La Corte Suprema de Justicia consideró arbitraria una sentencia que determinó el daño moral como un porcentaje del perjuicio material, reafirmando que la reparación integral exige valorar de forma independiente el padecimiento espiritual y el perjuicio patrimonial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un proceso en el que se reclama un resarcimiento a los padres por la muerte de los hijos, reafirmó la autonomía del daño moral y el material, reiterando que no se trata de un año accesorio a este.
Lo hizo al tratar un recurso extraordinario contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en la que se modificó la condena por daño moral, elevándolo del 20% al 30% del perjuicio material, justificado en “el menoscabo del hecho generador de responsabilidad, las características del curso lesivo (progresivo agravamiento hasta producir la muerte), la entidad del sufrimiento y el doloroso proceso vivenciado por sus padres, así como la estrecha relación de convivencia con la víctima”.
La decisión de la Corte Suprema se basó en los argumentos esgrimidos por el Procurador General, que reseñó: “la cuantía del daño moral se sujetó porcentualmente al monto del daño material sufrido por la parte actora, es decir, que la pérdida económica directa constituyó la base para el cálculo del daño extra patrimonial cuando, en el caso, el mayor padecimiento sufrido es la pérdida del hijo y, por tanto, el daño moral constituye el principal objeto del reclamo”
Asimismo, remarcó que desde un inicio la pauta elegida para la estimación del daño moral pronosticaba un resultado inequitativo, ya que el daño material se determinó mediante una fórmula matemática que solo tuvo en cuenta la faz exclusivamente laboral de la persona, lo que es descalificado por jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallo “Arostegui”), en la que se señala que “… el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales (…) no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, (…) las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallo “Aquino”).
Sentado ello, se pone de resalto que, en la determinación del daño moral no se explicó por qué las particulares circunstancias consideradas relevantes justificaban fijarlo como un porcentaje del daño material, lo que se señala como una determinación puramente dogmática.
Así, para finalizar, reafirma que la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, toda vez que no se trata de un daño accesorio a este.
Datos de la causa
Organismo: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Expediente: CSJ 608/2020/RH1
Carátula: Alleman, Elvio Ramón c/ Emmi SRL y otros s/ ordinario - accidente con fundamento en el derecho común
Fecha: 23/04/2026
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