La Corte Suprema revocó una sentencia que había fijado el monto de la indemnización a valores actuales, con intereses a tasa activa del Banco Nación hasta el momento del efectivo pago
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia que había fijado el monto de la indemnización a valores actuales, con intereses a tasa activadel Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago.
Los hechos que dieron origen al litigio sucedieron el 24 de febrero de 2008, día en que se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los actores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios, y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. Fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar tasa activa, desde la fecha en que del hecho hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario "Samudio" y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja que se resuelve mediante la sentencia en comentario. La recurrente tachó de arbitraria la decisión, por considerar que se excedió la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios, agraviándose también de la tasa de interés que se ordenó aplicar sobre el capital de condena.
La Corte comienza estableciendo que el agravio relativo a la tasa de interés remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte. Sin embargo, en el caso corresponde hacer excepción a dicha regla, teniendo en cuenta que se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).
Es así que se aboca únicamente al agravio destinado a cuestionar la mentada aplicación de intereses a tasa activa desde el momento del hecho.
El Tribunal parte de la posición que considera que existe una diferencia sustancial entre las deudas de valor y las deudas de dinero.
En las obligaciones dinerarias, el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación). Estas se diferencian de aquellas en las que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En este entendimiento, se expone que el quid debido, en la deuda de valor, no sufre deterioro inflacionario -porque no es dinero-. Sólo una vez que es cuantificado puede hablarse de desvalorización, ya que es recién a partir de ese momento que se les aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 in fine).
Si bien se puntualiza que la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio, se establece que la tasa de interés para calcularlos debe ser la tasa pura desde el momento del daño hasta su cuantificación en dinero.
Esto se debe a que la tasa a aplicar no debe contemplar parámetros de actualización, para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Recién una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, es admisible la utilización de una tasa de interés compuesta, es decir, que contemple entre sus componentes a la depreciación monetaria.
Dicho de otro modo: en las deudas de valor aun no cuantificadas, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario, y por ende no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la pérdida de valor monetario derivada de la inflación. La aplicación de este tipo de tasas sobre un "valor actual" altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.
Por ello, revoca la sentencia de Cámara en el punto referido, por considerar que arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad, e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.
En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que se resuelve su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Consecuentemente, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
El fallo nos ubica nuevamente en un terreno de debate que ha ocupado a operadores del derecho, desde hace tiempo. Ya en 1964 se reunieron en San Nicolás las Primeras Jornadas Argentinas de Derecho, que trataron el problema de “El Derecho y la Inflación”. Recientemente, en el mes de Septiembre de 2024 el debate se reeditó en el marco de las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (cuyas conclusiones pueden verse aquí).
En esencia, en las obligaciones de dar dinero el deudor debe cierta cantidad determinada o determinable de moneda, desde el momento del nacimiento de la obligación. En ellas, la prestación consiste en un dar, cuyo sustrato material es el dinero o moneda, en la cantidad establecida. De allí que se ha sostenido que el dinero, allí, se encuentra in obligatione, porque es objeto debido, además de medio de pago[1].
En las obligaciones de valor, por su parte, lo que se debe es un “bien” o valor abstracto, que a la postre será medido en dinero. El dinero allí no es objeto debido, sino herramienta de cancelación. De manera que el dinero, en esta clase de obligaciones, se presenta in solutione, como instrumento de cancelación, o dicho de otro modo, como medio para restaurar o recomponer en el patrimonio del acreedor el valor realmente debido por el deudor[2].
En nuestro régimen legal, la distinción toma real relevancia cuando se la analiza en consonancia con los principios que las rigen. Sabido es que en el régimen actual, las deudas de dinero se hallan atadas a la regla nominalista (art. 7 ley 23.928 texto según ley 25.561, y arts. 765 y 766 del CCCN).
No sin sagaces disidencias, se ha sostenido que la deuda de valor, una vez cuantificada, muta su objeto y pasa a regirse de manera irreversible por el régimen de las obligaciones dinerarias[3].
Más allá de dicha diferenciación, es necesario recabar en lo siguiente: la obligación de indemnizar los daños y perjuicios nace desde el momento en que se produce el daño. De este modo, aun en su etapa no cuantificada -deuda de valor-, llevará intereses.
La cuestión central que aborda el relevante fallo es qué tasa debe aplicarse para calcular esos intereses.
Cuando hablamos de tasa “pura” hacemos referencia a aquella que compensa únicamente la privación de un capital. Cuando se habla de “interés puro”, se alude a aquel que representa la expectativa razonable de conservación de un capital; la que se otorga en razón de postergarse el disfrute de un dinero propio[4]. De allí que se encuentre generalmente vinculada a los “intereses compensatorios”. Se trata de una tasa que, en las decisiones jurisprudenciales, tradicionalmente ha oscilado en alícuotas que van de un 4 a un 8% anual.
Las tasas “compuestas”, por su parte -por ejemplo, la tasa bancaria activa-, contemplan además otros elementos, que se han llamado “escorias”, tales como la desvalorización de la moneda, el riesgo cambiario, etc[5]. Se ha echado mano de este tipo de tasas para calcular los intereses moratorios en deudas de dinero, es decir, aquellos que se deben como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento.
Ahora bien, el nudo del fallo en comentario radica en dilucidar la tasa aplicable en cada fase en la cual la obligación de indemnizar un daño se encuentre impaga.
El Código Civil y Comercial otorga ciertas pautas respecto de las tasas aplicables para los diversos tipos de interés. Se nos impone advertir que lo hace al regular las Obligaciones de dar dinero – Libro Tercero, Título 1 CAPITULO 3, SECCION 1ª Parágrafo 6°-. Sin perjuicio de ello, el legislador incorpora dentro de dicha sección el único artículo destinado a las deudas de valor (772 CCCN).
Se establece allí que los intereses compensatorios se deben calcular según la tasa acordada por las partes, o por las leyes, o la que resulte de los usos. En ausencia de dichos parámetros, puede ser fijada por los jueces (art. 767 CCCN).
Por su parte, respecto de los intereses moratorios, se indica que la tasa se determina por lo que acuerden las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; y en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. El CCCN abandona el criterio del 622 del Código Velezano, imponiendo que la tasa aplicar debe provenir del Banco Central.
Ahora bien, la letra del precepto puede interpretarse en el sentido de que debiera existir una única y uniforme tasa judicial determinada por el Banco Central; o que, de las varias tasas bancarias existentes, el operador judicial pueda escoger una para liquidar los intereses.
Un sector doctrinario ha entendido que la tasa judicial ha de corresponderse con alguna de las que utilicen los bancos en sus giros comerciales, es decir, alguna de las tasas bancarias existentes[6].
En posición diversa, se ha interpretado que la tasa “de interés judicial” debe establecerse mediante una reglamentación específica del Banco Central[7].
De un modo u otro, es claro que, de acuerdo con la ley, el abanico de opciones no puede exceder el de las tasas establecidas por el Banco Central[8].
El fallo deja sin abordar la disputa reseñada, dejando abierta la posibilidad de sostener cualquiera de las dos posiciones referidas.
La cuestión acerca de la tasa que debe aplicarse para calcular los intereses que llevará una indemnización de daños y perjuicios, una vez cuantificada, queda parcialmente resuelta, y se ratifica el criterio apropiado: la obligación de indemnizar nace con el daño y lleva intereses. Desde el momento del hecho hasta la cuantificación del daño, lo serán a tasa pura; mientras que de ahí en adelante puede echarse mano a una tasa de interés que incluya componentes inflacionarios.
Es que, con gran lucidez se ha afirmado que el art. 1740, del Código Civil y Comercial, es un mandato de optimización; es decir, una indemnización no es plena si no tiene debidamente en cuenta la inflación[9].
Sin perjuicio de los interrogantes que persisten, queda claro que, al cuantificarse a valores actuales, una deuda de valor no requiere ocuparse de la depreciación de la moneda “hacia atrás”. Pero luego de transformada a dineraria, siendo que el objeto debido -dinero- es susceptible de depreciación, podrá -y deberá- ser liquidada bajo parámetros que contemplen la desvalorización monetaria.
Lo decidido por la Corte Suprema se encuentra en consonancia con la doctrina que, en el ámbito bonaerense, la Suprema Corte sostuvo en el conocido fallo “Nidera” [10].
Si bien pareciera la realidad económica, sumada a algunos recientes pronunciamientos -v.g., “Barrios” del máximo tribunal provincial-, abren la puerta a nuevos interrogantes en la búsqueda de una solución para que los créditos judiciales no pierdan valor, es evidente que, una vez más, la Corte impone el deber de que las sentencias sean una derivación coherente y razonada del derecho aplicable, y acorde con los hechos. Ese espíritu rector, que implica una decisión que abastezca la razonabilidad, puede fácilmente apreciarse en el fallo en comentario[11]. Cualquier decisión que no se encuentre acorde con esa elemental directriz, es arbitraria.
En cualquier caso, tal vez el problema no se solucione buscando un mecanismo accesorio para que las indemnizaciones no pierdan su condición de deudas de valor mientras se encuentran impagas, sino poniendo el foco en el modo y momento en que deben cuantificarse en dinero, tarea a la cual el texto del art. 772 del Código, en nada ayuda.
[1] Compagnucci De Caso, Ruben “Derecho de las Obligaciones”, 1ra. Edición adaptada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018, pág 354.
[2] Morello, Augusto M. y Tróccoli, Antonio A. en “Derecho Privado Económico”, Editora Platense, La Plata, 1970, pág. 312
[3] Las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Septiembre 2024 incluyen entre sus conclusiones un despacho de mayoría en ese sentido, pero también uno de minoría en donde se sostuvo que “cuando la obligación de valor es cuantificada, no muta su naturaleza jurídica, y continúa siendo tal hasta el momento de su extinción”.
[4] Echevesti, Rosario en “Derecho de las Oligaciones” Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2022, pág. 1002.
[5] Ver Pizarro-Vallespinos, “Manual de Obligaciones”. Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019, Tomo I p. 263 en donde se desarrollan los diversos componentes de la “escoria”
[6] Compagnucci de Caso, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo III, Dir Julio C. Rivera y Graciela Medina, La Ley, 2014, pág. 97.
[7] Bueres (Dir), "Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado", Hammurabi, 2017. T 1 pág. 484
[8] Es interesante mencionar que las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil han sugerido que debe derogarse el inc. "c" del art. 768, volviendo al régimen del art. 622 del Cód. Civil derogado.
[9] González Zavala, Rodolfo “Las indemnizaciones judiciales y la inflación”, Rubinzal Culzoni, 2024 Cita: RC D 485/2024
[10] SCBA, causa 121.134, sentencia del 3/5/2018.
[11] máxime si tenemos en cuenta que ha sido precedido por el resonado pronunciamiento de la Corte en “Lacuadra”.
Datos de la causa
Caratula: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios”
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 15 de Octubre de 2024.
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