• viernes 25 de abril del 2025
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Declararon la procedencia de intereses en la ejecución de sentencias contra el Estado Nacional y la inconstitucionalidad de la tasa pasiva para cálculo de honorarios

La Cámara Civil y Comercial Federal consideró que solo se puede postergar válidamente la cancelación de la deuda pero las utilidades seguirán en curso.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con voto de los jueces Guzman, Nallar y Gottardi, resolvió que el Estado sólo puede postergar válidamente la cancelación de una deuda (permitiéndole realizar una previsión presupuestaria para satisfacerla y, de ese modo, no perturbar la marcha normal de la administración) y no sus intereses; y confirmó la declaración -de oficio- de inconstitucionalidad de la aplicación de la tasa pasiva sobre los honorarios.

En primera instancia, el juez interviniente había aprobado las liquidaciones practicadas por la actora y su abogada, en concepto de intereses sobre capital adeudados a la primera, e intereses sobre el pago a cuenta de los honorarios y en concepto de diferencia de honorarios adeudados y no abonados e intereses sobre dichos honorarios, a la segunda.

Ante ello, el Estado Nacional se dirigió a la Cámara, cuestionando que no debía admitirse los intereses moratorios sobre ambos rubros con posterioridad al 31/12/2018 (año en que feneció la vigencia de la ley presupuestaria) por tener el acreedor que soportar el período de espera legal comprendido en la previsión presupuestaria del año 2019 sin ningún accesorio, de conformidad con lo normado en el art. 22 de la Ley N° 23.982 (de Deuda Pública); siendo que la suma adeudada fue abonada en el ejercicio presupuestario correspondiente (2019).

Por otro lado, cuestionó la tasa de interés aplicada, sosteniendo que debió utilizarse la tasa pasiva del BCRA y no la activa, toda vez que al momento de fijarse la regulación regía la Ley N° 21.839 de Honorarios anterior.

Entonces, las cuestiones esenciales bajo consideración de la Cámara fueron dos: a) Si el hecho de que el art. 22 de la Ley 23.982 permita al Estado diferir el pago de la obligación dineraria, implica liberarlo del pago de intereses a su respecto y b) La tasa de interés (activa o pasiva) que debe utilizarse para calcular los intereses sobre los honorarios de la abogada.

Sobre la primera, sostuvo que el Estado nacional postergó válidamente el pago de las deudas para con la actora; sólo que dicha postergación no puede implicar un desprendimiento de los intereses devengados en el tiempo transcurrido desde el inicio de su cómputo hasta su efectivo pago.

Sucede que, en virtud del art. 22 de la Ley 23.982, el Poder Ejecutivo nacional debe comunicar al poder legislativo todos los reconocimientos administrativos o judiciales (la sentencia) firmes de obligaciones que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, estando el acreedor legitimado para ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario en el que debería haberse tratado la mencionada ley.

Es así que dijo: “los intereses correspondientes al capital de condena (…) y los correspondientes a los honorarios hasta el momento del efectivo pago (…) ya deberían haber estado oportunamente previsionadas”. “Máxime cuando el contenido de la sentencia, en cuanto establece el monto del capital, honorarios y las pautas para el cómputo de los intereses, resulta suficiente para que el deudor (el Estado) esté en condiciones de realizar la partida presupuestaria contemplando dichos parámetros”.

De ello se desprende, que el límite impuesto al acreedor para ejecutar la sentencia no tiene como contrapartida liberar al Estado del pago de los intereses, “…que en ausencia de una previsión legal expresa se encuentra sometido al régimen ordinario de las obligaciones que son satisfechas en forma tardía”.

En cuanto a la segunda cuestión, luego de reafirmar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, determinó que su análisis no puede derivar en la aplicación de una tasa (la pasiva) que perjudica la liquidación de los intereses moratorios sobre los honorarios de la abogada, con la consecuente lesión a sus derechos amparados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Bajo esa consideración, también sostuvo que ello, en un proceso de “desvalorización monetaria”, supondría una quita de un crédito -de naturaleza alimentaria- a su favor; “(…) por lo que el mantenimiento del criterio nominalista que niega la tasa activa en un contexto inflacionario no supera el control de constitucionalidad (…)”.

En consecuencia, a la deuda por honorarios en mora -entendió- debe aplicarse la tasa activa de interés, a los efectos de su cancelación definitiva.

Por todo lo expuesto, resolvió desestimar el recurso de la demandada, confirmando la resolución de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios.

Accedé a la sentencia

 

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