Se conocieron los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la Capital Federal en la causa que investigó los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en la Unidad nro. 2 del Servicio Penitenciario Federal. Si bien no consideró que estos constituyeran un crimen de lesa humanidad, si entendieron que resultó una grave violación a los derechos humanos y por eso impuso condenas de 25 años de prisión a dos de sus responsables.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la Capital Federal se pronunció sobre los hechos conocidos como la “Masacre del Pabellón Séptimo” ocurridos el 14 de marzo de 1978 en la Unidad nro. 2 del Servicio Penitenciario Federal, y sostuvo la vigencia de la acción penal frente al paso del tiempo, en un caso que, aunque no fue encuadrado como crimen de lesa humanidad, sí fue considerado como una grave violación a los derechos humanos, bajo los estándares internacionales vigentes.
La decisión del Tribunal
El 16 de marzo de 2026, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la Capital Federal, integrado por los Dres. Nicolás Toselli, como presidente, Adriana Palliotti y Daniel Horacio Obligado, dictó sentencia en el marco de la causa nro. 2834 y condenó a Juan Carlos Ruiz y a Horacio Martín Galíndez, a la pena de veinticinco años de prisión, como responsables de los delitos de tormentos reiterados y tormentos seguidos de muerte, en perjuicio de las personas detenidas en el pabellón séptimo de la Unidad Penitenciaria nro. 2 del Servicio Penitenciario Federal, localizado en el barrio de Villa Devoto de la Ciudad de Buenos Aires, conocido públicamente como la “Masacre del Pabellón Séptimo”.
El Tribunal, con el voto en primer término del Dr. Toselli, y luego de una extensa y rigurosa valoración de la prueba tuvo por acreditado que “la masacre se produjo por la acción deliberada del personal penitenciario que estaba a cargo de la custodia de los detenidos” y que se produjo “aun cuando tenían a disposición otros medios para responder a cada uno de esos episodios desde lo reglamentario, disciplinario y legal”.
Los hechos del caso
Los hechos, según tuvo por acreditado el Tribunal, se desencadenaron a partir de un incidente ocurrido la noche previa con el interno Jorge Omar Tolosa, quien se negó en reiteradas oportunidades a apagar o bajar el volumen del televisor para que el celador pueda comunicar los comparendos dispuestos para el día siguiente, que derivó en una intervención penitenciaria desproporcionada. En la mañana del 14 de marzo de 1978, una requisa integrada por un número elevado de agentes irrumpió en el pabellón séptimo con un nivel de violencia que excedía los procedimientos habituales. Frente a esa situación, los internos reaccionaron para resistir las agresiones, logrando hacer retroceder al personal penitenciario hacia el exterior del pabellón.
Tras esa retirada, y una vez cerrada la reja de ingreso, se inició una represión desde el exterior mediante el uso de gases lacrimógenos y disparos de armas de fuego. En ese contexto, los internos intentaron protegerse bloqueando visualmente el acceso con colchones y estructuras metálicas. Fue en ese escenario donde se produjo el incendio dentro del pabellón, del que no se pudo determinar concretamente la causa. El tribunal consideró acreditado que, lejos de adoptarse medidas eficaces para sofocarlo o auxiliar a las personas detenidas, la represión continuó, agravando las condiciones de encierro y exposición al fuego y al humo tóxico.
El resultado fue la muerte de sesenta y cinco personas privadas de su libertad y la afectación de decenas de sobrevivientes, quienes, incluso luego de salir del pabellón, fueron sometidos a nuevas agresiones físicas por parte del personal penitenciario y llevados con “parsimonia” hacia hospitales o a la sección de atención médica dentro de la cárcel.
Las partes y sus planteos
El Ministerio Público Fiscal y las querellas, entre ellas, la Secretaría de Derechos Humanos y organismos de la sociedad civil, sostuvieron una imputación por tormentos reiterados, en numerosos casos agravados por el resultado muerte. Asimismo, postularon la imprescriptibilidad de la acción penal, apoyándose en la gravedad de los hechos, su contexto histórico y los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Las partes acusadoras, al alegar, sostuvieron que los hechos acaecidos el 14 de marzo del año 1978, se ejecutaron dentro del plan de exterminio desplegado por el Poder Ejecutivo de la Nación entre los años 1976 y 1983 por lo que constituían, entonces, delitos de lesa humanidad y, por esa razón, eran imprescriptibles.
Las defensas, en sentido contrario, plantearon la prescripción de la acción penal, con fundamento en el tiempo transcurrido desde los hechos, negando además la configuración de delitos de lesa humanidad. Entendieron que no se trató de delitos de lesa humanidad por no encontrarse los hechos inmersos en las categorías previstas por el artículo 7° del Estatuto de Roma, ya que no hubo, a su criterio, un ataque masivo, sistemático y generalizado de acuerdo con un plan preconcebido, tal como lo determina la norma internacional. Agregaron que tampoco se trataría de graves violaciones a los derechos humanos, ya que se estaría creando una nueva categoría prescindiendo de las disposiciones relacionadas a la extinción de la acción penal que resultan ser de orden público.
El encuadre del caso: graves violaciones a los derechos humanos
Uno de los puntos más relevantes del fallo radica en la delimitación conceptual que realiza el Tribunal. Por un lado, descarta que los hechos puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad, al entender que no se verifican los requisitos típicos de ese tipo de ilícitos en los términos del derecho internacional. En ese sentido, los jueces aseguraron que “no todo delito cometido por funcionarios públicos durante la última dictadura militar cae irremediablemente, por su sólo acontecer contextual, en la lógica represiva del plan sistemático de modo tal que permita considerarlo dentro de la categoría criminal que afecta bienes jurídicos universales y, por lo tanto, perseguibles sin limitaciones temporales”.
Sin embargo, de manera simultánea, afirmaron que se trata de una grave violación a los derechos humanos, destacando el contexto institucional, la situación de encierro de las víctimas y la intervención estatal directa en los hechos. En ese aspecto, realizando un amplio desarrollo normativo y jurisprudencial, el Tribunal citó en reiteradas oportunidades a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de interpretar la Convención Americana y el alcance de sus normas, y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para destacar es la cita del Caso “Albán Cornejo y otros vs. Ecuador”, Sentencia de 22 de noviembre de 2007, párrafo 111 -entre otros- en el que la Corte IDH expresó que “la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado”.
En ese marco, sostuvieron que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos -y también para la CSJN- las graves violaciones a los derechos humanos constituyen una categoría de crímenes que, por sus especiales características, resultan imprescriptibles. Con relación al Máximo Tribunal nacional, citó el reciente fallo “Ilarraz”, en el que, aunque se resolvió la prescripción de la acción, los Magistrados sostuvieron que “no todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una ‘grave violación’ que, según el derecho internacional, deba ser investigado con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal” (CSJN, fallo “Ilarraz”, 1° de julio de 2025, considerando 8°). Allí, implícitamente, la Corte receptó la interpretación internacional de que las graves violaciones de derechos humanos deben excluir el instituto de la prescripción, aunque ya lo había hecho en otras oportunidades.
Esta caracterización resulta clave para el desarrollo posterior del razonamiento sobre la prescripción. El tribunal concluye que la acción penal en el caso se encuentra vigente y que no resulta alcanzada por la prescripción en los términos señalados precedentemente. Para arribar a esa conclusión, desarrolla un razonamiento que se apoya en tres ejes principales.
En primer lugar, ponderó la naturaleza de los hechos, señalando que las conductas investigadas implicaron el ejercicio de violencia estatal sobre personas privadas de su libertad, en condiciones de especial vulnerabilidad. En segundo término, destacó las graves deficiencias en la investigación inicial, que impidieron durante décadas el avance efectivo del proceso y que estuvo dedicada desde un primer momento, casi exclusivamente a dar por acreditada la versión oficial, explicativa como un motín de presos. En ese sentido, el tribunal consideró que la inactividad o insuficiencia estatal no puede operar en perjuicio de la posibilidad de juzgamiento. Finalmente, incorporó estándares del derecho internacional de los derechos humanos que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones, y que limitan la aplicación de institutos como la prescripción cuando estos conducen a la impunidad.
Desde esta perspectiva, el fallo sostiene que la aplicación automática de los plazos de prescripción resultaría incompatible con esas obligaciones, en tanto consolidaría la falta de respuesta estatal frente a hechos de extrema gravedad. De este modo, aun sin encuadrar los hechos como delitos de lesa humanidad, el tribunal afirma que la acción penal no puede considerarse extinguida, en función de las características del caso y del marco jurídico aplicable.
La decisión
En consecuencia, en virtud del análisis de la vigencia de la acción penal y de la valoración probatoria, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 condenó a Juan Carlos Ruiz, quien se desempeñaba como director de la Unidad, y a Horacio Martín Galíndez, jefe de Seguridad Interna, a la pena de veinticinco años de prisión, como responsables de los delitos de tormentos reiterados y tormentos seguidos de muerte, en perjuicio de las personas detenidas en el pabellón séptimo. Respecto de Gregorio Bernardo Zerda, el tribunal dispuso su desvinculación del proceso, ordenando el cese de las medidas cautelares que pesaban en su contra.
Datos de la causa
Causa N° 2834 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5.
Fecha 16/3/2026
¿Te resultó útil lo que acabás de leer? Podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea. Contribuí con tu suscripción para que nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor. Suscribirse.