La decisión consideró acreditados por el actor los “justos motivos” para el cambio ya que el apellido del progenitor le generaba una afectación emocional vinculada a recuerdos negativos de su infancia.
La titular de la Unidad Procesal N° 7 de Viedma (Juzgado de Familia N° 7) de Río Negro hizo lugar al pedido de un hombre y ordenó la supresión de su apellido paterno, manteniendo únicamente el materno, al considerar acreditados los “justos motivos” vinculados a la afectación concreta de su identidad personal y emocional por las situaciones de violencia padecidas desde su infancia.
El actor expuso que, desde la separación de sus progenitores, tuvo escaso contacto con su padre y que poseía malos recuerdos atravesados por situaciones de violencia verbal y física ejercidas por su progenitor hacia él, su madre y su hermano. Incluso, señaló que luego de que su madre iniciara una nueva relación sentimental, su progenitor continuó acosándolo y hostigándolo.
Indicó además que su madre fue quien se encargó exclusivamente de su crianza y que los recuerdos de violencia diaria aún permanecen presentes en su mente y repercuten negativamente en su vida. Agregó que se identifica únicamente con el apellido materno, utilizándolo en su vida cotidiana, en redes sociales y que es con el que desea que se imprima su título profesional. Asimismo, señaló que mantiene vínculo únicamente con su familia materna y que no posee trato alguno con la familia paterna.
Al momento de resolver, la jueza María Laura Dumpe, explicó que el apellido se corresponde con la identidad de un grupo de personas que integra una misma familia, distinguiéndose así de otras dentro de la comunidad. Señaló además que el nombre, en su sentido amplio, ha quedado especialmente protegido por sus proyecciones en la personalidad y en la familia.
Agregó que el nombre se encuentra íntimamente ligado al derecho humano a la identidad y que, de acuerdo al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cambio de nombre procede cuando existan “justos motivos”. Asimismo, dado que dichos “justos motivos” carecen de una definición legal precisa, sostuvo que no revisten tal carácter aquellas circunstancias sustentadas en razones intrascendentes, caprichosas o simples preferencias personales que no ocasionan un agravio real.
Del mismo modo, la sola privación de la responsabilidad parental no constituye, por sí misma, fundamento suficiente para acceder a la modificación pretendida, salvo que se acredite una afectación concreta al equilibrio psíquico o emocional de los hijos. Por lo que se debe realizar una tarea en donde se deben meritar los intereses particulares de la persona, a la luz de los derechos especialmente tutelados como la identidad, la autonomía de la voluntad y la igualdad frente al orden público y seguridad jurídica.
Asimismo, entendió acreditado que el actor construyó su identidad personal y social desde la infancia con el apellido materno, en un contexto atravesado por situaciones de violencia y por el posterior desentendimiento del progenitor respecto del ejercicio de las responsabilidades parentales. Señaló además que dicha identidad dinámica se mantenía en todos los ámbitos donde se desarrollaba, tanto académicamente como en lo social, proyectándose hacia su futuro profesional.
Finalmente, concluyó que existían elementos suficientes para considerar razonables los “justos motivos” invocados y ordenó la supresión del apellido paterno, manteniendo únicamente el de su madre.
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