Es por una acción de amparo interpuesta por un contribuyente contra la AFIP
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°11 rechazó una acción de amparo iniciada por un contribuyente contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el cobro del impuesto a las grandes fortunas.
La causa que se inició con la presentación de un amparo de un contribuyente, plantea “la ilegitimidad constitucional del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal” por parte del organismo fiscal demandado. El demandante planteó la ausencia de juricidad de la intervención fiscal y la nulidad del Aporte Solidario y Extraordinario.
A su vez, el dictamen del Ministerio Público Fiscal determinó que la “arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta esgrimida por la parte actora resultan, en esta instancia, al menos opinables en los términos descriptos precedentemente. Por consiguiente, deben identificarse con una cuestión cuya comprobación exige un ámbito de conocimiento incompatible con la acción de amparo”. Asimismo, la Fiscalía en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, señaló que la naturaleza netamente patrimonial del agravio constitucional expuesto, reafirma la improcedencia de la vía elegida para conocer y decidir en la cuestión planteada, en razón de la doctrina formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN según la cual, en principio, el amparo no resulta la vía adecuada cuando el daño que se alega es de aquella índole (Fallos, 249:221).
Vale recordar que la ley 27.605, “Ley de Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” fue sancionada en diciembre de 2020. A partir de su sanción, se iniciaron distintas acciones judiciales en el fuero Contencioso Administrativo Federal por parte de contribuyentes alcanzados por la medida, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.605 y de los decretos del Poder Ejecutivo y de la Resolución General AFIP 4930/21 que lo reglamentaron.
En el fallo dictado, el juez Martín Cormick entendió que la admisión del amparo, según reiterada doctrina y jurisprudencia, “queda subordinada a la verificación de tres presupuestos: a) que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad ilegalidad manifiesta (art. 1º ley 16.986), b) que no exista otro remedio judicial que permita tener la protección o garantía constitucional de que se trata (art. 2º), aspecto éste último acogido en la Carta Magna en su art. 43 en cuanto establece “...siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...”; y, finalmente c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba”.
En este sentido, y atendiendo la “índole meramente patrimonial de la materia sobre la que versa la pretensión de autos” el magistrado rechazó la acción interpuesta por De Ambrosis.