Otro de los grandes temas que propone la reforma es en el sentido de prevención y capacitación que quedará en manos del Consejo Federal de Educación. Claramente se trata de un tema central. Adueñarse y amigarse con el mundo tecnológico es todo un desafío para las mujeres. Lo es desde el punto de visto técnico, pero también en todas las otras interacciones. En oportunidades no sabemos cómo reportar contenido, bloquear a los acosadores o tomar una captura de pantalla todas medidas necesarias que nos protegerán y permitirán iniciar los reclamos correspondientes. Pero atención tampoco debemos maximizar el paradigma del “autocuidado”. Ello así porque el escenario virtual presenta diversas complejidades que deben ser trabajadas desde distintas ópticas y con diversas herramientas.
Finalmente, la reforma da herramientas para el ex-post, es decir qué hacer cuando las situaciones de violencia ya sucedieron.
Así se ocupa de incorporar reformas a partir del actual Titulo III sobre procedimientos administrativos y judiciales. En primer lugar, propone, un aspecto bien concreto e innovador que es el de la gratuidad de toda diligencia al garantizarla “…en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado”. Luego refuerzas medidas que hoy están vigentes en nuestros Tribunales como el resguardo de la evidencia digital, el cese de actos de perturbación digitales, o la prohibición de contacto del presunto agresor.
Mención especial requiere la posibilidad de pedir la baja de contenido a las plataformas. Este es un tema bien importante porque muchas veces las mujeres, niñas y adolescentes lo que mas necesitan es que el contenido no se viralice. Asi el proyecto señala “Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia de género digital definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550”. Este es un apartado muy importante, porque hecha luz sobre discusiones y tensiones que se dan en el campo con argumentaciones falsas de ataques al derecho a la libertad de expresión e información.
III. Reflexiones Finales.
El escenario virtual da cuenta de dificultades de diverso orden. La seguridad en línea de las NNyA y las mujeres es uno de los aspectos que requiere urgentemente de atención. Por ello es importante actualizar las normas vigentes en consonancia con los nuevos tiempos para que se pueda acceder a soluciones adecuadas, rápidas, de bajo costo, en definitiva, efectivas. La reforma también expone la importancia de la militancia y el compromiso colectivo que claramente transforma.
En síntesis, no hay dudas que el mundo que habitamos es uno sólo donde lo virtual se vuelve real ante un acoso, una violencia o una agresión. En esta matriz las mujeres y disidencias no pueden ser las únicas responsables de su autocuidado. Por ello si bien es fundamental el trabajo coordinado de múltiples actores interesados no hay dudas que el rol del Estado, en este caso el Congreso es central para disponer las herramientas necesarias para la protección de los derechos de las mujeres.
(*) Abogada especialistas en privacidad, género y tecnología.
[1] Dictamen disponible en https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dcomisiones/s_od/buscador.html y https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-141/141-714.pdf
[2] Carta Compromiso contra la Violencia Digital Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en https://defensoria.org.ar/wp-content/uploads/2023/03/Carta-Compromiso-1.pdf , análoga iniciativa por parte de la Defensoría del Pueblo de Santa Fe https://www.defensoriasantafe.gob.ar/articulos/los-10-compromisos-para-proteger-las-mujeres-de-la-violencia-de-genero-digital-que , Defensoría de Servicios de Comunicación Audiovisual https://defensadelpublico.gob.ar/comunicacion-y-prensa/erradicar-la-violencia-digital-en-entornos-digitales/ , Protocolo de investigación y litigio de casos de violencia sexual de la UFEM https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2023/04/UFEM-Protocolo_de_investigacion_y_litigio_de_casos_de_violencia_sexual.pdf entre otros.
[3] La reforma del año 2008 por Ley 26.388 no tuvo perspectiva de género y se dio para que el País se incorporara al Convenio de Ciberdelitos conocido como “Convenio de Budapest”
[4] Se define a los intermediarios como: es un término amplio que se refiere a las entidades que permiten a las personas conectarse a Internet y transmitir contenido. Existen diferentes tipos de intermediarios, tales como los proveedores de acceso a Internet, los proveedores de servicio de alojamiento en la web, plataformas de redes sociales así como los motores de búsqueda. Los intermediarios se distinguen de los “productores de contenido” siendo estos últimos aquellas personas u organizaciones que se encargan de la producción de información y su publicación en línea. Fuente https://www.article19.org/es/resources/internet-intermediaries-dilemma-liability-q/