• sábado 15 de marzo del 2025
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La inconstitucionalidad del régimen de opción excluyente

Un análisis de la decisión de la Corte bonaerense que resolvió que el régimen de opción excluyente entre las prestaciones reguladas por la ley de riesgos del trabajo y la reparación integral del daño por otros sistemas, es inconstitucional.

Desde el año 2012 mediante la ley 26.773 (artículo 4) se estableció que para el reclamo de las prestaciones producto de accidentes de trabajo, enfermedades laborales o muerte del trabajador, se debía optar por reclamar siguiendo la ley de riesgos del trabajo (24.557), u otras vías de reparación integral de los daños padecidos (ej. Civil), y que la elección de uno de ellos significaba la renuncia a los restantes.

Para así decidir el máximo órgano jurisdiccional provincial consideró en primer lugar la tradición normativa del país la cual había impuesto dicho instituto desde 1915 (ley 9688) y que el mismo se había mantenido hasta 1995, cuando a través de la sanción de la ley 24.557 -cuando se elimina la opción- y solamente se establece la posibilidad del reclamo de las prestaciones establecidas en la nueva ley, habilitando la posibilidad de reclamar la reparación integral a cargo del empleador en caso de existir dolo por parte de este en la provocación del daño.

Luego la Suprema Corte, comienza analizar la constitucionalidad de tal instituto a la luz del principio de progresividad, el cual encuentra anclaje constitucional en los incisos 22 y 23 del articulo 75 de la Constitución Nacional, y en el articulo 39 apartado 3 de la Constitución Provincial. También hace alusión a la regla de la “no regresividad” que se desprende del mentado principio, y finaliza diciendo que la ley 26.773 al instaurar nuevamente el régimen de la opción excluyente había legislado en forma regresiva respecto de la ley 24.557.

Sigue diciendo que el régimen de opción se había instaurado con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Aquino” (Fallos 327:3753) quien en abstracto había declarado la inconstitucionalidad del articulo 39 apartado 1 de la ley 24.557 eliminado de esa manera la indemnidad del empleador respecto a los daños padecidos por el trabajador. Con miras en el principio alterum non laedere, se consagran los extremos de una reparación plena a cargo del empleador frente a contingencias laborales. Dicha posibilidad de reclamo respecto de la reparación integral de los daños, luego se ampliaría respecto de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Abierta la vía de la reparación integral, la duda sobre el cúmulo de las acciones respecto de distintos sistemas fue resuelta también por la Corte Suprema de Justicia en las causas “Llosco” (Fallos: L.334.XXXIX) y “Cachambi” (C.4154.XXXVIII) instaurando la posibilidad de un cúmulo amplio de modo tal que la elección de un régimen de reparación no implica la renuncia de otros, y que en caso de que prosperen distintas formas de reparación, existía la posibilidad de descontar determinados rubros cuando sean homogéneos entre sí.

Por otro lado, dice que la reparación establecida en la ley de riesgos de trabajo, al establecer una tarifa para reparar un daño, afectaría lo postulado por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y con ellos los principios de progresividad, propiedad, e igualdad y no discriminación.

Se analiza el principio de irrenunciabilidad de derechos, toda vez que lo se pondría en juego sería aceptar la reparación menguada del sistema de la ley de riesgos del trabajo, el cual sería en principio un trámite más ágil; respecto de la reparación integral por otras vías, trámites en teoría más extenso por tener que acreditar extremos específicos para atribuir la responsabilidad. De esta manera, el trabajador o sus derechohabientes tendrían que aceptar las prestaciones de la ley de riesgo, renunciando por otro lado a la reparación integral de los daños sufridos. Se mencionan sobre este punto los arts. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, y los artículos 31 y 32 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

El últimos de los principios analizados es el de igualdad ante la ley receptado constitucionalmente en los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Sobre dicho principio dice que el régimen de la opción pondría a los trabajadores en diferentes niveles de igualdad según el régimen reparatorio por el que opten.

Entro otras cuestiones tratadas por la Suprema Corte Provincial se encuentra que el monto de la sentencia no superaba el valor de lo establecido por el art. 278 del Código Procesal Provincial, pero que en el caso se analizaban cuestiones de índole federal que ameritaban el pronunciamiento.

Por último, y no como un dato menor, la jueza preopinante reitera en varios oportunidad que el análisis del régimen de opción excluyente se hace respecto de la vigencia de la ley 26.773 (2012) al momento del accidente, y que ello es previo a la sanción de la ley 27.348 (2017), lo que podría derivar en futuros pronunciamientos que convaliden tal régimen de opción una vez agotado el paso previo por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Accedé al fallo.

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