La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el límite del 25% previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación es inaplicable en los procesos de consumo, debido a que el beneficio de justicia gratuita impide a los profesionales cobrar el remanente a sus propios clientes.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), que limita la responsabilidad por costas del vencido al 25% del monto de la sentencia, es inaplicable en los procesos de consumo, debido a que el beneficio de justicia gratuita impide a los profesionales cobrar el remanente a sus propios clientes.
El conflicto se originó en el marco de un proceso de consumo, regido por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC), en el que la jueza de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyC y admitió el prorrateo de honorarios solicitado por la demandada –Cencosud S.A.–, que resultó condenada en costas.
La decisión fue apelada por la letrada de la parte actora y por la mediadora, en defensa de sus propios estipendios, quienes impugnaron la validez constitucional del artículo 730 del CCyC, por afectar sus derechos económicos, y cuestionando la colisión con lo normado en el artículo 53 de la LDC, que consagra el beneficio de justicia gratuita para el consumidor.
Los integrantes de la Sala F de la Cámara Comercial, en primer lugar, aclaran que no desconocen los pronunciamientos de la Corte a favor de la constitucionalidad del art. 730 CCyC, en los que se entiende que la norma limita la responsabilidad del condenado en costas pero se permite a los profesionales ejecutar el saldo contra su propio cliente.
En segundo término, recordó que la doctrina del tribunal exime al consumidor del pago de las costas del proceso en virtud de la gratuidad dispuesta por el artículo 53 de la LDC y, en consecuencia, los profesionales intervinientes no pueden reclamar ni perseguir el cobro del saldo restante de sus honorarios a la actora consumidora, nota diferencial que impide aplicar el criterio de la Corte en el ámbito de las relaciones de consumo
De esta manera, la aplicación del prorrateo legal provocaría que el excedente de los honorarios se transformara en una obligación sin sujeto pasivo, lo que implicaría una lesión a los derechos de propiedad y de justa retribución garantizados por los artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional.
Ahora bien, respecto de la situación de la mediadora prejudicial se señaló que sus honorarios no deben computarse para el límite del 25%, toda vez que la norma refiere exclusivamente a honorarios devengados en la primera y única instancia judicial, lo que excluye a la mediación por constituir una etapa prejudicial.
Datos de la causa
Caratula: "Charrua, Gabriela Paola c/ Cencosud S.A. s/ ordinario"
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Fecha: 12/8/2026
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