El Tribunal entiende que, ante la inexistencia de un término temporal específico en la normativa de consumo, resulta aplicable el plazo genérico previsto en el Código Civil y Comercial y no el dispuesto en la Ley de seguros
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió que para las acciones nacidas de la relación de consumo el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, previsto como el plazo residual en el Código Civil y Comercial (CCyC).
En el caso, como en innumerables antecedentes de diferentes provincias, se debate cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación de cubrir el siniestro que nace de un contrato de seguro, cuando la relación que vincula a las partes es de consumo.
La cuestión entró nuevamente en discusión al sancionarse el Código Civil y Comercial, por el que se modificó el art. 50 de la Ley Nº 24.240 (LDC), que regula las relaciones de consumo.
Repasando brevemente la regulación, la Ley Nº 24240 originalmente previó un plazo de prescripción de 3 años para las acciones y sanciones que de dicha norma surjan, ocasionando un primer debate con lo normado en la Ley Nº 17.418 regulatoria del contrato de seguro, que en su art. 58 establece que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”
En el año 2008, con la modificación a la normativa consumeril por la Ley Nº 26.361, se resolvió con la aplicación del principio favor debitoris, ya que al modificar el art. 50 de la Ley Nº 24.240 se estableció que las acciones judiciales prescriben en el término de 3 años y, además, que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
Con la sanción del Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994, se sustituye el texto de dicho artículo, previendo solo el plazo de prescripción de 3 años para las sanciones que emergen de la ley, pero eliminando los supuestos de acciones judiciales y administrativas, además de suprimir la previsión respecto de la norma más favorable para el consumidor.
En ese contexto los tribunales adoptaron diferentes posturas.
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, por ejemplo, resolvió que el plazo aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es el establecido en la Ley de Seguros, norma especial aplicable que no contradice la relativa a consumo, que luego de la sanción del Código Civil y Comercial no contiene plazo al efecto.
En este reciente fallo, el Tribunal Superior de Córdoba, adopta una postura diferente. Interpretan que la modificación del CCyC consiste en que, “en lo concerniente a la prescripción liberatoria, las acciones nacidas de la relación de consumo ya no se rigen por la LDC”, manifestando que la supresión del plazo especial de 3 años previsto para las acciones judiciales “parece cristalizar un retroceso en el sistema legal protectorio”.
Razona el Tribunal que si el art. 50 de la LDC ya no rige la prescripción de las acciones nacidas de la relación de consumo, y el CCyC no contiene un plazo especial para las obligaciones nacidas del contrato de consumo, “debe entenderse que rige el 'genérico' que el mismo cuerpo contempla con carácter residual”.
Respecto de la normativa especial de seguros se realizan dos menciones: la primera es que el plazo de un año allí previsto conserva intacta su vigencia y aplicabilidad a los seguros que no califiquen, también, como de consumo, por lo que la decisión adoptada –aclaran– no implica despojar de todo contenido al artículo 58 de la Ley 17.418; y la segunda, pero no menos importante, que la especialidad del seguro no puede menoscabar ni suprimir la especialidad del contrato de consumo, “cuyo núcleo duro de protección debe ser observado por tratarse de un régimen legal de orden público y fuente constitucional”.
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