• jueves 27 de marzo del 2025
logo
add image

Traslados indebidos de magistrados federales: el caso de Bruglia y Bertuzzi

Un análisis constitucional sobre los traslados de magistrados, las acordadas de la Corte Suprema de Justicia y las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Nación.

*Por Enrique Javier Morales

I. Objeto

El presente trabajo tiene por objeto analizar el «traslado» de los magistrados federales en el régimen jurídico argentino, a la luz de las normas dispuestas en la Constitución federal. El propósito es identificar cuáles son los requisitos para que dicho traslado sea constitucionalmente válido. El análisis constitucional es imprescindible para establecer la solución jurídico-constitucional correcta del caso citado.  Me refiero, en especial, a la exigibilidad del Acuerdo del Senado de la Nación.

II. Antecedentes

Los magistrados federales Leopoldo Oscar Bruglia, Pablo Daniel Bertuzzi, y Germán Andrés Castelli fueron trasladados por Decreto del ex –presidente Mauricio Macri (Decreto 278/2018 del 6-4-2018, Decreto 835-2018 del 18-9-2018 y 902/2018 del 9-10-2018), sin contar con el aval del Senado de la Nación (art. 99 inciso 4 de la Constitución Federal Argentina, en adelante CFA).

Bruglia y Bertuzzi fueron «trasladados», desde sendos Tribunales Orales en lo Criminal Federal, a integrar la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Fueron trasladados por Decreto desde un Tribunal de Enjuiciamiento a otro de Revisión. Previamente, debe recordarse, dicha Sala había sido objeto de la destitución del Camarista Eduardo Freiler, la renuncia del Camarista Jorge Ballestero y la renuncia del Camarista Eduardo Farah (subrogante). De ese modo, en lugar de integrar las vacantes de ese Tribunal por Concurso con el procedimiento constitucional del art. 99 inciso 4, el entonces Presidente decidió lisa y llanamente integrar dicho importantísimo Tribunal en forma permanente por vía unilateral de Decreto. Y, al decretar esos traslados, tampoco procedió a cumplimentar el procedimiento constitucional del art. 99 inciso 4 que exige el Acuerdo del Senado.

En fecha reciente, el Consejo de la Magistratura de la Nación estableció que los citados procedimientos de traslado vía única de Decreto no habían completado el procedimiento constitucional del artículo 99 inciso 4 de la CFA. Acto seguido, el Presidente de la Nación Dr. Alberto Fernández elevó las solicitudes al Senado de la Nación, siendo rechazadas por este que no prestó el Acuerdo. Y, por último, el actual Presidente dictó los respectivos Decretos (Decretos 750, 751 y 752 del 17-9-2020) que establecen dejar sin efecto los Decretos de traslado 278/2018, 835-2018 y 902/2018 firmados por el ex Presidente Mauricio Macri. En definitiva, ello implica que tales Magistrados al no contar con el aval del Senado (art. 99 inciso 4 de la CFA) deben regresar a sus Tribunales de origen.

III.  Análisis de los requisitos constitucionales del traslado

a) Los requisitos constitucionales: Acuerdo del Senado.

Antes que nada, se debe señalar que la Constitución prescribe taxativamente un único modo de nombramiento de los jueces de la Corte Suprema y de los jueces de los tribunales inferiores. De acuerdo al artículo 99 inciso 4 primer párrafo, el Presidente de la Nación «Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto». Y, según lo dispuesto por el artículo 99 inciso 4 segundo párrafo, el Presidente de la Nación «Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos».

En segundo lugar, se debe precisar el alcance jurídico constitucional del «nombramiento originario» de un Magistrado. A partir de la designación válida (con la necesaria intervención del Consejo de la Magistratura, del Presidente y el Senado) se adquiere la «calidad de juez». Ahora bien, en el caso de los jueces de tribunales inferiores «su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado». Abarca la «sede», el «grado», la «instancia». Adquiere inamovilidad «en el cargo ocupado» y «en el lugar en el que se encuentra».[1] Así lo estableció la CSJN en la Acordada 4/2018, al decir que el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter de juez sin adscripción concreta a un cargo (Considerando XIII). En la misma Acordada la Corte señaló que el nombramiento de un magistrado federal con el aval del Senado «se efectúa para ejercer una función jurisdiccional concreta» y que dicho aval del Senado «no implica una autorización abierta para ejercer la función judicial con carácter permanente en diversas materias, grados o competencias» (Considerando XXI).

En tercer lugar, se debe señalar que la Constitución prescribe taxativamente la garantía de inamovilidad de tales magistrados, con el fin de proteger la independencia judicial. El artículo 110 dispone que «Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta,Â…».[2]

Es importante precisar el alcance jurídico constitucional de la garantía de inamovilidad. Explica Bidart Campos que la garantía de inamovilidad protege contra la «remoción», pero también contra el «traslado». Un magistrado designado válidamente es «inamovible» y «no puede ser trasladado sin su consentimiento» a otra «sede» (ni siquiera dentro de la misma circunscripción territorial) ni a otro «grado»: ni siquiera puede ser «cambiado de instancia sin su consentimiento, aun cuando significara un ascenso». Es decir, como expresa Bidart Campos, que «es necesario el consentimiento del juez para su promoción a un grado superior». Y, por último, remata: «Ese consentimiento es imprescindible, pero hace falta algo más: que el Senado preste acuerdo para el nuevo cargo».[3]

b) Los requisitos constitucionales: su incumplimiento en el caso

La magistral exposición de Bidart Campos permite establecer claramente la necesidad de acuerdo del Senado para la hipótesis de traslado de los magistrados federales de tribunales inferiores, mencionados en el artículo 108 de la CFA. Con mayor razón, cuando dicho traslado además representa una «promoción o ascenso» de los magistrados federales. En efecto, al ser trasladados desde sus Tribunales Orales a la Cámara, fueron trasladados por Decreto desde un Tribunal de Enjuiciamiento a otro de Revisión.

Si bien se lo denominó como «traslado» en rigor implicó jurídicamente una «promoción o ascenso encubierto» de los magistrados de tribunales inferiores hacia otros tribunales superiores (de grado, instancia y jerarquía superior).

En este caso, una recta interpretación constitucional orientada al cumplimiento de la Norma Fundamental, sugiere como única solución válida «que el Senado preste acuerdo para el nuevo cargo». Claramente, se requiere el cumplimiento del procedimiento constitucional de designación para el «nuevo cargo», instituido en el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 99 de la CFA.

El cumplimiento de la Constitución mediante el «Acuerdo del Senado» se trata de un requisito de validez constitucional para el «traslado». Así lo exige el texto constitucional, norma que goza de supremacía y debe ser acatada y aplicada por todos los poderes constituidos del Estado. En pocas palabras, aquella interpretación constitucional es criticable porque habilita la violación constitucional, lo cual inauguraría un peligroso camino republicano e institucional en la materia.

IV. Acerca de la relevancia constitucional del Acuerdo del Senado

¿Cuál es el sentido, la finalidad y el alcance constitucional del Acuerdo del Senado, en el procedimiento de designación de magistrados de los tribunales inferiores de la Nación?

El acuerdo del Senado es un requisito constitutivo de la existencia y la validez de la designación judicial, fuere para un «nombramiento originario» (art. 99, inciso 4, segundo párrafo), fuere para un «nuevo nombramiento» para mantener en el cargo después de los 75 años (art. 99, inciso 4, tercer párrafo) o fuere para otorgar un «nuevo nombramiento» con el fin de «trasladar» o de «ascender» o promocionar a nuevos cargos (art. 99, inciso 4, segundo párrafo).

Raúl Gustavo Ferreyra enseña en su obra, que el Congreso de la Nación tiene una misión de «control constitucional del poder», sumado a sus tareas de «legislación» y «representación». El «control a cargo del órgano Congreso» constituye una garantía constitucional, más precisamente una garantía del derecho de la Constitución. Se efectúa a través de una distinta gama de controles políticos. En ocasiones la norma constitucional atribuye cierto control con exclusividad al Senado: este es el caso del artículo 99 inciso 4.[4]

En resumen, el requisito del Acuerdo del Senado en el procedimiento de designación de magistrados de los tribunales inferiores de la Nación ordenado en el art. 99 inc. 4 de la CFA es un «control del Congreso» que constituye una garantía del derecho de la Constitución. Y, como señala el mismo autor en otra obra, las garantías constitucionales tienen como telos la garantía de los derechos fundamentales de las personas.[5]

El control del Congreso a través del Senado en el otorgamiento de acuerdo o no a los magistrados de los tribunales inferiores es un tipo de garantía constitucional vinculada al régimen de gobierno republicano (división, cooperación, interdependencia y equilibrio de las funciones de los poderes estatales), a la forma federal de Estado (intervención del Senado en la designación de los integrantes de las magistraturas del Poder Judicial de la Nación) y que en definitiva confluye en un «sistema de  frenos y contrapesos horizontales y verticales» en defensa de los derechos fundamentales de las  personas.

El incumplimiento del Acuerdo del Senado en la designación, el traslado o el ascenso de los magistrados significa una violación constitucional. Se transgrede una garantía constitucional y, por esa vía, se atenta contra el principio constitucional de separación de poderes, la independencia judicial y los derechos de los justiciables.

El respeto irrestricto de las normas constitucionales señaladas, por todas las fuerzas políticas, es un prerrequisito del diálogo racional en el concierto democrático.

V. Jurisprudencia de la CSJN

De la jurisprudencia de la CSJN se colige la necesidad constitucional de Acuerdo del Senado» para aprobar válidamente el «traslado» y/o «ascenso» de los magistrados de los tribunales inferiores.

a). «Rosza» (Fallos: 330:2361)

La CSJN en «Rosza» (Fallos: 330:2361, 23/5/2007) sentó con claridad que, para la designación de magistrados de los tribunales federales, la Constitución Nacional exige la participación del Consejo de  la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación (art. 99, inciso 4). Este sistema de designación «encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político». El acuerdo del Senador «constituye un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial, pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas».

Agregó que «resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes», «todas las constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de ministros, diplomáticos, los obispos, altos empleos de la milicia, y jueces superioresÂ….» (Considerando 11)

Agrega en su Considerando 12 que la reforma de 1994 estableció un sistema complejo con la intervención de esos tres órganos «con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados federales». En tal sentido «los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables. No es ocioso apuntar, al respecto, que la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del “juez natural”, expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional).

Bajo tales premisas, la Corte ratifica que los regímenes de carácter «alternativo» y «excepcional» requieren la necesaria intervención de los tres órganos citados en el artículo 99 inciso 4 (Considerando 11).

En este precedente «Rosza», la Corte tuvo en cuenta la diferencia de «competencia en razón del grado», entre los «grados» o «instancias». En efecto en el Considerando 16 señaló que «ni tampoco puede prescindir de los recaudos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia en que deba ser desempeñado. Cabe advertir, al respecto, que la resolución aquí impugnada autoriza el reemplazo de jueces de cámara por magistrados de primera instancia».

b) «Uriarte» (Fallos: 338:1216)

En «Uriarte» (Fallos: 338:1216, 4/11/2015), la Corte tuvo en cuenta la diferencia de «competencia en razón del grado», entre los «grados» o «instancias». La Corte explícitamente afirmo que: «21) Que el respeto de las garantías del juez natural y de la prohibición de comisiones especiales consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional impone la necesidad de asegurar la transparencia del proceso por el cual se designa a un subrogante en un fuero, en una jurisdicción y en una instancia determinada».

En este precedente la Corte invalidó el artículo de una norma que autorizaba la cobertura de vacantes en forma permanente sin llamado a concurso, sin sesión pública, sin acuerdo del Senado, o sea sin cumplimiento del sistema establecido en la Constitución Nacional (Art. 99, inc. 4).

En este orden de consideraciones el Máximo Tribunal sostuvo que «el artículo citado autoriza la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación. Un mecanismo semejante resulta inconstitucional por no contemplar la necesaria participación de los tres poderes del Estado a los que nuestra Ley Fundamental le encomienda el nombramiento de los jueces, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa "Rosza" a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad» (Considerando 5).

La Corte puntualizó que: «7°) Que, a tales fines, es indispensable recordar cuáles san los principios constitucionales y supranacionales que rigen tanto la designación de los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación a efectos de preservar la garantía del juez natural, como el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, reconocidos en la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados a ella (artículos 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)».

También señala que: «9°) Que en el mismo precedente se destacó que el objetivo de este principio radica en evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial».

En resumen, la Corte concluyó que no se autoriza suplir el procedimiento constitucional que ordena la necesaria intervención del Senado para cubrir vacantes en forma permanente. Ni con el ardid de transformar tribunales ordinarios en federales (Ley 27.307), ni con conjueces, ni con subrogantes, ni con traslados indebidos ni con ascensos encubiertos.

VI.  Acordadas de la CSJN

a) Acordada 4/2018.

A través de la Acordada 4/2018, la CSJN se ocupó de una situación similar a la planteada con la Cámara Federal porteña. En efecto, la Corte advirtió que se estaba en presencia de un Tribunal del fuero criminal federal que estaba integrado en su totalidad por magistrados que no habían sido designados por el Poder Ejecutivo Nacional en base a una terna vinculante del Consejo de la Magistratura, previo acuerdo del Senado (Considerando XI).  También la Corte advirtió que se estaba en presencia de un tribunal federal que estaba «integrado en su totalidad por jueces trasladados del anterior tribunalÂ…» (Considerando XIII). Nótese que ambas circunstancias institucionalmente nocivas, alertadas por el Máximo Tribunal, se verificaron en el caso de la Cámara Federal porteña a raíz de su integración por decreto presidencial con jueces trasladados desde tribunales de inferior jerarquía, sin acuerdo del Senado de la Nación.

En tercer término, la Corte compartió expresamente el criterio vertido por los jueces Belluscio y Petracchi in re «Del Valle Puppo» (Fallos: 319:339) al sostener que el «traslado» de un juez que no cumple los requisitos básicos de identidad de un «traslado» constituye en realidad un «nuevo nombramiento» del citado juez en un «nuevo cargo judicial», representa un «nuevo nombramiento» como «camarista federal» (Considerando XIV). En cuarto término, la Corte compartió también el criterio de Belluscio y Petracchi de que el «traslado» «no está previsto en parte alguna de la Constitución Nacional y no constituye una categoría constitucional autónoma respecto del nombramiento». Con ese fundamento, la Corte resolvió que so pretexto de «traslados» varios «Â…queda descartada la designación permanente de magistrados» en otro Tribunal con distinta «competencia» (Considerando XV).

En cuarto lugar, es muy importante resaltar que en esta Acordada la Corte destacó que el nombramiento de un magistrado federal con el necesario aval del Senado (art. 99 inc. 4 párr. segundo) «no implica una autorización abierta para ejercer la función judicial con carácter permanente en diversas materias, grados o competencias». Por el contrario, según la Corte, la designación «se efectúa para ejercer una función jurisdiccional concreta», «un cargo judicial determinado», de manera que «cada acuerdo debe acompañar a cada cargo» (con cita de Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, T. III, pp. 270 y 342-343).

Por lo cuanto, siguiendo la interpretación y el razonamiento del Máximo Tribunal del país, será necesario recurrir al único procedimiento constitucional válido para obtener el acuerdo del Senado y un nuevo nombramiento para ese nuevo cargo. Caso contrario, con el artilugio de un traslado se estaría ejecutado una designación simulada en un nuevo cargo apartándose del procedimiento constitucional. Esto es totalmente lógico, porque por ejemplo antes de otorgar un acuerdo para que un magistrado pase a desempeñarse de un Tribunal de Juicio a una Cámara Federal de revisión, el Senado de la Nación debe evaluar «en sesión pública – con la participación de la ciudadanía – la idoneidad de un candidato para un cargo» (Considerando XXI).

Agrego, por mi parte, que la intervención del Senado tiene en este caso una significación constitucional propia de la forma federal de Estado: los senadores representantes de la Provincias y de la CABA deben poder evaluar y examinar en sesión pública la idoneidad del candidato a ocupar el nuevo cargo, que formará parte de la «Justicia federal» en el territorio de las provincias y de la CABA.

b) Acordada 7/2018

La Acordada 7/2018 de la CSJN requiere que el traslado de un magistrado desde un Tribunal de la jurisdicción federal a otro Tribunal de la jurisdicción federal, o dentro de la Tribunal de jurisdicción nacional a otro Tribunal de jurisdicción nacional, debe ser «para desempeñar funciones de la misma jerarquía» (punto VII, textual). Los tribunales deben tener la misma la misma función y la misma jerarquía. Caso contrario, si no se cumple ese requisito de «funciones de la misma jerarquía», será necesaria la instrumentación del procedimiento de designación conforme a las exigencias del artículo 99 inciso 4, párr. 2 de la CFA.   

En el caso de los magistrados «Bruglia» y «Bertuzzi» no cumplen el requisito de igual jerarquía del Tribunal. No tienen la misma jerarquía y función un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, que una Cámara Federal. El primero es un Tribunal de Enjuiciamiento y el segundo es el Tribunal de Revisión. No es la jerarquía o status del Juez, sino la jerarquía y función diferente de ambos Tribunales dentro del conjunto de «tribunales inferiores que estableciere el Congreso de la Nación en el territorio del país» (CFA, art. 108). Uno es un Tribunal inferior, el otro es un Tribunal superior. No existe identidad grado, jerarquía ni función.

VII. Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Nación

Sin perjuicio de la supremacía de las normas constitucionales reseñadas, que son rectamente aplicables, a mayor ilustración cabe señalar que la exigibilidad constitucional del «Acuerdo del Senado» para aprobar el «traslado» o «ascenso» de los magistrados de los tribunales inferiores se encuentra expresamente reconocida por las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación en el curso del tiempo.

a) Resolución 155/2000

En este sentido, a pesar de su inconstitucionalidad, cabe señalar que la Resolución 155/2000 del Consejo de la Magistratura de la Nación establecía (para casos como el que analizamos) que los magistrados del Poder Judicial de la Nación podrán solicitar su traslado a otro Tribunal que se encuentre vacante siempre que: «Art. 1. b) La vacante a la que se solicita el traslado corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa».

b) Resolución CM 270/2019

A su turno, la Resolución 270/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación establece idéntica solución en el artículo 1 inciso «b». En adición, se debe destacar con especial énfasis que el artículo 2º de la Resolución 270/2019 actualmente vigente, agrega que «En los casos en los que el pedido de traslado importe una competencia más amplia a la que ejerce el solicitante en la sede judicial de origenÂ…, se requerirá además el Acuerdo del Senado de la Nación».

VII. Conclusión

El acuerdo del Senado como garantía constitucional de control y equilibrio del poder en defensa de la independencia judicial

Los poderes constituidos del Estado deben cumplir y hacer cumplir el sistema de la Constitución Federal Argentina. Deben cumplir y hacer cumplir las garantías del derecho de la constitución y las garantías de los derechos fundamentales indicadas en el punto I. Una de las cuales es el necesario Acuerdo del Senado, como «control constitucional del poder», en el procedimiento de «designación», «traslado» y/o «ascenso» de magistrados.

Al proteger la inamovilidad, frente a los Decretos, se protege la independencia judicial. El control y equilibrio constitucional del poder se establecen en interés de los ciudadanos y ciudadanas que componen el Pueblo de la Nación.

Fuere para la designación originaria, fuere para el nuevo nombramiento a los fines de mantener en el cargo después de los 75 años (art. 99, inciso 4, tercer párrafo), o fuere para el traslado o el ascenso se requiere el control del Senado de la Nación a través de su acuerdo (art. 99, inciso 4, segundo párrafo).

Si no se ejerce ese «control constitucional del poder» a través del Acuerdo del Senado, se permite la concentración del poder en el Poder Ejecutivo, que podría a su gusto nombrar, trasladar, ascender o renovar por 5 años (después de los 75 años) a los magistrados que quisiera.

Dichos mandatos constitucionales se aplican al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo (en este caso, el Senado), al Poder Judicial, así como al ente Consejo de la Magistratura de la Nación. Igual mandato se aplica a los ciudadanos que fungen como servidores públicos en cualquiera de tales departamentos gubernativo. Ello se hace extensible a los partidos políticos, de gobierno y oposición. Todos deben ser los primeros custodios para respetar las normas constitucionales acerca de la integración de los Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación.  

El «traslado» por decreto o el «ascenso» por decreto constituyen jurídicamente una nueva designación judicial para un nuevo cargo en la estructura judicial, que requiere el acuerdo del Senado de la Nación (art. 99 inciso 4 de la CFA). Lo expuesto se aplica doblemente cuando hay traslado y además hay ascenso, todo por Decreto en violación a la Constitución. Así ocurre cuando un Juez el traslado es desde un Tribunal de Enjuiciamiento a otro Tribunal de Revisión.

En mi humilde opinión, con todo el respeto hacia su investidura y sus personas, el caso de los Jueces “Bruglia” y “Bertuzzi” se encuadra en este supuesto. En efecto, dichos magistrados habían sido «trasladados por decreto presidencial» desde sus Tribunales Orales en lo Criminal Federal hacia la Cámara Federal, sin contar con el Acuerdo del Senado (Art. 99 inciso 4). Por ende, resulta ajustada a derecho la Resolución Plenaria del Consejo de la Magistratura de la Nación 183/2020 que estableció que sus respectivos procedimientos de traslado no habían completado el procedimiento estipulado en el Art. 99 inciso 4 de la CFA y no se ajustaba a los requisitos de las Acordadas de la CSJN 4/2018 y 7/2018.

A partir de allí, dado que el Senado de la Nación no otorgó su aval constitucional, la consecuencia unívoca reside en que conservan su «calidad de juez» en la «sede» y el «grado» en el que habían sido originalmente designados por el Senado de la Nación. Su inamovilidad, en garantía de la independencia judicial, se refiere a dicha «sede» y dicho «grado». Por ende, allí deben regresar.

Antes de finalizar, debe advertirse que cuando no se respetan las normas constitucionales citadas, lo que se resiente no son las individuales prerrogativas de los jueces sino la propia independencia de la institución judicial y con ello la garantía del juez natural. Y, por ese camino, se vulneran los derechos fundamentales de las personas. Estaría comprometida la independencia judicial si los magistrados fuesen designados, trasladados o ascendidos por Decreto, pues dichos jueces podrían ser sometidos a influencias, presiones o acechanzas indebidas.

En caso de convalidarse el procedimiento de «decretos» (sin acuerdo del Senado), se estaría habilitando a seguir el mismo criterio en casos futuros, con grave escarmiento a la supremacía y a la fuerza normativa de nuestra Constitución Federal. Por ello, este conflicto suscitado debe resolverse mediante la recta y sana aplicación al caso del artículo 99 inciso 4 de la Constitución, imponiéndose el regreso a sus tribunales de origen. Volver, sin la frente marchita, pues lo ordena la misma Constitución.

 

  


(*) El autor es Doctor en Derecho (UBA)


[1] Bidart Campos: Manual de la Constitución reformada, T. III, Buenos Aires, Ediar, 1993, pp. 342-343.

[2] La reforma de 1994 sustituyó el régimen de «estabilidad absoluta propia» (vitalicia) por un régimen de «estabilidad absoluta impropia» (con duración temporal). El tercer párrafo del inciso 4 del artículo 99 exige un nuevo nombramiento del Presidente precedido de igual acuerdo del Senado, «que será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite».

[3] Bidart Campos: Manual de la Constitución reformada, T. III, Buenos Aires, Ediar, 1993, pp. 342-343.

[4] Ferreyra, Raúl Gustavo: Fundamentos Constitucionales, Buenos Aires, Ediar, 2013, pp. 246-247. Pueden citarse los siguientes artículos: 53, 59, 60, 99 (inc. 3), 75 (incs. 8, 21, 22, 25, 26), 71, 76, 83, 101, 104, 100 (inc. 12). Ahora bien, en ocasiones la norma constitucional atribuye cierto control con exclusividad al Senado: por ejemplo el artículo 99 en sus incisos 4, 7 y 19.

[5] Ferreyra: Notas sobre Derecho constitucional y garantías, Buenos Aires, Ediar, 2da edición, 2015, pp 257-260.

 

 

footer
Top