La Cámara Contencioso Administrativo de la Ciudad destacó que, atento a encontrarse pendiente de resolución un recurso, debía ordenarse la suspensión de la demolición de las estructuras protegidas. Ello en la medida que un avance que modifique la estructura del estadio implicaría la imposibilidad de recomponer el bien o restituirlo a su estado anterior.
Semanas atrás, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ordenó suspender las obras de demolición en el estadio Luna Park, en el marco de una acción de amparo vinculada a la protección del patrimonio cultural e histórico del inmueble.
La decisión fue adoptada al resolver un recurso de queja interpuesto por las actoras —entre ellas asociaciones civiles— luego de que la jueza de primera instancia rechazara la medida cautelar solicitada y levantara una medida precautelar previa -adoptada por la misma magistrada- que impedía avanzar con las obras.
En primer término, la Cámara rechazó la queja en lo relativo al efecto con el que se concedió el recurso de apelación. En línea con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, sostuvo que la concesión “en relación y sin efecto suspensivo” se ajusta a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 2145, que regula la acción de amparo en el ámbito local, y que solo otorga efecto suspensivo a las apelaciones contra sentencias definitivas o equiparables.
Sin embargo, el tribunal consideró que ello no impedía analizar el pedido subsidiario de las actoras orientado a obtener una tutela urgente que evitara la producción de un daño irreparable.
En ese marco, la Cámara enfatizó que en procesos vinculados con la protección del patrimonio urbanístico deben aplicarse con especial intensidad los principios de prevención y de precaución. Bajo esta lógica, destacó que la demolición de las estructuras protegidas constituye un acto material de consecuencias irreversibles: una vez ejecutada, no existe posibilidad de recomponer el bien afectado ni de restituir la situación al estado anterior.
A partir de esa premisa, el tribunal sostuvo que permitir el avance de las obras mientras se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación sobre la medida cautelar tornaría ilusoria la tutela judicial, ya que el eventual pronunciamiento favorable llegaría cuando el daño ya se hubiera consumado.
Sobre esa base, y en resguardo de la eficacia del proceso, la Cámara dispuso una medida precautelar autónoma: ordenó la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto se resuelva la apelación en trámite. Aclaró, además, que se trata de una decisión provisoria que no implica adelantar opinión sobre el fondo del litigio.
Organismo: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III
Expediente y carátula: “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de queja por apelación denegada – amparo – patrimonio cultural histórico”, Expte. INC 250240/2025-4
Fecha: 31/03/2026
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