• sábado 22 de marzo del 2025
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Paridad de Género: el reemplazo de un legislador fallecido se debe cubrir con una persona electa del mismo sexo

Revocaron la sentencia que ordenaba el ingreso de una mujer electa en reemplazo de un diputado fallecido.

La Cámara Nacional Electoral, con voto de los jueces Santiago Corcuera y Daniel Bejas, revocó la decisión de justicia federal de Ushuaia y dispuso como reemplazo de que la vacante producida por el fallecimiento del diputado nacional Héctor A. Stefani, la incorporación del candidato suplente Ricardo Garramuño, en atención a que la regla general de sustitución (según el artículo 164 del Código Electoral Nacional), es por personas del “mismo sexo”.

El tribunal electoral entendió que “las accionantes no cuestionaron la constitucionalidad del artículo 164 del Código Electoral Nacional (pese a pretender su inaplicabilidad) y solo efectuaron referencias genéricas a disposiciones constitucionales que tutelan la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos”.

Mencionó la cuestión planteada como análoga a lo tratado en la causa “Souto, Natalia Marcela c/H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo – Reemplazo del señor Diputado Nacional Andrés Larroque – Art. 164 C.E.N.” (Expte. Nº CNE 1572/2020/CA1), donde aclaro que “el legislador optó por una solución dentro de un panorama de posibles alternativas. Rechazar su aplicación en los casos expresamente previstos privaría de sentido a la norma, desconociendo la voluntad legislativa.”

Tampoco entiende suficiente argumento de inaplicabilidad de la norma, lo dicho en la sentencia recurrida respecto a que la opción de sustitución no sería la “más beneficiosa para los distritos con dos o tres bancas a renovar, en tanto, tal solución “implicaría suponer que el legislador no tuvo en cuenta las características de los 24 distritos electorales del país al momento de legislar la elección de sus diputados nacionales” y “es una regla de hermenéutica el no buscar fuentes de interpretación subsidiarias cuando el texto de la ley es claro, en tanto no corresponde realizar interpretaciones extensivas ni tampoco efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo.”

En disidencia votó el juez Dalla Vía y destacó el dictamen del fiscal actuante y postuló confirmar la resolución apelada.

Entre sus argumentos, consideró que el caso requiere armonizar lo establecido por nuestro ordenamiento constitucional respecto de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el ejercicio de cargos públicos electivos (art. 37 CN) y el principio de representación, basado en la soberanía popular y en el régimen político republicano (arts. 1, 22 y 33 CN). “No hay expresión relevante de la ciudadanía, en términos de la representación política de la Nación, que pueda formularse a extramuros de la ley fundamental (cf. Fallo CNE 2984/01 y 3352/04).”

Señaló la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el marco que plantea la Constitución de 1994, la igualdad debe ahora ser entendida no solo desde el punto de vista del principio de no discriminación, sino también desde una perspectiva estructural que tiene en cuenta al individuo en tanto integrante de un grupo. El análisis propuesto considera el contexto social en el que se aplican las disposiciones, las políticas públicas y las prácticas que de ellas se derivan, y de qué modo impactan en los grupos desventajados, si es que efectivamente lo hacen”

Destacó, en particular, que la igualdad real de oportunidades que el artículo 37 de la Constitución Nacional procura garantizar mediante la implementación de acciones afirmativas (artículo 75 inciso 23), implica un accionar progresivo del Estado tendiente a remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva a la participación política de las mujeres. Así debe ser entendida la ley de paridad de género, “como una medida más de acción positiva para tratar de equilibrar la situación de un grupo de la sociedad históricamente postergado en materia de participación política, las mujeres”

Entendió, entonces, que la aplicación directa de la pauta de sustitución por personas del mismo género, sin considerar las particularidades de cada distrito, conduce a una solución contradictoria con la finalidad de la ley 27.412, que es la protección de ese grupo en cuanto a las oportunidades efectivas de acceder a cargos públicos electivos. Y sobre todo, en este caso, que se trata de una lista de diputado nacional por Tierra del Fuego, con solo dos postulantes titulares.

Por último, que en virtud de todo ello, dijo que se trató de un caso contra legem, en el que no se implementa lo que la norma prevé. Es decir, “una situación en la que el inconveniente se presenta en la aplicación práctica de la norma que es contraria a su contenido.” Y en tal sentido, corresponde efectuar una interpretación tal a la ley, que excluya la necesidad de una declaración de inconstitucionalidad.

 Accedé a la sentencia

Datos de la causa

Cámara Nacional Electoral, Expte. CNE 13245/2024  “Nora, Dalila Verónica s/Amparo - c/Honorable Cámara de Diputados de la Nación”, 25/11/2024.

 

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