Fuero Contencioso Administrativo y Tributario bonaerense.
La alzada platense al borde del abismo y la Abogacía
local sigue mutis por el foro. Segundo acto.
por Miguel H. E. Oroz
1. Nos ocupamos de denunciar públicamente la situación de colapso, descalabro y desintegración por el que atraviesa el fuero contencioso administrativo y tributario del Departamento Judicial de La Plata, ámbito territorial donde se encuentra concentrada la mayor cantidad de juicios de ésta naturaleza de toda la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, de exigir que los colegiados del ramo, emitan alguna declaración pública sobre este cuadro de situación realmente preocupante y además que la Suprema Corte provincial ponga definitivamente en funcionamiento la nueva Sala creada por la ley 15.400 –BO del 22/12/2022-.
2. También peticionamos que el órgano rector del sistema de administración de justicia cese en su violación del Régimen legal de Jueces Suplentes y que se transparente y actualice el Registro de los inscriptos en el mismo; que el Consejo de la Magistratura impulse con la celeridad que las circunstancias requieren, la realización de los respectivos concursos, para cubrir las vacantes existentes y que el Poder Ejecutivo defina de una buena vez la situación de los Juzgados que no poseen Jueces Titulares, y en particular, los que tienen concursos abiertos sin conclusiones.
3. A dicho reclamo, que incluye otras cuestiones de similar calibre, ahora le agregamos un elemento agravante del cuadro de situación inicial referenciado, que profundiza la crisis existencial del órgano de alzada, que más allá de las rencillas personales de sus integrantes con ribetes propios de las telenovelas de la tarde, hoy se encuentra ante un panorama sombrío, que la pone al límite de la implosión. Ello debido a que se acaba de poner el foco sobre una situación que si bien se sospechaba como posible, no se había arrojado luz al respecto. Las dimensiones que la misma presenta, impide que se continúe con su ocultamiento.
4. La propia Cámara de Apelación, obligada a dar respuesta en un caso puntual donde expresamente se le requirió un pronunciamiento, para poder justificar que no podrá cumplir con la pauta temporal establecida recientemente por la Suprema Corte para que de una buena vez resuelva las apelaciones, forzada por las circunstancias acaba de blanquear que posee en su haber la escalofriante cantidad que supera los seiscientos (600) expedientes sin resolver, ya sea por estar pendientes las regulaciones de honorarios por actuaciones ante su sede o porque cuentan con regulaciones de primera instancia apeladas –este último supuesto es el más grueso-.
5. Apareció un nuevo muerto en el placard, del cual nadie quiere hacerse responsable y se anda buscando al padre de la criatura de este desmadre colosal. Los carpetazos van y vienen, a punto tal que todos los miembros del Tribunal cuando les tocó el ejercicio de la presidencia temporal, anual y rotativa, pidieron las auditorías de rigor, que según ellos mismos señalan, Control de Gestión se resiste a materializarlas.
6. La culpa por el momento, parece solo tenerla la cantidad de expedientes que le llegan y no tanto la incapacidad observada para gestionar el volumen por no saber, no querer o no poder clasificar lo grande y lo chiquito, lo complejo y lo simple, lo urgente de aquello que puede razonablemente posponerse; dar prevalencia a las cuestiones de salud, vida y alimentarias por el resto de los temas, etc.
7. Solo el lamento y la queja permanente es la única respuesta que se otorga a las peticiones de pronto despacho de los justiciables y los letrados, nunca la puesta en conocimiento de un Plan de acción que busque salir del atolladero, especialmente luego de la pandemia, cuando fue el propio órgano jurisdiccional quien ante esa situación excepcional, estableció una metodología de trabajo que provocó el efecto boomerang, mientras padecíamos las consecuencias perniciosas de ese proceder incomprensible, alejado de la realidad.
8. Reitero por si el desprevenido lector no alcanzó a comprender la gravedad del tema, el número que mete miedo, es de seis veces cien y el engorde de la lista perfila un progresivo crecimiento difícil de evitar, si no se toman medidas sobre el asunto de inmediato. El goteo diario de resoluciones sobre honorarios apelados y elevados por las instancias de grado o los pedidos de regulación por lo actuado ante la propia Cámara de Apelación no cesará, debido a que el curso normal y natural de las cosas, requiere la intervención del colapsado órgano de alzada.
9. No debe soslayarse, que la Cámara de Apelación ya está inmersa en una profunda crisis por el enorme atraso que arrastra con la sustanciación y resolución de otros expedientes, que no se agotan en los propios de la competencia apelada, sino además se extiende a todos aquellos que interviene en instancia originaria, que si algún día se realizare una investigación a fondo, más de uno no podrá dar ningún tipo de explicación de qué sucedió al respecto, especialmente con las causas relativas a la impugnación de decisiones del Honorable Tribunal de Cuentas –representan un número sustancial, especialmente importantes por las sumas siderales de los cargos deudores y las multas aplicadas que la cronoterapia se está encargando de licuar aceleradamente- y que su letargo por el momento tiene tranquila a la política y mientras se evite pisar el hormiguero, todo se mantendrá en un conveniente equilibrio, que se puede esfumar ante el mínimo paso en falso.
10. Pero volviendo a esta cuestión que aparece de modo sobreviniente –aunque existían indicios que estaba latente, al caer para hacer saltar la térmica-, se observa que la Casa de la Abogacía departamental como la respectiva Caja Previsional no han prestado la debida atención, quizá distraídos en otros menesteres, descuidaron esta problemática central que además se agravó por la modificación general del régimen de ejecución de sentencias contra el Estado, que ya no solo es un dato preocupante sino que pasó a la fase donde está ocasionando grandes perjuicios a sus matriculados y afiliados. Dinamita pura, que con la mecha encendida provocará que la granada muy pronto les explote en la cara, mientras ellos como los actores del primer acto, siguen en Disneylandia.
11. Las dificultades que atraviesa el ejercicio de la abogacía frente al sistema de administración de justicia, cuando se trata de la regulación y percepción de los honorarios, son históricas y bien conocidas por todos. La situación que se padece en el ejercicio libre de la profesión, donde los ingresos en gran parte y en determinados períodos, están supeditados pura y exclusivamente a la resolución en tiempos razonables de los casos llevados a la justicia, es harto sabida. Se depende demasiado de un sinnúmero de factores externos, que obligan a superar obstáculos de todo tipo y color, y para lo cual el letrado se encuentra solo.
12. En cambio cuando está el dinero fresco para cobrar, todos quieren llevarse la suya, entre el Fisco y la Caja Previsional están los principales acreedores. Sin embargo poco se repara que una vez que los honorarios quedan firmes –lo cual presupone que la alzada resuelve la apelación dentro de plazos razonables, lo que hasta el momento no ha sido posible- luego se deberá atravesar un nuevo calvario para que el condenado en costas pague, ya que la reciente modificación producida en el mes de diciembre del pasado año, al régimen de ejecución de sentencias contra el Estado –en cualesquiera de sus variantes organizacionales- borró de un plumazo las previsiones de la ley de honorarios de los abogados, sustituyéndola por un procedimiento más gravoso. En tal sentido, el contenido incluido en los artículos 70 y 71 de la ley 15.394 -BO del 29/12/2022-, es elocuente al respecto. La sola lectura de los mismos, permite avizorar el panorama complicado en el que nos encontramos.
13. Ello sin dejar de mencionar que el Estado provincial seguido por los municipios, se niegan sistemáticamente a depositar el I.V.A., invocando una pretensa exención que no es tal, que obliga a transitar una nueva incidencia, mientras el tiempo pasa y el crédito se va licuando, porque aquel que se atreva a percibir, no podrá evitar que el agente pagador (Banco de la Provincia de Buenos Aires), en su condición de agente de retención, detraiga dicho concepto de la masa depositada, a lo cual le adicionará la retención del impuesto a las Ganancias y el aporte previsional al cual hay que sumarle los intereses por su cancelación fuera de término como consecuencia del tiempo que se tomó el condenado en costas, para hacer un depósito que no fue íntegro.
14. En el mientras tanto, el letrado –Responsable Inscripto frente al I.V.A.- adelanta al Fisco Nacional un tributo que no percibió y paga a terceros sumas en más, como consecuencia de la mora de otros, y se lo obliga a que luego desande un largo camino para recuperar lo retenido, que lo percibirá a valores históricos. Las consecuencias que produce el galopante proceso inflacionario en curso -hecho de público y notorio-, donde las proyecciones actuales sobre el futuro inmediato, ubican índices en el 140 % anual y en ascenso, destrozan hasta aniquilarla, cualquier pretensión de cobro.
15. Repárese, que la ley previsional de los Abogados y Procuradores, expresamente regula el modo y el tiempo en que deben ingresarse los aportes y contribuciones, y que actualmente la interpretación del mentado art. 14 de la ley 6.716 y sus modificatorias, se aplica según las pautas interpretativas establecidas por la entidad previsional mediante Resolución del Directorio de los días 13 y 14 de junio de 2019.
16. Las reglas que rigen son las siguientes: a) Honorarios no firmes: Desde la fecha del auto regulatorio no firme, hay 180 días hábiles para pagar los aportes y contribuciones previsionales del art. 12 inc. a). El afiliado puede transformar la cantidad de “Jus” regulados, multiplicando por el valor que dicha medida tenía al tiempo de la regulación y abonar los aportes sin intereses; b) Honorarios firmes: Si dentro de esos 180 días hábiles, ocurre la firmeza de los emolumentos, hay 60 días corridos desde la misma para abonar los aportes previsionales del art.12 inc. a) de la Ley 6716 y sus modificatorias. El afiliado puede transformar la cantidad de “Jus” regulados, multiplicando por el valor que dicha medida tenía al tiempo de la regulación y abonar los aportes sin intereses; c) Vencimiento de los plazos previstos en el art. 14 ley 6.716 y sus modificatorias: En caso que transcurran más de 180 días hábiles desde la fecha del auto regulatorio sin que los honorarios hayan alcanzado firmeza, o bien, más de 60 días corridos desde la firmeza, el afiliado tendrá dos opciones para cancelar los aportes previsionales del art. 12 inc. a) de la Ley 6.716 y sus modificatorias i) Integrar el aporte y contribución histórico con más los intereses previstos en el art. 14 de la ley 6.716 calculados desde la fecha de la regulación o firmeza, según el caso, hasta la fecha del efectivo pago; ii) Multiplicar la cantidad de Jus regulados por el valor del mismo a la fecha de pago y sobre el resultado, calcular los aportes previsionales; d) Mora del obligado al pago: En todos los casos que, el obligado al pago se encuentre en mora, deberá estarse a lo estatuido en el art. 54 de la ley 14.967.
17. El estado de atraso generalizado en el que se encuentra la alzada platense en esta materia, y que expresamente ha sido reconocido, configura las hipótesis de los incisos a), c) y d) descriptos, donde se da una situación paradojal. El letrado para evitarse pagar los intereses, por una mora que el no generó, donde sus honorarios no están firmes por ausencia de resolución de la apelación, debe afrontar el pago anticipado de sumas de dinero en concepto de aportes sobre una regulación que todavía no percibió. Sin que exista principal, se obliga a cancelar su accesorio. De no proceder de esta manera, deberá cancelar el capital más los intereses desde la fecha de su regulación hasta el del efectivo pago o cancelar los aportes calculados sobre la suma que se obtenga cómo resultado multiplicar la cantidad de jus arancelarios regulados por el valor asignado al mismo a la fecha elegida para pagar.
18. A lo expresado, hay que sumarle un nuevo dato, que impacta de forma directa en el mecanismo temporal de pago diseñado en materia previsional, sujeto en su implementación práctica por las pautas interpretativas de la entidad previsional precedentemente referenciadas y que hasta el represente ha sido llamativamente ignorado, no ponderado, pese a que está actualmente vigente y es de aplicación inmediata y efectiva.
19. Nos referimos a la modificación introducida que, sin decirlo expresamente, dejó en letra muerta las previsiones propias de la ley arancelaria. Adviértase que conforme lo dispone la normativa específica (art. 54 de la ley 14.967) “los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio (…) Operada la mora, el profesional podrá optar por a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual; b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
20. Sin embargo, los arts. 70 y 71 de la ley 15.394, prevén que “en los juicios contra el Estado Provincial, Municipal o entes descentralizados, el plazo para el cumplimiento de las sentencias de condena que se dicten en su contra, será de sesenta (60) días, por extensión del artículo 163 de la Constitución Provincial (…) deberá computarse por días hábiles judiciales (…) En el caso de condenas por honorarios, el plazo de sesenta (60) días referido, comenzará a correr desde que quede firme la regulación, notificada con las formalidades exigidas en la ley arancelaria (…) En el caso de sentencias de condena dictadas en procesos colectivos, aquel plazo deberá armonizarse con las particularidades inherentes a esta clase de litigios, debiendo computarse las prórrogas que se impongan por las dificultades justificadas del trámite, según las complejidades del tema y las capacidades de respuesta del servicio, pudiendo abrirse un esquema diferenciado de implementación del fallo, con recorrido de metas y objetivos, a ser cumplidos en tiempos escalonados (…) en el caso de sentencias que puedan tener magnitud económica como para comprometer la estabilidad presupuestaria, se admitirá la posibilidad de apertura de un incidente de evaluación de impacto financiero, con efecto suspensivo de la ejecutoria, con la finalidad de ponderar las consecuencias económicas del fallo y en su caso graduar, atenuar o diferir sus efectos, mediante un plan de cumplimiento, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de derechos fundamentales. En todos los casos deberán tomarse en cuenta las diligencias útiles implementadas y las posibilidades materiales de cumplimiento, sea a los fines de conceder una prórroga, de justificar una demora y/o de eximir de responsabilidades” (partes pertinentes del art. 70).
21. La cláusula de cierre, que buscó no dejar dudas que lo aquí regulado prevalecerá sobre cualquier otra solución normativa especial –aunque previsto de modo fragmentario, insuficiente y contradictorio-, refiere que “quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el artículo precedente” (art. 71).
22. Esta voluntad inequívoca del legislador, para eliminar de un plumazo el plazo previsto en la legislación específica para pagar honorarios en los casos de condena en costas al Estado –más allá de resultar regresiva por tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria- y pensada para un solo lado -ya que los abogados del Estado en el caso que tengan derecho a percibir honorarios de la contraria, que por ley son de propiedad del empleador, pueden exigir su pago inmediatamente-, no advirtió el problema que genera con el régimen previsional. El plazo para cancelar al menos los aportes –cuyo obligado es el letrado afiliado- y cumplir con la Caja Previsional, coincide con aquel previsto para sufragar los estipendios profesionales.
23. Lo acontecido en la práctica demuestra que en la inmensa mayoría de los casos, el Estado excede los plazos para cumplir, y que cuando es condenado en costas conjuntamente con un tercero (coadyuvante o el traído bajo cualesquiera de las variantes previstas en el CPCC) pone a este último ante la disyuntiva, que para no verse ejecutado, tenga que anticipar el 100 % de la regulación y sus accesorios de ley –ya que cuenta con un plazo menor al otorgado ahora legalmente al Estado provincial y municipal- y luego en el mejor de los casos reclamar la restitución, que será a valor histórico, devaluado y con una pérdida sustancial del poder adquisitivo.
24. Por lo tanto, y más allá de la objetable reforma que tiende a crear un nuevo privilegio al Estado, y que incluso para los procesos colectivos pone la obligación de pago –incluyendo los estipendios profesionales con sus accesorios- en un campo de indefinición absoluta, pues no establece parámetros temporales razonables y objetivos –ya que todo quedará diferido a lo que se resuelva en el llamado incidente de impacto financiero que su planteo y sustanciación enerva la ejecución-, el problema central sigue siendo la mora judicial y la ausencia de un Plan General que tienda a atacarla de lleno y busque en el corto y mediano plazo, vencer el atraso.
25. La ausencia de respuesta por parte de la Suprema Corte provincial, a esta acuciante situación, es llamativa, pues ya cuenta con el instrumento legal que ella misma diseñó, para empezar a dar un principio de solución a la problemática descripta y sin embargo en el horizonte cercano, no se ve ninguna novedad al respecto. Téngase presente que la puesta en funcionamiento de la nueva Sala de la Cámara de Apelación platense, depende pura y exclusivamente de su propia decisión.
26. Por ello resultan sorprendentes y fuera de foco las recientes expresiones expuestas en la Resolución N° 1.342/23 emitida el 15/06/2023, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien requirió la culminación de los procesos de designación de los magistrados correspondientes a la Sala II de la Cámara de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, cuando para ello –insisto, según la solución que diseñó el propio Tribunal y el legislador le votó- se estableció la posibilidad de ponerla en funcionamiento inmediatamente y por un plazo máximo de hasta treinta (30) meses contados desde la entrada en vigencia de la ley 15.400 –BO del 22/12/2022-.
27. Se contempló expresamente que la misma “se integre transitoriamente por la Suprema Corte, con jueces suplentes correspondientes al fuero contencioso administrativo” (conf. art. 5). Basta con echar mano en la aplicación del régimen específico, y designar del listado de Magistrados Suplentes a quiénes fueron los favorecidos por la Diosa Fortuna, y no ponerlos con el dedo. Claro que para eso hace falta voluntad en querer hacerlo, transparentando el sistema, dando a conocer previamente quiénes están inscriptos en el mentado Registro, convocar y realizar el exigido acto público a tales fines (art. 6 de la ley 13.837 y sus modificatorias).
28. Por otro lado, si bien es deseable la ampliación del fuero, antes que pedir la creación de dos nuevos juzgados para el Departamento Judicial de La Plata –entre otros-, por qué no se intenta regularizar lo que ya tenemos? ¿Qué pasa con el Juzgado N° 2, diez años en el limbo y ni si siquiera fue mencionado? Y el concurso del Juzgado N° 3, cuya referencia tampoco se realizó? La suplencia del Juzgado N° 1 no es para siempre, pues lo provisorio no puede convertirse en definitivo, quedar a rosca, por el solo transcurso del tiempo. Se trata tan solo de una solución de transición hasta tanto se realice el Concurso y se cubra el cargo con un Juez Titular.
29. Nos preguntamos: ¿Que está pasando? ¿Nadie está viendo todo esto? ¿Se arrepintieron de la idea original que sus propios protagonistas echaron a correr, de poner al alfil y la dama o sólo se trata de una puesta en escena? Si hasta hay un casting de postulantes como personal de apoyo, que está en marcha y una ardua lucha por quién se quedará con la Secretaría de la demorada Sala 2, ya que la reciente designación en la Sala 1 dejó unos cuantos heridos en el camino. El desfile y las llamadas son incesantes en el despacho de un candidato que pese a que ya chocó la calesita, se puso el traje para quedarse con el armado de la nueva Sala. De su boca y a los cuatro vientos, vocifera que cuenta con el aval de los Supremos. ¿Acaso, se trata de cierto grado de desinformación de la Secretaría de Planificación o alguna desconexión con el área de Personal? ¿O se perdió toda perspectiva de la realidad? El tiempo develará el misterio, si es que antes no los tapa el agua, porque la fuerza arrasadora de los hechos será difícil de esquivar. Si no se toman cartas en el asunto en lo inmediato, el final será inevitable, Jaque y Mate en la próxima jugada. Continuará...