El análisis de Juan Manuel Ponz sobre el fallo "Muzychuk" de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador
Por Juan Manuel Ponz [1]
I.- Introducción
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 del Poder Ejecutivo Nacional, que había reformado el art. 12 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. [2]
Lo hizo en el fallo Muzychuk [3] en el que principalmente sostuvo que el mencionado DNU no respeta los requisitos normados por el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, siendo que no se verifican en él las excepcionales circunstancias que justifican su dictado, tanto en lo relativo a la configuración de la emergencia, como a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo ordinario.
II.- El fallo. Test de constitucionalidad del DNU 669/19
La Corte de Justicia provincial descalificó constitucionalmente al decreto en cuestión, basando dicha determinación en el análisis de validez que ya venía realizando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos previos análogos en cuanto a las exigencias de la CN para con los decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3).
Hasta ahí llegó la SCBA, como más adelante veremos, sin adentrarse en otras cuestiones bastante controvertidas que este DNU contiene y que han quedado invalidadas (y sin tratamiento) a partir del fallo en comentario.
Comenzó por recordar la SCBA (en voto de la Dra. Kogan que suscitó la adhesión de Soria, Torres y Budiño), lo que sostenía la doctrina constitucionalista antes de 1994, y lo que ya había establecido finalizando el año 1990 la CSJN en el conocido caso Peralta [4], respecto a los requisitos de validez que necesitaban poseer las atribuciones de excepción para el Poder Ejecutivo Nacional, a saber: i) existencia de grave riesgo social capaz de poner en peligro la existencia misma de la Nación o del Estado; ii) que demande la necesidad de adoptar medidas súbitas para afrontarlo o superarlo; iii) cuya eficacia no pueda lograrse por medios distintos a los arbitrados; y además iv) la convalidación por el Congreso.
Siguió memorando que el dictado de un decreto de necesidad de urgencia constituye una excepcional facultad legislativa que la Constitución Nacional atribuye al Presidente de la Nación, y que para ejercerla de manera válida, era necesaria la concurrencia de alguna de dos circunstancias: “i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales; ó bien, ii) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes… quedando prevista la ulterior ratificación parlamentaria” (voto Dra. Kogan, cap. III.2.c.ii, 4to. párrafo).
Esto ya lo había establecido la Corte Suprema de Justicia en los casos Verrocchi [5] de 1999 y Consumidores Argentinos [6], del año 2010.
Puesta entonces a verificar la SCBA las circunstancias enumeradas, sostuvo que “la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento administrativo (voto Dra. Kogan, cap. III.2.d).
Entrando luego a analizar los considerandos del decreto, concluye con rapidez que no surge de ellos que hubiera existido “necesidad de adoptar medidas inmediatas tendientes a paliar una situación de estricta excepcionalidad y urgencia que pudiera poner en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio de la LRT”.
Por el contrario, consideró que las motivaciones para el dictado del decreto estuvieron dadas por razones de practicidad o conveniencia, cuestiones bien diferentes a impostergables necesidades que justifiquen la medida adoptada ni tampoco a la razonable imposibilidad de tratarla en el Congreso Nacional.
Ahondando en esta inteligencia, luego de un quirúrgico y contundente repaso por los endebles fundamentos del decreto 669/19, la Corte Provincial concluyó que el mismo “resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece -inexorablemente- para su dictado, por lo que propicio confirmar -como anticipé- lo resuelto por el órgano de la instancia de grado en este aspecto del fallo” (voto Dra. Kogan, cap. III.2.e.)
No puedo dejar de mencionar aquí, que allá por noviembre de 2019 [7], y durante los primeros meses de 2020 [8], a pocos meses del dictado del DNU 669/19 (B.O. 30-IX-2019) algunos tribunales de trabajo, por similares fundamentos a los que ahora brinda la SCBA en el caso Muzychuk, ya lo habían declarado inconstitucional.
III. El caso: sus circunstancias fáctico-jurídicas. Resultado económico del pleito con y sin DNU 669/19.
La SCBA ratificó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal de Trabajo nro. 1 de San Isidro, rechazando el recurso de inaplicabilidad de ley de la aseguradora de riesgos del trabajo del actor.
Me parece sumamente relevante exponer las pautas numéricas del caso y sus datos principales, para poder apreciar en concreto y a conciencia (no sólo desde la doctrina constitucionalista) cuál es el significado de la resolución que ahora ha tomado la SCBA con relación al Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 del PEN.
El caso que inaugura esta nueva doctrina legal de la SCBA se origina en un accidente de trabajo sufrido por el Sr. Claudio Rubén Muzychuk, quien prestaba tareas laborales en un supermercado perteneciente a la empresa “13 Market S.A.”.
Según relato de la demanda, el día 8 de enero de 2018, el actor, de 34 años, se encontraba en su lugar de trabajo realizando sus tareas habituales, cuando se produjo la explosión de un grupo electrógeno, lo que le provocó quemaduras en ambos ojos con agua hirviendo.
Demandó por incapacidad psicofísica del 29%, estimando su pretensión en $ 740.439,00 más intereses desde la fecha de siniestro.
Producidas las pruebas periciales médica, psicológica y contable, alegaron las partes y se dictó sentencia, que hizo lugar a la demanda por un 62,22% de incapacidad psicofísica (adunando también factores de ponderación), tomando como base para calcular la indemnización, el IBM del actor, determinado en $ 22.563.
La fórmula polinómica (art. 14 LRT) en base a la cual se determinó la condena del caso (53 x IBM x Incapacidad x Coeficiente etario) quedó expresada así: 53 x 22.563 x 62,22% x 1,9117 (65/34) = 1.422.402.
A esta suma preliminar se agregaron dos montos más conforme LRT: la compensación adicional de pago único (art. 14.2.b LRT, CAPU) $ 622.606 y la indemnización adicional de pago único (art. 3, Ley 26.773, IAPU) $ 409.001.
Esto hizo un total en concepto de capital de condena de $ 2.454.009.
A ello le adicionó el tribunal en concepto de intereses compensatorios, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que significó, desde la fecha de siniestro hasta la de sentencia (197,88%) un monto de $ 4.855.646.
En definitiva, capital e intereses totalizaron $ 7.309.655.
Ahora bien, ¿cuál hubiera sido el resultado económico del proceso si no se hubiera tachado de inconstitucional el Decreto 669/19?
En lugar de aplicar intereses a tasa activa del Banco Nación Argentina, al capital de condena se hubiera aplicado la “tasa RIPTE”, conforme lo disponía el art. 12.2 de la LRT en su versión modificada por el DNU 669/19, desde la fecha de siniestro (8/1/2018) hasta la de sentencia (25/6/2022).
Llevado a números, los intereses según tasa RIPTE (170,34%) hubieran significado un monto de $ 4.180.158,93. que, sumado al capital, totalizaban $ 6.634.167,93.
¿Cuál es la diferencia entre TABNA y tasa RIPTE en el caso concreto?
Menos del 10% del monto total de condena (capital e intereses) específicamente un 9,2%, unos $ 675.487,07.
En diferencia porcentual de tasas de interés, se trata de un 27,54%, que, llevado a su impacto sobre el capital de condena, refleja los montos resañados más arriba.
¿Justificaba esa diferencia la tacha de inconstitucionalidad de la norma en este caso concreto?
IV. Los varios y variados cuestionamientos que traía el DNU 669/19.
Como señalaba en el capítulo primero, la Dra. Kogan se encargó de desmenuzar y criticar severamente los endebles fundamentos del DNU 669.
Esto también había sido advertido por la doctrina y la jurisprudencia desde la sanción del DNU 669/19 (B.O. 30-IX-2019) que se resumía en tres principales cuestionamientos, a saber: su retroactividad expresa, haber sido dictado mientras el Congreso Nacional sesionaba en tiempos ordinarios y que no había cumplido con el trámite de la ley 26.122.
Como vimos, la SCBA señaló y desarrolló algunas de estas controversias, pero soslayó o eligió omitir otras.
i.- Respecto de la retroactividad legal que el Decreto establecía en su parte final nada dijo la SCBA; sin embargo, es por lo menos llamativo que se determinara su inconstitucionalidad en un proceso iniciado a raíz de un siniestro sucedido el 8 de enero de 2018, es decir, cuando el DNU aún no había sido dictado ni por ende estaba vigente.
Especialmente teniendo en cuenta la extensa jurisprudencia de la SCBA vinculada a los alcances que cabe otorgar a los ámbitos temporales de operatividad de las sucesivas reformas legislativas sufridas por la LRT, a saber: causa Silva [9] relativa al alcance temporal de la cláusula adicional 5ta. del art. 49 de la Ley 24.557; causas Kluppel Melo [10] y Bertino [11], referidas a la aplicación temporal de las disposiciones del DNU 1278/00; causas Bracco [12] y Orellana [13], concernientes a la aplicación temporal del DNU 1694/09; causa Staroni [14], sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 26.773 y causas Corbalán [15] y Llanos [16], en torno a la aplicación temporal de la Ley 27.348.
En todas ellas, la SCBA dispuso la aplicación temporal de cada reforma legislativa a las contingencias cuya primera manifestación invalidante tuviera lugar o resultara posterior a la entrada en vigencia de la ley; sin embargo, respecto de la retroactividad legal que expresamente estableció el DNU 669/19 en su art. 3, no creyó necesario expedirse.
Durante los más de 5 años que transcurrieron desde su dictado, existieron en la jurisprudencia de los tribunales laborales provinciales tres posturas respecto de su vigencia y aplicación temporal.
Por un lado, jueces que avalaron la retroactividad legal que el mismo establecía (art. 3) aplicando sus pautas a todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante (lo que importó en la práctica una retroactividad extendida hasta los orígenes de la LRT, esto es, 1 de julio de 1996).
En una posición intermedia, otros magistrados se inclinaron por una retroactividad acotada, hasta el comienzo de vigencia de la Ley 27.348 (marzo de 2017), interpretando que la norma de su artículo 20 [17] avalaba tal criterio.
En el otro extremo, se consideró ajustada la aplicación del Decreto a siniestros ocurridos desde su sanción hacia el futuro, declarándolo inconstitucional precisamente por ser retroactivo [18] (violentando el art. 7 del CCyCN y el art. 17 de la CN), en línea con las doctrinas legales análogas de la SCBA, expuestas anteriormente.
ii.- Otra arista del tan controvertido DNU, se vincula con la interpretación tergiversada de sus términos en cuanto a cómo debía aplicarse el RIPTE al IBM determinado en cada caso.
El Decreto 669/19 sustituyó al art. 12 de la Ley 24.557 (texto actual conforme art. 11 de la ley 27.348) estableciendo en lo que aquí interesa que (inc. 2), “desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado” (negritas añadidas).
Y se reglamentó por Resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), modificado por la Resolución 332/23 SSN, que disponía claramente el modo para determinar el interés devengado, en estos términos: “Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Es-tables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.” (negritas añadidas).
En este sentido dicha resolución interpretaba a cabalidad la pauta de los artículos 768 y 770 del CCCN.
Sin embargo, a contrapelo de estas disposiciones legales, numerosos tribunales de trabajo introdujeron pretorianamente en el cálculo de las indemnizaciones un mecanismo indexatorio que expresamente contravenía la ley aplicable y vigente (art. 12.2 LRT) potenciando el capital de sentencia, en franca violación al art. 7 de la Ley 23.928, haciendo decir a la ley lo que ella no decía, calculando indemnizaciones del modo en que la ley no lo establecía, aplicando una “fórmula de ajuste” no prevista por el legislador, redundando en definitiva en condenas dinerarias desproporcionadas, que a la luz de lo que luego dispuso la SCBA en el fallo Barrios [19] excedían con creces el “valor actual de la prestación debida” (voto Soria, caps. v.16.c y v.17.d del mencionado fallo).
Ese dispositivo pretoriano consistía en una división de índices: el RIPTE más reciente (tiempo de la sentencia) por el más antiguo (tiempo del siniestro), pese a que el mecanismo que disponía la ley vigente era la sumatoria simple de los índices mensuales, siendo que ni el art. 12.2 de la LRT ni la Resolución 1039/19 SSN (modif. Resol. 332/23 SSN) estipulaban un cociente entre índices.
Las sentencias se concentraron principalmente en los Tribunales de Trabajo de Avellaneda, Azul, Dolores, Junín, La Matanza, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Moreno-Gral. Rodríguez, Quilmes, San Isidro y San Martín. [20]
Esa pauta pretoriana carente base legal también resulta violatoria de la doctrina legal de la Suprema Corte en la causa Godón, [21] desconociendo que el sistema tarifado de la LRT (modif. por las leyes 26773 y 27348) ya disponía de una actualización previa implícita que es la de los pisos mínimos móviles.
Esto lo señaló también la SCBA en el caso Bruno [22], en el que dijo que “no corresponde calcular el índice RIPTE sobre el piso mínimo ya ajustado, pues tal método no se condice con lo dispuesto en la normativa de aplicación”.
V.- La interpretación adecuada del DNU 669/19.
El entendimiento acertado de las pautas del DNU 669/19 era el que surgía naturalmente de la lectura de sus términos: “el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado” (art. 12.2 LRT).
Y también de lo que aclaraba su reglamentación: “El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso” (art. 3, Resol. SSN 1039/19, modificado por art. 2 Resol. SSN 332/23).
Entenderlo así va en sintonía con el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación [23], y con el aforismo latino que le calza a la perfección: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus [24].
De esta manera también lo hizo parte de la doctrina especializada: “Lo que sí se modifica (desde el DNU 669/19) con impacto en el monto de la indemnización es que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de la liquidación, en lugar de aplicarse la tasa activa del Banco Nación Argentina, deberá utilizarse lo que denomina “tasa de variación” del RIPTE” [25]
“Se deben sumar los porcentajes que se publican en la segunda columna del listado del RIPTE (es la única expresada en porcentajes) que corresponden al período comprendido entre la fecha del accidente y aquella en la que se debe poner a disposición el pago, y el resultado de esa suma, será el interés compensatorio que la ART deberá pagarle al trabajador accidentado” [26].
Además de ellos, hizo lo propio por su parte la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, que puntualmente dijo: “…se decidió modificar la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) en el período considerado, es decir por un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE. Confirmatoria de esta interpretación es la Resolución 1039/2019 de la SSN, reglamentaria del DNU 669/2019. En consecuencia, al IBM actualizado de conformidad a lo establecido en el inc. 1º del art. 12 LRT debe aplicarse la tasa de interés que arroje la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior al RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de practicarse la liquidación…” (Del voto del Dr. Sudera, en mayoría) CNAT, Sala II, Expte. Nº 4372/2021. Sent. Def. del 6/02/2023 “Angulo, Diego Enrique c/Provincia ART. S.A. s/ recurso Ley 27.348” (García Vior- Sudera-Pesino).
Y finalmente el Tribunal Superior de Río Negro, que estableció como doctrina legal (cf. art. 42 Ley 5190) lo siguiente: “A los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo. [27]
VI.- El índice RIPTE como opción de indexación - CNAT, Sala I (fallo “Medina Lautaro”) y SCBA (fallo “Barrios”) -.
La Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, en el caso Medina Lautaro [28], sentencia del 25-X-2022, voto del Dr. Catani, sostuvo que “El decreto 669/19 –como ya ha dicho esta sala y aquí se ratifica- es inválido en cuanto decreto de necesidad y urgencia porque no se verifican en él los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de esa facultad legislativa extraordinaria. Sin embargo, la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente faculta al Poder Ejecutivo a “mejorar las prestaciones dinerarias” y por tanto existe una expresa delegación del Congreso para que el Poder Ejecutivo establezca modificaciones sobre la forma de calcular las prestaciones, siempre que las mejore. Desde este punto de vista, el decreto 669/19 puede ser inválido en tanto decreto de necesidad y urgencia, pero –sin mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el art. 11.3 de la LRT.”
Este fallo –y su razonamiento respecto de la validez del decreto como delegado pero no de necesidad y urgencia- ha servido de fundamento a numerosas sentencias provinciales que utilizaron el DNU 669/19 y el RIPTE cociente como método de indexación del capital, como lo señalábamos en un reciente trabajo doctrinario sobre el fallo Barrios analizando una veintena de pronunciamientos y sus pautas indemnizatorias [29].
El Dr. Catani entiende que el DNU 669/19 no modifica los intereses de la LRT sino que introduce una fórmula de actualización; sin embargo, al traducir a números esa fórmula deja lugar para dos razonamientos distintos: por un lado, esboza una indemnización que acompaña la evolución de los salarios; lo que ocurre en tanto se aplique RIPTE cociente, y por otro, reconoce que la idea del DNU 669/19 no fue originalmente favorecer a los trabajadores sino pagar una tasa más baja que la activa del Banco Nación, aunque como veremos ahora, esta cuestión es muy relativa.
Para esto resulta un buen ejercicio recordar que para el año 2022 (época del fallo Medina), la tasa RIPTE (suma simple) superaba a la del art. 12 de la LRT (activa del Banco Nación Argentina) porque las tasas bancarias habían bajado por ese entonces.
Deviene esclarecedor el trabajo de Alejandra Séneca ya citado (ver nota 10) en el que expone que, durante el período abril-2019/marzo-2020, el interés tasa activa anual vencida del BNA resultó superior a la variación porcentual mensual del índice RIPTE (55,44% contra 39%).
Mientras que en el período que va de enero-2021 a diciembre-2021 la tasa activa anual vencida del BNA resultó inferior al RIPTE (43,60% contra 40,38%).
Sumándonos a este análisis histórico de datos, desde enero-2022 hasta mayo-2025, la tasa activa anual vencida del BNA acumuló un interés del 260,26%, mientras que la variación porcentual mensual del índice RIPTE ascendió a 274,20% en el mismo período.
La diferencia es de un 13,94% en favor de la tasa RIPTE.
En el caso Muzychuk, donde el período temporal a analizar era entre el 8-I-2018 (siniestro) y el 25-VI-2022 (sentencia) el cotejo entre ambas variables arroja una diferencia en favor de la tasa activa del BNA de un 27,54%, que llevado al impacto sobre capital e interés (total de la condena) hace una diferencia entre ambas opciones de un 9,2%.
Pero como hemos repasado recién, los vaivenes económicos del país y con ellos, los de la tasa activa del BNA y tasa RIPTE, llevan a escenarios distintos según el período temporal que se tome para calcular la tasa de interés a aplicar al caso de que se trate.
¿Dónde quedan entonces las previsiones del Decreto 669/19 sobre la financiación del sistema de riesgos del trabajo?
La SCBA por su parte, en el fallo Barrios [30], luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 para el caso concreto, ejemplificó soluciones alternativas empleando diferentes índices para potenciar el capital de sentencia: IPC, CER y RIPTE.
Utilizó el RIPTE como mecanismo indexatorio (una vez dejada constitucionalmente de lado la Ley de Convertibilidad) que es bien diferente a considerarlo enmascaradamente como interés, actualizando así el monto de capital, como se ha expresado de manera alterada o viciada en las sentencias enumeradas antes, con las interpretaciones tergiversadas del DNU 669/19 y sus normas reglamentarias.
Esta manera de indexar el capital de la SCBA en el fallo Barrios, validó pretorianamente al RIPTE como una de las variantes posibles de repotenciación del capital de condena.
VII.- Conclusiones y preguntas.
A partir del fallo Muzychuk, la SCBA ha invalidado la vigencia constitucional del DNU 669/19 y por ende vedado su aplicación a los procesos laborales provinciales.
Esto significa a priori que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, dado el carácter obligatorio de la doctrina legal de la SCBA, la Ley de Riesgos del Trabajo, en su artículo 12, vuelve a la versión reformada por la Ley 27.348, que estipulaba en su inciso 2, que los intereses a agregar al IBM serían conforme la tasa activa del BNA.
En otras palabras, desde el fallo Muzychuk, el RIPTE en sus dos variantes (tasa y cociente) ha quedado descalificado como método legal de actualización o indexación de un capital en los procesos laborales provinciales.
Justamente por esta razón, el RIPTE como opción indexatoria, sólo podría ser utilizada por los jueces en sus pronunciamientos, en el marco de la doctrina legal del caso Barrios, siempre y cuando la aplicación analógica de la norma vigente (art. 12.2 LRT según Ley 27.348) los llevara o condujera a resultados irrazonables que merecieran reproche constitucional, y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7) para dar paso a la indexación del capital de sentencia en ese caso.
¿Qué criterio adoptarán desde esta nueva doctrina legal los jueces laborales provinciales al determinar las indemnizaciones conforme LRT?
¿Qué solución dará la SCBA a los numerosos recursos que aún tiene para resolver donde se cuestionaba el uso del RIPTE como cociente en lugar de suma simple de índices? ¿Hará lugar a todos ellos invocando el precedente Muzychuk conforme art. 31 bis de la ley 5827 y devolverá a los jueces de grado para que dicten nueva sentencia conforme normativa aplicable y vigente?
Las respuestas, estimo, no tardarán en llegar.
Por último, presumo que la solución adoptada por la SCBA —consistente en invalidar la norma por razones formales sin analizar sus contenidos ni sus eventuales efectos— puede haber sido, desde una perspectiva institucional, la única vía posible para resolver el conflicto con el objetivo de preservar la uniformidad y coherencia del sistema. Al rehusar pronunciarse sobre los términos sustantivos del DNU 669/19, ha evitado sentar criterios económicos o cuantitativos —propios de los jueces de grado— en un contexto signado por los constantes giros y vaivenes de la economía argentina, lo que podría dar lugar, en los casos concretos, a soluciones eventualmente reñidas con la justicia material.
[1] Abogado (UNLP); Jefe de Relatores de Juicios Laborales en la Subsecretaría de Interior de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires; Jefe de Trabajos Prácticos Interino en la materia Adaptación Profesional de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP); Profesor en Prácticas Pre Profesionales Supervisadas (PPS), Formación Práctica Procedimiento Laboral I (PBA) Ley de Contrato de Trabajo y Formación Práctica Procedimiento Laboral II (PBA) Ley de Riesgos del Trabajo, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP); Especialista en Derecho Procesal Profundizado, Universidad Notarial Argentina (tesis en elaboración), Director del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de La Plata (2006-2010).
[2] DNU 669/19, B.O. 30-IX-2019. En lo esencial, se modificó el art. 12.2 LRT, reemplazando la tasa de interés a aplicar entre la fecha de la PMI y la de la puesta a disposición de la indemnización al trabajador (tasa activa del BNA por la tasa RIPTE), y también el art. 12.3 LRT que incorporó la capitalización de intereses conforme art. 770 del CCyCN.
[3] SCBA, causa L. 129.800, sent. 14-VII-2025.
[4] Fallos: 313:1513
[5] Fallos 322:1726
[6] Fallos 333:633
[7] Trib. Trab. 1 de San Miguel (San Martín), causa “Pérez Norberto Victorio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente de trabajo – acción especia”, sent. 25-XI-2019, voto Dr. Barcielal
[8] Trib. Trab. 6 de Lanús, causa “Repiuk David Antonio c/Provincia ART s/Accidente in itinere”, expte. 9.728, sent. 6-III-2020, voto Dra. Peliza.
[9] SCBA, causa L. 81.305, sent. 9-VIII-2006.
[10] SCBA, causa L. 108.699, sent. 20-VIII-2014.
[11] SCBA, causa L. 94.904, sent. 22-X-2008.
[12] SCBA, causa L. 116.622, sent. 15-IV-2015.
[13] SCBA, causa L. 116.513, sent. 26-III-2014.
[14] SCBA, causa L. 118.532, sent. 24-V-2016.
[15] SCBA, causa L. 127.792, sent. 10-IV-2023.
[16] SCBA, causa L. 127.797, sent. 14-XII-2023.
[17] Art. 20, Ley 27.348: La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
[18] Trib. Trab. 3 de Lanús, causa “Rodriguez Mirta Noemí c/Provincia de Buenos Aires s/Accidente", expte. LN-828-2016, sent. 28-V-2020.
[19] SCBA, causa C. 124.096, sent. 17-IV-2024.
[20] Trib. Trab. 1 de San Martín, in re: “Arrieta Pablo Manuel”, causa 49.358, sent. 22-III-2023; Trib. Trab. 3 de La Matanza, in re: “Díaz Roque Narciso”, causa 15.259, sent. 5-VIII-2022; Trib. Trab. 2 de Avellaneda, in re: “Ponsati Elena del Valle”, causa AV-16693-2017, sent. 30-XI-2022; Trib. Trab. 5 de La Matanza, in re: “Colque Jorge David”, causa LM-56654-2017, sent. 6-IX-2022; Trib. Trab. 5 de Morón, in re: “Chocobar Sandra Elisabet”, causa MO-6552-2015, sent. 14-III-2022; Trib. Trab. 5 de Morón, in re: “Otero Micaela Anabel”, causa MO-65339-2017, sent. 21-VI-2022; Trib. Trab. 3 de La Matanza, in re: “Oliverio Christian Antonio”, causa LM-18342-2017, sent. 29-V-2023; Trib. Trab. 1 de La Matanza, in re: “Bobio Silvana”, causa LM-38412-2019, sent. 3-VII-2023; Trib. Trab. 2 de La Matanza, in re: “Villafañe Flavia Noelia”, causa LM-36732-2018, sent. 5-VII-2023; Trib. Trab. 1 de Moreno-Gral. Rodriguez, in re: “Fleita Rodrigo Alejandro”, causa MG-21548-2019, sent. 14-VII-2023; Trib. Trab. 1 de San Martín, in re: “Ciollaro Estela Nancy”, causa SM-18331-2022, sent. 3-XI-2023; Trib. Trab. 1 de Quilmes, in re: “Gomez Alberto Raimundo”, causa 44.009, sent. 24-X-2023; Trib. Trab. 2 de Dolores, in re: “Rosada Juan Pablo”, causa 34270, sent. 13-XI-2023; Trib. Trab. 1 de Olavarría (Azul), in re: “Sampaoli Marina Soledad”, causa OL-3532-2022, sent. 13-XI-2023; Trib. Trab. 1 de San Martín, in re: “Mustafa Carlos Rolando”, causa SM-22221-2020, sent. 28-XI-2023; Trib. Trab. 2 de Dolores, in re: “Blanco Vanesa”, causa DL-5480-2016, sent. 7-XII-2023; Trib. Trab. 3 de Mar del Plata, in re: “Fernandez Marcelo Pablo”, causa MP-40071-2017, sent. 28-XI-2023; Trib. Trab. 1 de San Martín, in re: “Acuña Jimena Nair”, causa SM-21449-2021, sent. 15-XII-2023; Trib. Trab. 3 de San Martín, in re: “Vaca Laura Patricia”, causa SM-45693-2017, sent. 11-XII-2023; Trib. Trab. 2 de Mar del Plata, in re: “Negro Dana Ivana”, causa MP-14649-2021, sent. 26-XII-2023; Trib. Trab. 5 de Mar del Plata, in re: “Pereyra Carla”, causa MP-40699-2022, sent. 6-II-2024; Trib. Trab. 2 de San Martín, in re: “Cubilla Ramirez Lucía Rossana”, causa SM-8474-2020, sent. 2-II-2024; Trib. Trab. 1 de Avellaneda, in re: “Zamichiei Vanesa Gabriela”, causa AL-7804-2023, sent. 24-IV-2024; Trib. Trab. 1 de San Isidro, in re: “Abregu Brígida Verónica”, causa SI-20155-2022, sent. 1-VII-2024; Trib. Trab. 2 de Avellaneda, in re: “Montenegro Laura Mariela”, causa AL-22443-2021, sent. 4-VII-2024; Trib. Trab. 1 de Lomas de Zamora, in re: “Juarez Elsa Deolinda”, causa LZ-33012-2023, sent. 8-VII-2024; Trib. Trab. 1 de Junín, in re: “Escujuri Benjamin”, causa JU-2268-2022, sent. 2-VII-2024; Trib. Trab. 1 de Avellaneda, in re: “García Damián”, causa AL-7591-2021, sent. 6-VIII-2024; Trib. Trab. 2 de San Isidro, in re: “Ríos Aquino María de los Angeles”, causa SI-21521-2021, sent. 14-VIII-2024; Trib. Trab. 1 de Quilmes, in re: “Andino Natalia”, causa QL-40739-2018, sent. 19-IX-2024; Trib. Trab. 2 de Mar del Plata, causa MP-37522-2022, in re: “Alvarez Sergio”, sent. 27-IX-2024; Trib. Trab. 2 de San Isidro, causa SI-24640-2018, in re: “Martinez Claudia Alejandra”, sent. 9-IX-2024; Trib. Trab. 5 de Mar del Plata, causa MP-28240-2019, in re: “Verteche María de los Angeles”, sent. 13-IX-2024; Trib. Trab. 1 de Quilmes, causa QL-30877-2022, in re: “Paz Patricia Adriana”, sent. 18-X-2024; Trib. Trab. 4 de Lomas de Zamora, causa LZ-2398-2024, in re: “Barrios Sofía”, sent. 20-XI-2024; Trib. Trab. 5 de Mar del Plata, causa MP-11650-2020, in re: “Maresca Noelia”, sent. 27-XII-2024; Trib. Trab. 4 de Quilmes, causa QL-22492-2023, in re: “Ibarra Ramón Jesús”, sent. 28-II-2025; Trib. Trab. 1 de Quilmes, causa QL-25317-2023, in re: “Chavez Alan Fernando”, sent. 7-IV-2025, entre tantísimos otros.
[21] SCBA, causa L. 118.532, sent. 5-IV-2017. Allí decía el Dr. Pettigiani, con adhesión del resto de los ministros votantes que “...puesto a definir el tema convocante, esto es, cuáles son los conceptos que están sujetos a la aplicación del índice previsto por dicha normativa (se refiere al RIPTE), entiendo como razonable lectura de los preceptos en juego que el parámetro de ajuste debe operar sobre: (1) los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694/09 para las indemnizaciones de los arts. 14 ap. 2 y 13 ap. 2; (11) las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11 ap. 4...”.
Y concluía el magistrado que: “En otras palabras, la normativa reglamentaria pone fin a toda discusión sobre el punto, descartando la posibilidad de aplicación de la indicada pauta de corrección sobre las fórmulas tarifadas de los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo”.
[22] SCBA, causa L. 120.061, sent. 14-VII-2020.
[23] La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
[24] Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir
[25] SENECA Adriana E., “DNU 669/2019 vigente, pero en la práctica, inaplicable”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni Editores, Sup. 2022-2, Actualidad, pág. 347 y ss.
[26] SOTULLO PIÑEIRO Matías, "Cálculos del art. 12 de la LRT: Derribando mitos", 2/3/2023
[27] STJ Río Negro, in re: “LEIVA Jonathan Daniel c/EXPERTA ART S.A. s/Accidente de trabajo (L) s/Inaplicabilidad de ley" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018/RO-05359-L-0000, sent. 30.8.2023).
[29] DORADO Mora – PONZ Juan Manuel, Análisis del impacto del fallo Barrios en los juicios laborales provinciales a un año de su dictado, Dimensiones Jurídicas Bonaerenses, nro. 7.
[30] SCBA, causa C. 124.096, sent. 17-IV-2024.
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