Por Pablo A Gutiérrez Colantuono
Invitado especial en Palabras del Derecho
El Estado constitucional y social de derecho asume un rol de garantía vinculado a la promoción, protección y efectividad de los derechos fundamentales. Una proyección concreta de ello es la prevención en materia de riesgos de la actividad privada mediante la regulación y el control del Estado.
Ahora bien, dicho rol de garantía lo es dentro de un modelo que lo condiciona, lo determina y marca a su vez los bordes respectivos en materia de competencias públicas.
Sin embargo, el problema se complejiza al cruzar tal deber de garantía estatal con las agendas políticas gubernamentales. Es que estas reflejan generalmente un recorte del modelo de Estado.
Emergen así tensiones que frecuentemente se ubican en el plano de las ideas políticas respecto del rol del Estado en un momento determinado. No solo con relación a la economía y el mercado sino fundamentalmente respecto de las propias competencias esenciales que hacen a la misma existencia del Estado (en algunas de las actuales democracias occidentales puede ello observarse).
No todo es posible, ni toda idea o programa político legitimado democráticamente es en sí mismo compatible con la dimensión de la legalidad (técnicamente, juridicidad). Solo son posibles aquellas ideas y programas que realizan directa o indirectamente el propio ideario político junto al conjunto de reglas y principios constitucionales.
Cierto es que existe un amplio margen de apreciación política. También la existencia de limites bien definidos: la juridicidad, la razonabilidad y la racionalidad, entre otros. Junto a mandatos concretos que direccionan la política pública tales como el bienestar general, la justicia social y la equidad intergeneracional. Estos últimos deben ser objeto de políticas de gestión estatal concretas, con proyecciones perceptibles por parte de la ciudadanía.
De regreso al inicio de estas palabras el Estado de garantía impone, en parte, el despliegue de la prevención estatal mediante las actividades regulatorias y de control. Ello con la finalidad de evitar la materialización de daños en la zona de los derechos, bienes y servicios fundamentales. O bien de suceder aquellos, la mitigación de sus efectos. En otras palabras, un Estado abstencionista no es posible. Por el contrario, debe mostrarse activo. Mediante determinadas herramientas habrá de “intervenir” en las relaciones con privados y también entre privados. Ello es parte de las obligaciones a cargo de quienes gestionan los intereses del Estado.
Ciertamente en ocasiones es el propio Estado quien se encuentra en una especial posición respecto de la protección o cuidado (personas internadas), de la seguridad (personas en situación de encierro), o de garantizar el acceso de calidad y en condiciones de igualdad y no discriminación a los servicios públicos, entre muchos otros ejemplos posibles. En estos supuestos la prevención como expresión estatal de garantía adquiere mayor intensidad.
Otras veces el deber preventivo de garantía se expresa en la obligación de regular determinadas actividades riesgosas para los derechos fundamentales (inteligencia artificial, entre otras).
Otras tantas también alcanzan las obligaciones estatales de supervisión y fiscalización de actividades desarrolladas en la relación entre terceros que puedan ocasionar violación a los derechos fundamentales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha innovado, según lo entiendo, en estos temas al determinar los alcances de las obligaciones de garantía y prevención. Estas se proyectan más allá? de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción. Abarca el deber estatal de prevenir, en la esfera privada, que terceros no vulneren los bienes jurídicos protegidos. Y lo habrá de hacer mediante las competencias regulatorias y de control. La presencia estatal es exigida en los planos de la fiscalización, la supervisión y la regulación.
Coloca así el foco de atención el tribunal regional de derechos humanos en la actividad empresarial y sus obligaciones frente a los derechos humanos. Y, de manera muy especial, el deber estatal de regular y controlar el manejo que efectúa el sector privado de los factores de riesgos que pudieran afectar los derechos humanos de terceros (Corte IDH, caso Iglesias vs. Argentina, 2025).
Este es el punto: la actividad entre privados no puede afectar derechos fundamentales de cuya garantía de perseveración, promoción y efectividad le corresponde al Estado mediante la prevención. Caso contrario será posiblemente responsable por la infracción a determinadas obligaciones asumidas en materia de derechos humanos. Lo será ante: 1. la existencia de un derecho violado, 2. la afectación de la debida diligencia como estándar aplicable al caso concreto, 3. un factor de riesgo real e inmediato que a su vez el Estado conoce o debiera conocer y que tenga a su vez la posibilidad razonable de evitarlo o prevenirlo.4. la omisión estatal en la actividad regulatoria y de control o su defectuoso despliegue. La responsabilidad del Estado sucederá así, entonces, por una actividad propia de las empresas en sus relaciones con terceros por la violación de los derechos humanos.
En síntesis, el Estado garante proyecta el deber preventivo de intervenir los gobiernos en la relación entre terceros con la finalidad de evitar que estos vulneren servicios, bienes y derechos fundamentales jurídicos protegidos.Las funciones regulatorias, de control fiscalización y supervisión permiten de manera adecuada, razonable y racional “intervenir” el Estado de manera directa o indirecta.
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