Un análisis de la figura en los delitos de acción pública durante el debate a la luz del fallo "Del’Olios" de la Corte Nacional y la Ley de Víctimas.
Por Alejandro Martin Vartanian (*)
El instituto de la querella siempre ha sido un elemento controvertido en nuestro Código Procesal Penal de la Nación. Fue mutando y perfeccionándose con el paso del tiempo, el ejercicio profesional y, consecuentemente, con los fallos de los distintos tribunales.
En 2004, al tomar los principios sentados por el fallo “Bulacio”1 de la Corte Interamericana, el Tribunal Supremo de nuestro país pasó a sostener en el precedente “Quiroga”2 que “...el derecho a la tutela judicial efectiva implica que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”3.
La conformación de una querella autónoma.
La querella autónoma fue la respuesta al interrogante respecto a qué pasaba cuando, en algún momento del proceso, el fiscal abandonaba la acusación.
En el fallo "Santillán"4 de 1998 la Corte Suprema parece inmiscuirse en la corriente de pensamiento que postula que el derecho penal tiene la finalidad de tutelar los intereses concretos de las víctimas y, subsidiariamente, proteger los intereses generales de la sociedad, simbolizados penalmente en bienes jurídicos5. La Corte sostuvo que habiendo la querella y el fiscal elevado la causa a juicio; el querellante, en caso que el Fiscal no mantenga la acusación en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya. De esta forma se constituye una querella autónoma.
La remanente querella adhesiva.
Otra situación que genera controversias es ¿qué ocurre en los delitos de acción pública cuando la querella no requiere la elevación a juicio -artículo 346 CPPN- pero la fiscalía sí?
Las resoluciones al respecto fueron de las más variadas, pasando desde la exclusión de la acusación privada hasta su reconocimiento como actor complementario a la acusación pública.
Un punto orientador fue el precedente “Del’Olio”6 de la Corte Suprema del año 2006. El máximo tribunal federal refirió que el no requerir la elevación a debate trae aparejada solamente “...la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido”.
La Corte nunca determinó cuáles serían esos actos.
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la causa “Romero Santo”7, señaló que la Corte en “Del’Olio” “...no se identificó concretamente cuáles serían esos derechos perdidos, salvo en que no podría “integrar legítimamente una incriminación”.
La incriminación en el debate
Para saber cuáles son los derechos perdidos se debe identificar qué significa “...integrar legítimamente una incriminación”.
Nuestra Corte, en el caso “Tarifeño”8 de 1989, determinó que el requerimiento de elevación a juicio en los términos del artículo 346 del CPPN no es una acusación completa. La acusación que realiza el Fiscal en el acto de Requisitoria de Elevación a Juicio necesita ser mantenida en el momento de realizar las conclusiones.
La acusación se trata de un acto complejo que requiere la confluencia de esos dos momentos procesales.
Por un lado, necesita que al momento de la vista del artículo 346 CPPN la acusación -pública y/o privada- requiera la elevación a juicio señalando los “...datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda” -artículo 347 CPPN-.
Por otro lado requiere que “Terminada la recepción de las pruebas...” las acusaciones “...aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones” -artículo 393 CPPN-. Ambos actos están unidos por el principio de congruencia.
El alegato previo a la sentencia
Antes de volver a las consecuencias del fallo “Del’Olio” cabe preguntar si alegar es sinónimo de acusación.
El artículo 393 del CPPN establece que se alegue sobre la prueba y luego “...formulen sus acusaciones y defensas”.
Son actos diferentes. Un acto procesal es alegar sobre la prueba y otro es formular acusaciones o defensas.
Una acusación puede alegar sobre la prueba y llegar a la conclusión de que no hay elementos para integrar una acusación y, obviamente, no acusar. Por su parte la defensa alega sobre la prueba y no acusa, se defiende. Pero además, la defensa puede alegar sobre la prueba y, ante una confesión, no defenderse.
Se impone la conclusión de que alegar y acusar no son el mismo acto jurídico. Alegar se relaciona con la prueba. Acusar, con calificar conductas y pedir pena.
Abona esta idea el ordenamiento procesal civil y comercial donde el término alegato se vincula necesariamente con una argumentación sobre hechos y pruebas.
A modo de ejemplo, “PRUEBA Y ALEGATOS Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.” y “AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS Art. 482. - Producida la prueba, (...) se entregará el expediente a los letrados (...) para que presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba”.
En el mismo sentido se expresa la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345 en su “ARTÍCULO 94. - Alegato. Terminada la prueba, (...) se pondrán los autos en secretaría para alegar. Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella...”
¿Cuáles son los derechos perdidos por no elevar la causa a juicio?
La restricción que emana de “Del’Olio” debe analizarse conforme al artículo 2 del código procedimental que ordena que “Toda disposición legal que (...) limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, (...) deberá ser interpretada restrictivamente”.
Lo contrario implicaría establecer pretorianamente una sanción de caducidad no prevista en la ley.
Para poder interpretar la resolución de la Corte debemos entender que la omisión de requerir la elevación de la causa a debate no pone fin a la actuación de la acusación privada sino solamente a alguna de sus facultades.
El artículo 82 del CPPN señala las facultades de la querella: “...proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”.
La Ley de Defensa de las Víctimas
Once años después del fallo “Del’Olio” se dictó la Ley de Derechos y Granatías de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372. Esta norma definió el concepto de víctima y amplió sus facultades.
En su artículo 3 define, entre otros objetivos de la norma, el derecho de las víctimas a la representación durante todo el proceso y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
En el artículo 5 señala los derechos de las víctimas. En su inciso h está el derecho de “...intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal”. El inciso k otorga a las víctimas el de “...ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”. Una sentencia claramente posee estas características procesales.
Facultades de la querella adhesiva
¿Cómo relacionar el fallo “Del’Olio” con el artículo 82 del CPPN y las otras facultades que tiene la querella y las víctimas?
La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal9 explicó que la querella adhesiva “...conserva el -derecho- de “proporcionar elementos de convicción (artículo 82 del código de forma), el de intervenir en el debate según entienda corresponder, incluso con sustento en el artículo 440 del ritual y, en su caso, el de adherir al recurso que eventualmente deduzca la fiscalía contra la decisión del tribunal (artículo 439), todos los cuales no deben verse afectados por la preclusión de un acto distinto y no vinculado con aquéllos de un modo directo, como el aludido por el artículo 346 del mismo ordenamiento”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala I10 de la misma Cámara al señalar que “... la limitación o veda consecuente de la omisión de respuesta de la vista corrida en términos del art 346 del CPPN no acarrea necesariamente impedimento alguno para que la parte pueda ejercitar distintas funciones, tales como el control de la producción de la prueba y, eventualmente, la articulación de recursos adhesivos al Ministerio Publico Fiscal”.
Argumentar sobre la prueba
Ninguno de los fallos citados clarifica qué pasa con la facultad que brinda el artículo 82 del CPPN de argumentar sobre los elementos de convicción durante el debate.
¿Se trata de un acto directamente relacionado con la integración de la acusación y perdido por no haber solicitado la elevación a juicio?
La Sala I11 destacó la actividad de la querella adhesiva señalando que “... su ejercicio es útil para esclarecer a la fiscalía sobre la posición de la víctima, sus puntos de vista sobre los elementos de prueba disponibles, y sobre sus pretensiones”.
El artículo 393 del CPPN dispone la discusión final y refiere “... terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas”.
No hay dudas de que los términos “argumentar” -artículo 82- y “alegar” -artículo 393- son sinónimos; son la misma facultad. Esta facultad es la de brindar la opinión de una parte sobre la prueba colectada. Esa facultad, durante el debate necesariamente debe ocurrir durante la discusión final al alegar sobre los elementos de convicción.
Una correcta interpretación del cuerpo normativo lleva a la necesaria conclusión que la querella adhesiva podrá, no solo ofrecer prueba durante el juicio oral, sino también argumentar sobre ella en los términos del artículo 82 del CPPN.
Conforme a “Del’Olio”, y en virtud del artículo 2 del CPPN, sólo queda vedada la posibilidad de fundar una acusación por no haber requerido la elevación.
Posibilidad recursiva posterior a la sentencia del tribunal oral
Las Salas 1 y 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional reconocen la facultad de la querella adherente de “...el de adherir al recurso que eventualmente deduzca la fiscalía contra la decisión del tribunal (artículo 439)”12.
El referido artículo 439 de forma, siguiendo al artículo 438 del mismo cuerpo, manda a quien adhiere a “...que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.”
Se impone la pregunta: ¿en qué consistiría la expresión de esos motivos?
Sin dudas se trata de la expresión “...de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente…” esa adhesión. Utilizó esa frase tomando de referencia el artículo 399 del CPPN.
Entiendo que en esa adhesión a los recursos del fiscal, la querella deberá fundar la misma en hechos y derechos.
Siendo así, resulta incongruente que la querella adhesiva pueda argumentar sobre hechos y derechos al momento de recurrir una sentencia pero se le vede cualquier expresión al respecto en el momento previo a la sentencia. Afirmar esto último implicaría una clara violación al principio general del derecho Qui Potest Plus, Potest Minus.
Por todo esto, una correcta interpretación de las facultades de la querella adhesiva en el ordenamiento procesal nacional vigente impone reconocer su derecho de argumentar sobre la prueba producida en el debate durante la discusión final.
___________________________________________
(*) Abogado especialista en Derecho Penal (UBA)
1 CIDH, “Bulacio c/Argentina”, caso 11.228, 18/09/2003
2 CSJN, “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N°4302”, 23/12/2004
3 Lecciones y Ensayos, Nro. 97, 2016 Redondo, Micaela R., “El querellante autónomo en el instituto de conversión de la acción”, pp. 297-324
4 CSJN, “Santillán, Francisco Agustín s/recurso de casación”, 321:2021, 13/08/1998
5 Lecciones y Ensayos, Nro. 97, 2016 Redondo, Micaela R., “El querellante autónomo en el instituto de conversión de la acción”, pp. 297-324
6 Del'Olio, Edgardo Luis, Del'Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta.11 de Julio de 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SAIJ: FA06000284
7 Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en causa n° 13.874/2015/TO1/CNC1, “Romero Santo, Mario Guillermo s/ abuso sexual”
8 Fallos: 325:2019
9 Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en causa “G., C. A. s/ abuso sexual”, Reg. nro. 586/2017
10 Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en causa 13742, “Bongiovani s/ recurso”
11 Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en causa n° 13.874/2015/TO1/CNC1, “Romero Santo, Mario Guillermo s/ abuso sexual”
12 Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en causa “G., C. A. s/ abuso sexual”, Reg. nro. 586/2017