• viernes 07 de febrero del 2025
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Declararon la inconstitucionalidad de las normas que habilitan al Banco Provincia a vender inmuebles en remate sin juicio previo

Una fugaz reseña sobre el caso "Ramírez Hugo Alberto c/ Provincia de Buenos Aires" de la Suprema Corte bonaerense.

Por Patricio Santamarina (*)

I.- Prolegómeno.

Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictó sentencia en un asunto de enorme trascendencia social relacionado con la facultad del Banco de la Provincia de iniciar el trámite de subastas extrajudiciales, mediante un trámite harto expeditivo, y con una participación suburbial y casi nula del ejecutado.

En el caso, el deudor de un mutuo hipotecario planteó la suspensión de la ejecución llevada a cabo en su contra por el Banco, por entender que la normativa que le permitía a dicha entidad financiera subastar de modo expedito el inmueble objeto de un mutuo hipotecario, sin sustanciación y sin intervención de la justicia, era inconstitucional.

Lejos de la pretensión de hacer un trabajo de doctrina, en las siguientes líneas se realizará una somera descripción sobrevolando las notas salientes del fallo cuya lectura profunda, dado el análisis superficial efectuado solo para anoticiar al lector, se aconseja.

II.- El caso.

La vía elegida por el actor, fue la acción originaria de inconstitucionalidad en los términos del artículo 683 del C.P.C.C., y según surge de la sentencia, el objeto consistía en “la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79”.

El abordaje de la cuestión encuentra motivo en varias razones: desde una mirada jurídica, se configura un conflicto entre los contornos constitucionales del derecho de propiedad y la tensión que genera respecto de la defensa en juicio. De soslayo también resulta trascendente como opera el sometimiento voluntario a un régimen y la existencia de un contrato enmarcado en el régimen cuya inconstitucionalidad se cuestiona.

Dejando a un lado las connotaciones jurídicas, y ya desde  una óptica social, la decisión toma trascendencia por tratarse de un Banco que gestiona un enorme volumen de créditos hipotecarios en la Provincia de Buenos Aires, por lo que la decisión puede impactar en una enorme cantidad de situaciones idénticas a lo largo y ancho del territorio provincial. 

La mayoría compuesta por los Dres. Soria, Genoud, Torres y Violini decidió residenciar favorablemente la pretensión, en tanto que la Dra. Kogan y el Dr. Borinsky conformaron la minoría que propició el rechazo de la acción.

No es un dato de menor relevancia que el Tribunal se vio impedido de arribar a una mayoría con sus miembros naturales, debiendo integrarse el tribunal con jueces del Tribunal de Casación. Esto resulta relevante, y es un llamado de atención al poder político, pues la integración de un tribunal, y más del máximo tribunal jurisdiccional de la provincia, con miembros ajenos al cuerpo debería ser un mecanismo de singular excepción y marcadamente inusual. Hoy en día, dada la mellada integración de la Corte Provincial, se genera la nada favorable situación, que ante la disidencia de uno de sus miembros, se debe acudir a jueces ajenos al tribunal.

La anomalía descripta se agrava si tenemos en cuenta que desde la salida del Dr. Hitters, en el mes de octubre de 2016, esto es hace casi siete años, no se han tomado cartas en el asunto.

III.- Cuestiones vinculadas a las defensas formales.

Previo a la decisión sustancial, el tribunal aborda cuestiones formales planteadas por la Asesoría General de Gobierno, que tienen que ver con la inadmisibilidad de la pretensión.

La defensa planteada por la representación provincial se centraba en la falta de caso, en base al argumento que la ejecución era producto de la firma de un contrato libremente celebrado entre las partes, más allá de la eventual constitucionalidad de la normativa cuestionada.

El tribunal desestima esta defensa. Cabe en primer lugar señalar que el instrumento negocial es, a todo evento, un acto de ejecución de la legislación tildada de inconstitucional, merced a lo cual no existe una desvinculación sustancial o de naturaleza jurídica entre el contrario y la ley. Si ésta última es contraria a la Carta Magna, la lógica impone suponer que el contrato, que tiene razón de ser en la ley, estaría impregnado de tal ilicitud[1].

En el voto de la mayoría se describe con claridad que  el perjuicio es provocado por la inconstitucionalidad de la ley, más allá que la instrumentación sea mediante una subasta producto de un contrato, pues el marco que permite ello es una ley alegada de inconstitucionalidad. Siendo ello así se concluye que el “caso” constitucional, está debidamente estructurado en la demanda, y la decisión de la contienda respecto del cotejo entre norma y constitución es efectivamente el objeto del asunto[2]. Esto hace procedente la vía del art. 683 C.P.C.C.

En este tramo, se torna de medular trascendencia el argumento vinculado al sometimiento voluntario a un régimen. Desde antiguo, la actitud de la parte vinculada al obrar propio pasado con anterioridad impide su impugnación posterior. Ello se enmarca en la llamada doctrina de los actos propios y tiene sentido lógico en cuando impide hacer valer derechos contrarios a conductas anteriores[3].

Pero con buen criterio, el Alto Tribunal estima que tal doctrina, no es aplicable derechamente si tal obrar tienen implicancias contrarias a normas constitucionales.

En el caso, no puede dejar de observarse que la conducta del ejecutado se enmarca dentro de un régimen preestablecido que resulta indiscutible, y no de la celebración de un contrato previamente negociado y delineado de acuerdo a la voluntad de las partes.

Al respecto, la Corte sostuvo que: “Si bien se desprende de las actuaciones administrativas incorporadas a este expediente por el Banco que el demandante firmó en su hora el aludido instrumento negocial, que contenía una estipulación según la cual el ente financiero quedaba habilitado a proceder a la venta del inmueble hipotecado (v. fs. 19/28), esa sola circunstancia no permite postular la existencia de un consentimiento que expurgue de raíz la invalidez del cuestionado régimen de ejecución extrajudicial, privando incluso al interesado de acceder a la presente vía para hacer valer la supremacía de las normas de la Constitución (arts. 31, Const. nac. y 57, Const. prov.).”

Aún cuando no se trata de un contrato de adhesión, tampoco tiene lugar el deudor hipotecario para imponer condiciones. Ello es así, a punto tal que el Tribunal lo calificó como un contrato de consumo donde, entre otras cosas por estar vinculado al acceso a la vivienda, goza de una protección preferencial (ver apartado “V.3.c”) enmarcada en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial.

En este punto, la Corte cita el caso “Padec c/ Bank Bostón” de su par Nacional, publicado en Fallos 340:172. Allí se hizo un profuso desarrollo respecto de las relaciones entre las entidades bancarias y sus clientes, y se dejó sentado que los principios que dimanan del artículo 42 de la Constitución Nacional, que amparan a consumidores y usuarios de bienes en la relación de consumo, resulta de aplicación en el vínculo de los bancos y sus clientes. Se expresó además que en tales relaciones tiene un rol fundamental el principio protectorio. Se destacó también, que el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural, lo que justificaría un protección especial. El tribunal lo expresó en éstos términos: "«...se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad». Luego de explayarse acerca de la ineficacia de las estipulaciones que, entre otros factores, importen la renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, concluyó que «...las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas, por una suerte de consentimiento tácito del consumidor».

Con buen tino, se puntualizó además que el estatus del Banco a la luz del Pacto de San José de Flores, no impide en modo alguno que los principios vinculados a la tutela efectiva de los derechos no le sean aplicable.

Ello es correcto, pues el convenio del 11 de noviembre de 1859 entre la Confederación Argentina y la Provincia de Buenos Aires, da a la entidad financiera provincial un cariz especial respecto de las demás entidades financieras, y si se quiere un estatus jurídico distinto. Pero ello no puede ser interpretado en el sentido de un permiso de afectación de los derechos de los habitantes de la Provincia. Una interpretación contraria, resultaría más que antijurídica, irracional.

Antes de entrar en la cuestión de fondo, mejor dicho, en la primera frase del apartado “VI” que es donde se trata el tema sustancial, la Corte puntualiza que “Desde esta perspectiva  en la profundizarse el examen acerca de la validez constitucional de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79”

Esta no es una afirmación accidental o antojadiza, ni desde la literalidad de sus términos, ni desde el lugar en donde fue insertada. El tribunal está diciendo que la relación jurídica por analizar se enmarca en una parcela del derecho vinculada al consumo, con todo lo que ello implica. Se informa así al intérprete, que no se traerá al ruedo de la discusión estándares propios o típicos del derecho civil en general, pues según lo dice la Corte, acá hay una relación jurídica desigual, con normas y principios propios que no presuponen la igualdad de partes.

IV.- Lo sustancial.

Las normas cuya compatibilidad se analizan establecen lo siguiente:

ARTICULO 65°: “En todos los casos en que el Banco tenga derecho a ordenar la venta en remate del inmueble hipotecado procederá a ello por sí, sin forma alguna de juicio, al mayor postor y con base de la deuda por todo concepto y otorgará, llegado el caso, la correspondiente escritura a favor del comprador, colocándolo, si así lo estimare, en posesión del inmueble libre de ocupantes, ya sean éstos el propietario o terceros a nombre del mismo, cualesquiera sean sus títulos, quedando subrogado el comprador en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos inmuebles. En el contrato de préstamo el deudor conferirá mandato irrevocable al Banco para otorgar y firmar la escritura traslativa de dominio, el que podrá ejercitar aún en el caso de concurso, quiebra o fallecimiento del deudor. El mismo mandato comprenderá la facultad de dar posesión al comprador y representar al deudor en cualquier juicio que pueda promoverse contra él y que afecte la propiedad hipotecada, así como para iniciarlos contra terceros detentadores de la misma”.

ARTICULO 74°: “El Banco podrá ordenar el remate de los inmuebles hipotecados aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos y aún cuando el deudor esté concursado o haya sido declarado en quiebra, sea cual fuere la jurisdicción en que se hayan tomado esas providencias. En estos casos, una vez hecha la liquidación de la deuda y cubierto que sea el crédito a su favor y todos los gastos e intereses producidos, el Banco pondrá a disposición de la autoridad judicial respectiva, el sobrante que resultare. En los casos de ejecución, concurso o quiebra del deudor, deberá el Banco, aunque la deuda esté servida con regularidad, hacer uso de su derecho inmediatamente de quedar ejecutoriado el auto que ordene la venta judicial, a cuyo efecto dicho auto le será notificado. Si el banco no ordenare el remate dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados desde la notificación judicial, el juez podrá disponerlo en la forma ordinaria a pedido de la parte interesada en el juicio”.

ARTICULO 75°: “Los jueces bajo ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de los inmuebles hipotecados, a menos que se tratare de tercerías de dominio, ni acordar término al deudor; ni detener por oposición de un tercero la percepción del crédito del Banco".

Aun una liviana lectura de la normativa desnuda la falta de compatibilidad con la Constitución Provincial.

El tribunal encuentra razón en los dos argumentos jurídicos centrales de la pretensión: el primero es la falta de intervención de la justicia, y el segundo la violación al derecho de defensa y propiedad.

Respecto de lo primero, cita las frases de las normas, para poner de manifiesto su anomalía, que se puede resumir en el siguiente pasaje: “El art. 65 del decreto ley 9.434/79 habilita a la institución crediticia para disponer la venta en remate de un inmueble hipotecado «...por sí, sin forma alguna de juicio... » y «...aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos» (art. 74, dec. ley 9.434/79). No hace falta una inusualmente meticulosa solvencia en la faena interpretativa para concluir que el precepto referido, en el contexto regulatorio en el que se inscribe, abre las puertas a un injustificado avance de la autoridad bancaria sobre una atribución -que a la vez encierra una preciada garantía- eminentemente jurisdiccional”.

Aquí debe ponerse el ojo en dos cuestiones. La primera es que las frases de la ley, seleccionadas por el Tribunal para fundamentar su postura son por demás contundentes, pues la expresión “sin forma alguna de juicio”, es por demás criticable y contraria a la tutela judicial efectiva. Lo propio ocurre con el artículo 75, en cuanto resta trascendencia a la posibilidad de ejecutar un bien embargado por una orden judicial, fuera del proceso donde se dispuso la medida cautelar. La redacción de la norma, revela una crisis respecto de su constitucionalidad, aun analizando en abstracto y más allá de cómo se configure el caso, pues no resulta razonable tolerable una ley que impida la intervención judicial.

La segunda cuestión es la expresión utilizada por la Corte para arribar a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma. El tribunal dice “No hace falta una inusualmente meticulosa solvencia en la faena interpretativa…”. ¿Que significa ello?, pues que la inconstitucionalidad es tan palmaria que releva al intérprete de un análisis “meticuloso”. Según la R.A.E. “meticuloso” es alguien muy escrupuloso en sus acciones, o que hace las cosas con detenimiento cuidando los más pequeños detalles. Entonces, por oposición a ello, una lectura ligera o liviana pone en evidencia la inconstitucionalidad, y ¿Por qué ello sería así? Pues, lo que quiere decir la Corte, es que la inconstitucionalidad es tan notoria, que no requiere análisis.

También destaca el tribunal que, por el principio de división de poderes, no puede sustraerse a los jueces de su jurisdicción en modo alguno, dado que ningún habitante puede ser privado de su derecho a acudir ante un juez lo que entiende hace a su derecho. Esto último se incardina con el control judicial suficiente que deben tener las decisiones de las decisiones jurisdiccionales de los órganos administrativos.

A partir del apartado “VI.5.a”, el tribunal hace un frondoso relato del derrotero jurisprudencial en que se apoya la decisión. El análisis de ello, excede notoriamente esta breve reseña, pero baste decir que su lectura es recomendable, pues de allí se pueden extraer valiosas consideraciones para el quehacer profesional diario. En particular, como opera el derecho de defensa, frente a las potestades administrativas, y el valor de la tutela jurisdiccional efectiva.

No debe entenderse en modo alguno que la sentencia convalida al deudor remiso, ni que menoscaba el derecho del prestador hipotecario de satisfacer su acreencia. Lo que hace es poner un coto a lo que puede ser una ejecución desprovista de indicios mínimos de legalidad.

Al iniciar la lectura del fallo, puede eventualmente sostenerse que la subasta es justa y razonable ni bien se conoce que el deudor pagó sólo catorce cuotas del préstamo, pero a poco que se avanza se advierte que, aun el más incumplidor de los deudores no puede ser privado de una instancia de defensa; y que ello sea a todo evento controlado por un juez. Pues incluso tratándose de un acuerdo privado vinculado al derecho de propiedad, como lo dice la Corte en el fallo, nadie puede ser privado de esta sino en virtud de una sentencia fundada en ley.

Así, la propiedad es violada como producto de la privación de la defensa y de la tutela judicial.

La norma es descalificada porque permite que no exista defensa ni control judicial.

Finalmente, y ante la evidencia de la inconstitucionalidad, se endilga a los demandados no haber expresado criterios de razonabilidad en los términos del artículo 28 de la Constitución Federal. No se explica la necesidad de tal procedimiento, su idoneidad como el mecanismo menos restrictivo, su proporcionalidad etc.

De allí, que no exista resquicio alguno para sostener la pervivencia de la norma, lo que obligará a la entidad bancaria a iniciar, como lo debería hacer cualquier particular, un proceso judicial a fin de obtener una sentencia que le permita hacerse de su acreencia.

 

Accedé a la sentencia "Ramírez" 


(*) invitado especial en Palabras del Derecho. 

[1] Cabe señalar que el ordenamiento jurídico prevé distintas sanciones para la ilicitud según del acto que se trate, así a la norma le cabera la tacha de inconstitucionalidad, mientras que para los actos jurídicos, como es el caso del contrato que es un acto jurídico bilateral, le corresponde la nulidad.

[2] Distinta hubiese sido la situación si se pretendiera una indemnización por daños y perjuicios, derivados de una ejecución expedita. En esta hipótesis, la inconstitucionalidad de la norma sería un requisito para alcanzar la indemnización, mientras que en el sub lite es el objeto de la pretensión. Por ello es correcta la elección de la vía.

[3] Al respecto resulta clara la definición que publica Borda, citando a los prominentes juristas europeos Enneccerus y Nipperdey, quien dicen que “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe”. Esto se puede leer, en BORDA, Alejando, Teoría de los actos propios, Ed. Lexis Nexis, 2005, ps. 53. A su vez, la obra citada es ENNECCERUS, Ludwing y NIPPERDEY, Hans Carl, El derecho Civil, Parte General, T. I, vol. II, pto. 208, pág. 482.

 

 

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