• Friday 21 de August del 2026
logo
add image

Mis 5 centavos: la Corte Suprema reafirmó que la escasa cuantía del daño individual no impide una acción colectiva de consumidores

El Máximo Tribunal dejó sin efecto una sentencia que había rechazado una demanda contra una cadena de farmacias por considerar insignificante el perjuicio económico generado por un sistema de redondeo. Sostuvo que ese razonamiento desnaturaliza la finalidad de las acciones colectivas y afecta el acceso a la justicia de consumidores y usuarios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había rechazado una acción colectiva promovida por ACYMA Asociación Civil contra una cadena de farmacias por el sistema de redondeo utilizado en sus operaciones comerciales.

La asociación había iniciado una acción de incidencia colectiva con el objeto de que las demandadas reintegraran los importes que habrían percibido en incumplimiento del artículo 9 bis de la entonces Ley 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por la Ley 25.954. La norma establecía que, cuando resultara imposible entregar el vuelto correspondiente y existieran diferencias menores a cinco centavos, estas debían redondearse siempre a favor del consumidor.

Además del cese de la práctica, la entidad reclamó la restitución de las sumas percibidas mediante los redondeos realizados desde diciembre de 2004 y la aplicación de daños punitivos.

La Sala A de la Cámara Comercial había reconocido la legitimación de la asociación y encuadrado el caso como una acción colectiva destinada a proteger intereses individuales homogéneos, conforme a la doctrina de “Halabi”. Sin embargo, rechazó la demanda.

Para resolver de ese modo, el tribunal valoró una pericia contable según la cual, en la mayoría de los casos, el resultado económico del sistema de redondeo había sido neutro, pues las oportunidades en las que los consumidores resultaban perjudicados se compensaban con aquellas en las que eran beneficiados. Aunque admitió que la conducta resultaba contraria al artículo 9 bis de la Ley de Lealtad Comercial, consideró que el perjuicio individual era de una magnitud tan reducida que no configuraba un daño jurídicamente resarcible.

Contra esa decisión, ACYMA interpuso recurso extraordinario. Entre sus argumentos sostuvo que, precisamente, uno de los presupuestos que justifican la utilización del proceso colectivo consiste en que el interés económico de cada consumidor, considerado de manera individual, no alcance a generar incentivos suficientes para promover una demanda.

Al analizar el caso, la Corte recordó que el artículo 43 de la Constitución Nacional admite las acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos cuando existe una causa común, la pretensión se encuentra enfocada en los efectos colectivos de esa causa y el interés individual, aisladamente considerado, no justifica la promoción de un proceso, con la consiguiente afectación del acceso a la justicia.

En esa línea, señaló que cuando existe un riesgo cierto de que las acciones individuales resulten inviables o de muy difícil concreción, el proceso colectivo constituye el medio idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva de los consumidores involucrados.

Sobre esas premisas, el Tribunal entendió que la Cámara había utilizado como fundamento para rechazar la demanda una circunstancia que, en realidad, integra la propia justificación constitucional de este tipo de procesos.

En particular, sostuvo que fundar la desestimación de la acción en la escasa cuantía del daño ocasionado al patrimonio de cada consumidor implicaba apartarse de los lineamientos establecidos a partir de “Halabi” y vulnerar el artículo 43 de la Constitución Nacional.

La Corte destacó que las acciones colectivas en materia de consumo procuran precisamente garantizar el acceso a la justicia en aquellos supuestos en los que el reducido valor económico del perjuicio individual torna improbable la promoción de reclamos separados. Según explicó, rechazar la demanda por ese motivo supone desnaturalizar el instrumento procesal y negar tutela constitucional frente al acto lesivo.

El Tribunal también cuestionó el modo en que la Cámara había determinado la existencia y entidad del perjuicio. Señaló que no correspondía compensar los redondeos efectuados a favor de los consumidores con aquellos practicados en su contra, porque la normativa aplicable imponía que, ante la imposibilidad de devolver el vuelto correspondiente, la diferencia debía beneficiar siempre al consumidor.

Asimismo, observó que la sentencia apelada había considerado irrelevante el rédito obtenido por las demandadas al compararlo con el volumen global de su actividad comercial. Para la Corte, ese enfoque omitió ponderar adecuadamente la tutela preferencial que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a consumidores y usuarios.

En consecuencia, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenando que las actuaciones regresaran al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.


Accedé a la sentencia

Organismo: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expediente: COM 33997/2012/CS1, “ACYMA Asociación Civil c/ Farmacia S.A. y otros s/ sumarísimo”.

Fecha: 20 de agosto de 2026.


¿Te resultó útil lo que acabás de leer? Podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea. Contribuí con tu suscripción para que nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor. Suscribirse.

footer
Top