Así lo dispuso el Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, destacando que la falta de inclusión expresa de la prestación en la normativa reglamentaria, no puede ser un obstáculo para el otorgamiento de la cobertura.
El titular del Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, Santiago J. Martín, hizo lugar a una acción de amparo y ordenó a la Obra Social Avalian Salud y Bienestar Cooperativa Limitada a cubrir integralmente -al 100%- el medicamento liraglutide (Saxenda).
La decisión llegó en el marco de un amparo promovido por una afiliada, ante el rechazo de la solicitud de cobertura integral -al 100%- del medicamento liraglutide (Saxenda) en dosis 1.8 MG/DÍA, que le había prescripto su médico tratante conforme el diagnóstico de la paciente.
La demandada presentó la auditoría médica que realizaron, pero a pesar de que indicaba que el índice de masa corporal de la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos por el laboratorio productor del medicamento, el Tribunal para resolver entiende que el galeno tratante de la paciente justifica y fundamenta la indicación del medicamento en la existencia de un diagnóstico de base debidamente certificado.
Asimismo, destaca que “el derecho a la preservación de la salud”, aunque no se encuentra explícitamente en nuestra carta magna -con salvedad de lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
A su vez, expresa que, en consideración de los derechos comprometidos, cabe recordar que “supuestos como el de marras, aconsejan un abordaje no tan severo y estrechamente negocial del tema, sino uno que tome en cuenta las circunstancias concretas del actor y las particularidades del contexto en el que la relación se inserta”.
En ese sentido, indicó que la falta de inclusión expresa de la prestación reclamada en la normativa reglamentaria, no puede ser un obstáculo para el otorgamiento de la cobertura solicitada, calificando la omisión del cumplimiento de la prestación (cfr. arts. 15 y 16 de la ley 26.396, de Trastornos Alimentarios) como arbitraria e irrazonable.
Finalmente, pone de resalto que "en razón de los intereses en juego (derecho a la vida y a la salud) y a la necesidad de resguardar los mismos, resulta necesario en el marco de esta sentencia, dictar una medida cautelar, a los fines de garantizar su inmediato cumplimiento, ante eventuales etapas recursivas que puedan sucederse, de modo de evitar la vulneración irreparable del derecho a la salud del amparista".
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