Una decisión de la Cámara Contencioso Administrativo Federal ante un planteo de un contribuyente.
La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con voto de los jueces Treacy, Gallegos Fedriani y Alemany, ratificó el rechazo de una acción de amparo contra el Impuesto a las Grandes Fortunas que planteó un contribuyente y había sido decidido por el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°11, Martín Cormick, en primera instancia.
El ciudadano había planteado, a través de la acción de amparo, la inconstitucionalidad del ejercicio en las facultades de verificación y control fiscal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto al Aporte Solidario y Extraordinario.
Al ser rechazada la demanda en primera instancia, el agraviado postuló en su escrito de apelación, que a su juicio, la magistrada no había tenido en cuenta los argumentos de fondo relatados en la misma.
Precisa que “el “Aporte Solidario” no constituye una “contribución” en los términos del artículo 4 de la Constitución Nacional y carece de naturaleza tributaria.” Por ende, la ilegitimidad de base de la Ley N° 27.605 “torna inviable la habilitación efectuada por su artículo 9 para que la AFIP intervenga a su respecto”.
Frente a ello, la Cámara en unanimidad decidió “en materia tributaria corresponde prescindir de la denominación dada al gravamen y atender a su naturaleza, pues no se trata de un problema terminológico sino sustancial”. Prosiguió “del texto del Artículo 9° de la Ley N° 27.605 surge de manera clara que la aplicación, percepción y fiscalización del Aporte estaráÌ a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Es decir, en el caso no se advierte que el organismo fiscal haya actuado fuera de las facultades atribuidas por el Poder Legislativo, ni desconociendo el procedimiento tributario establecido a tal efecto en la Ley N° 11.683”.
A su vez, certificó lo dirimido en la instancia con respecto a la viabilidad de la acción, ya que sostuvo que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales”.
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