Lo dispuso al sostener que las pretensiones se encontraron dirigidas contra el Estado Nacional, incumpliendo el requisito que exige el artículo 117 de la Constitución respecto a que una provincia debe ser "partes" en el pleito para habilitarla.
Los ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, sin adentrarse en el fondo, consideraron -procesalmente- sobre la pertinencia de que el tribunal que integran sea el competente para resolver la cuestión planteada.
La acción -de amparo- llegó por vía originaria, instada por el espacio ambiental “Naturaleza de Derechos” y un grupo de vecinos en representación de la asamblea “Unidos por el Río”, en calidad de afectados y en representación -a su vez- de los habitantes de la Argentina.
Con ella articularon una serie de pretensiones, dirigidas a:
En suma, solicitaron el cese inmediato de ese proceso dañoso y se ordene con urgencia la recomposición del daño, mediante los remedios de concertación federales, como la implementación de un plan de gestión ambiental sobre la Cuenca del Río Paraná con participación social inclusiva que atienda las problemáticas de modo integral. Además, la citación al proceso de las provincias involucradas, en su carácter de co-titulares del bien ambiental.
Efectuaron dicha petición, en la inteligencia de que se trata de un bien interjurisdiccional e indivisible, que atraviesa las provincias de Misiones, corrientes y Chaco en su tramo superior, y Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires en el medio e inferior.
Una vez la acción en su órbita, la Corte Suprema se abocó al análisis de su competencia, vale decir si le corresponde a ese tribunal el tratamiento originario.
En primer lugar tuvo intervención la Procuración General de la Nación; la que entendió competente al tribunal para conocer de forma originaria, al encontrar que existe “un manifiesto carácter federal en la materia del pleito” (art. 116 CN), por ser demandada la Provincia de Buenos Aires junto con el Estado Nacional, siendo común -también- a las demás provincias ribereñas.
No obstante lo cual, apartándose de ese criterio, la CSJN se expidió en disidencia. Para así concluir, partió de una base: todas las pretensiones contenidas en la acción estuvieron dirigidas contra el Estado Nacional.
Es decir, que si bien las provincias fueron llevadas al proceso, para que se verifiquen los requisitos que los arts. 116[i] y 117[ii] CN imponen, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no solo en sentido nominal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también de forma sustancial, manifiesta, esto es, que tenga en el litigio un “(…) interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria”.
Sentado ello, “(…) se desprende que el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias citadas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el objeto de la demanda en el supuesto de su admisión.”.
En efecto, tal como lo fue describiendo, consideró que la actora pretende, en términos generales, un reproche contra el Estado Nacional.
En cuanto al carácter federal que la demandante le asignó a la materia (ante la interjurisdiccionalidad), agregó que no resultó probada, debiendo ello ser “(…) realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la configuren, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local”. En rigor, sucede que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción (las provincias).
Finalmente, consideró que las pretensiones deberían encausarse en las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la justicia federal, de serlo el Estado Nacional; ante los tribunales locales, en caso de emplazarse a las provincias.
* “Art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincia; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.
[ii] “Art. 117: (…) la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción (…) en todos los asuntos (…) en los que alguna provincia fuese parte (…), originaria y exclusivamente.”.