• lunes 24 de marzo del 2025
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Impacto del juego online en jóvenes y adolescentes, una propuesta de modificación legislativa

Recomendaciones para avanzar en un nuevo marco normativo que refuerce el combate contra los sitos clandestinos y apuntale la prevención de la ludopatía.

Por Walter Martello (*)
Invitado en Palabras del Derecho

Elaboramos a pedido de la asociación civil “Pensando en Generar Políticas Públicas” un documento con las conclusiones y una serie de recomendaciones para avanzar en un nuevo marco normativo, que refuerce el combate contra los sitos clandestinos y apuntale la prevención de la ludopatía, fue entregado la semana pasada a la Comisión de Adicciones de la Cámara de Diputados de la Provincia. 

Principales conclusiones de la Investigación:

• En base a datos de un relevamiento de Ibope, que abarcó a más de 10000 personas encuestadas, la investigación de Martello determinó que el 8,29% ha realizado apuestas online, porcentaje que se eleva al 12,5% entre los jóvenes de 16 a 24 años, y al 15,5% entre las personas de 25 y 34 años.

• Se confirma una tendencia que se vislumbra desde los inicios del fenómeno: la mayoría de los apostadores son jóvenes de hasta 34 años y los adolescentes constituyen uno de los principales grupos involucrados.

• El mayor porcentaje de apostadores online (8,81%) se encuentra en los grupos de bajos ingresos, seguido por sectores medios y altos

• La opción de apuesta online más elegida en la Argentina está vinculada con el fútbol (41,2%), seguida por los bingos (37%) y boxeo (16,8%). Cabe destacar que las y los participantes que formaron parte del relevamiento podían elegir más de una opción. 

• 1 de cada 10 apostadores online (10,1%) juega todos los días de la semana mientras que 2 de cada 10 (19,2%) lo hace una vez cada 7 días; y 1 de cada 4 (25,7%) lo hace dos, tres, cuatro, cinco y hasta seis veces por semana. 

• Los sitios más elegidos por las y los apostadores argentinos son Bet365 y 1xBet, los cuales concentran prácticamente la mitad del mercado del mercado.

• Un dato significativo es que 18 de los 24 sitios que aparecen en el relevamiento, es decir que fueron mencionados por las y los apostadores encuestados, no cuentan con licencia para operar en ninguna de las jurisdicciones provinciales de nuestro país como así tampoco en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

• Dado el vertiginoso crecimiento de las apuestas online en nuestro país no sólo es necesario hacer más efectivo el control del Estado ante la proliferación de las plataformas ilegales, sino también avanzar en un marco normativo acorde a los desafíos del presente, en consonancia con disposiciones aplicadas en distintos países que lograron avances significativos en lo que hace a la prevención y al tratamiento del juego compulsivo y problemático.

Durante la reunión en el anexo de la Cámara de Diputados, Martello, que tiene a su cargo el Observatorio de Adicciones y Consumos Problemáticos de la Defensoría, describió un cuadro de situación respecto al vertiginoso crecimiento de las apuestas online en nuestro país, el acceso de las y los jóvenes a plataformas ilegales y el juego compulsivo/problemático. 

La disertación tuvo lugar en un plenario abierto que contó con la presencia de legisladores de ambas cámaras de la legislatura provincial, entre modificaciones a la ley vigente tanto en la publicidad como en el régimen de sanciones. 

Algunas de las propuestas legislativas:

Modificaciones a la Ley N° 15.131

Artículo 44. Incorpórese como artículo 2°bis la Ley N° 15.131 lo siguiente:

ARTICULO 2° BIS: Créase bajo la órbita de la Dirección Provincial de Salud Mental y Consumos Problemáticos del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, o del organismo que la sustituya en el futuro, el Programa de Investigación, Prevención y Tratamiento de la Ludopatía.

El Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, y los licenciatarios de salas de juego y operadores juegos online deberán suministrar toda la información requerida por el Programa de Investigación, Prevención y Tratamiento de la Ludopatía.

Los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el funcionamiento del Programa de Investigación, Prevención y Tratamiento de la Ludopatía serán solventados con recursos provenientes del canon establecido por el artículo 171° inciso 2° de la Ley N° 15.079.

Incorpórese como artículo 2° ter a la Ley N° 15.131 lo siguiente:

ARTICULO 2 TER: El Programa de Investigación, Prevención y Tratamiento de la Ludopatía tendrá los siguientes objetivos:

a) Reducir el daño personal, familiar y social generado por la ludopatía;

b) Investigar y desarrollar estrategias y procedimientos destinados a tratar y prevenir la

ludopatía;

c) Investigar y desarrollar estrategias y procedimientos que detecten patrones y/o

indicadores que denoten potenciales conductas de ludopatía;

d) Promover campañas informativas y de prevención;

e) Trabajar en forma concurrente con el Programa de Prevención y Asistencia al Juego

Compulsivo del Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO V Persecución del Juego En Línea Ilegal: 

Artículo 45: Es ilegal y sometido a persecución penal toda actividad de juegos en línea

organizada, explotada u operada por persona humana o jurídica que carezca de la debida autorización de la Autoridad de Aplicación y efectué sus actividades en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación implementará medidas para investigar y perseguir la actividad de juegos en línea ilegales. Cuando tome conocimiento, de oficio o por denuncia, iniciara las acciones judiciales que correspondan contra aquellas personas que exploten juego en línea de forma ilegal y solicitara el bloqueo de las direcciones IP, servidores, servicios de hosting de sitios web, medios de pago y toda otra medida que considere procedente para detener la actividad ilegal.

CAPITULO VI Sanciones

Artículo 46. Sera de aplicación en caso de incumplimiento de la presente por parte de las licenciatarias y operadores el régimen de faltas y penalidades establecido en los artículos 168, 169 y 170 de la Ley N° 15.079.

Artículo 47. Las medidas mencionadas en el capítulo II de la presente entraran en vigencia en un plazo máximo de doce (12) meses a contar desde el momento de la promulgación de la presente ley.

 

(*) Defensor del Pueblo Adjunto de la Provincia de Buenos Aires. 

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