Reflexiones de Miguel H. E. Oroz sobre el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que reafirma la constitucionalidad de la norma que establece a las cámaras del fuero contencioso como instancia recursiva especializada en procesos de amparo
Cuando solo se trata de cumplir con la Constitución.
Reflexiones sobre el fallo de la SCBA, causa B-79.228, del 19/04/2024, “Arameda, Rebeca de los Ángeles c/ I.O.M.A. s/ Amparo. Cuestión de competencia. Art. 7 ley 12.008 (Inconst. Art. 17 bis ley 13.928)”.
Miguel H. E. Oroz. [1]
1. Solo era cuestión de tiempo. La rebelión de la alzada libertadora era incipiente. Primero al declararse incompetente en razón de la materia. Todo amparo –especialmente en temas de salud donde aparecía demandada la obra social estatal- que mínimamente encontrara sustento argumental en algún tratado internacional o en una ley considerara derecho federal, había sido suficiente para declararse incompetente “ratione materiae”.
2. La situación se convirtió en un laberinto sin salida. Las idas y venidas, luego del cambio de criterio producido en el ámbito de la Corte de Justicia de la Nación[2], obligó en el ámbito local a retomar el rumbo inicial, y reconocer que la cuestión era propia de la jurisdicción local.[3]
3. La falta de respuesta y la deficiente política pública en la materia, no impidió que el goteo constante de causas incrementara el volumen y el consiguiente atraso, que como es de público notorio comprende desde la primera instancia hasta el superior tribunal. El descalabro general y la desintegración parcial, el cúmulo de tareas, los enormes problemas que atraviesa la infraestructura del fuero contencioso administrativo, los intentos legislativos fracasados –entre otras razones, de las cuales nos hemos ocupado anteriormente-[4], fueron el caldo de cultivo para que tarde o temprano, en un manotón de ahogado, se pretenda tapar el sol con la mano, derivando el problema a otro fuero que está igual o peor en su situación de colapso.
4. Advertimos así como un sector importante sigue sin entender, mientras otros aprovechan la oportunidad para instalar verdades que no son tales y así construir el relato de lo que se entiende como la buena doctrina –pues al final de todo, lo que se puede apreciar es una constante manipulación del art. 166 de la Constitución Provincial, para agrandar o achicar su campo de aplicación según convenga y justificar los excesos y las restricciones que incorrectamente fueron establecidas en el Código Procesal Administrativo-[5], que el problema de fondo no es la validez o invalidez constitucional del art. 17 bis de la ley 13.928 –texto según ley 14.192-, sino el diseño forzado del sistema donde la competencia de grado es universal pero la revisión ante la alzada concentrada, cuando esto no es una solución que derive del texto constitucional, y mucho menos que haya sido la vocación del Constituyente.
5. Nada quita ni nada agrega la existencia de la norma legal citada, porque aún de no encontrarse prevista la solución allí consagrada, no puede ignorarse que los casos que se canalizan por el andarivel del amparo –las estadísticas de la receptoría de expedientes así lo demuestran-, en un altísimo porcentaje –superan el noventa y cinco por ciento- persiguen el enjuiciamiento de un actuar u omitir en el ejercicio de la función administrativa, en gran medida provocado por un sujeto público estatal en cualesquiera de sus variantes y en escasos supuestos por los sujetos sustitutos delegados. El margen residual, insignificante por cierto, involucra actuaciones u omisiones de los particulares que no trasuntan un obrar como autoridad pública.
6. Como consecuencia de lo antes dicho, la conclusión lógica y razonable derivada de los contenidos de la legalidad superior, es que no hay dudas que por imperio de lo previsto en el quinto párrafo del art. 166 de la Constitución Provincial, ante cualquier otra solución, el escrutinio sobre la juridicidad del obrar u omitir en función administrativa, debe necesariamente sustanciarse ante el fuero especializado. La problemática que contiene el amparo, es de pertenencia del fuero contencioso administrativo, y es allí donde debe buscarse la solución.
7. Si bien el propio Constituyente previó que “la Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía”, también es cierto que para una determinada porción de asuntos –que son muy significativos por su importancia y trascendencia-, por las razones históricas que todos conocemos, fijó un criterio de asignación material de casos en el sistema de administración de justicia, sustrayendo esta posibilidad de las manos del legislador, sentando las bases de un fuero especializado. Fue la naturaleza del conflicto, la materia involucrada, lo que justificó esta solución diferencial.
8. Hasta lo que llevamos visto, un minucioso estudio de los antecedentes de la Convención Constituyente de 1.994[6], nos permite concluir que cuando se discutió la constitucionalización del amparo –junto a otras garantías-, esto no fue un tema que se haya tenido en cuenta. Fueron cuestiones que se trataron en compartimentos estancos, por lo que adjudicar que esto fue una solución conciente y deliberada –dispersar el conocimiento en el grado y dejar librado al criterio del legislador fijar la alzada según su criterio-, es una afirmación inexacta, que no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Reitero, en ningún pasaje de los registros oficiales, surge una discusión sobre este aspecto.
9. Somos de la idea que cuando se inclinó por incluir la fórmula que “el amparo procederá ante cualquier juez”, se replicó una solución tradicional existente en los antecedentes legislativos del derecho público provincial, que limitó el conocimiento en razón del grado a la primera instancia y además siempre estuvo acompañado por la inmediatez, signado por el lugar donde la actuación u omisión produjo o produjera sus efectos –que además marcó la obligatoriedad de radicación por prevención-, determinando la competencia en razón del territorio. Ello, independientemente de la materia involucrada, lo que permitía radicar amparos contra actuaciones u omisiones de la autoridad pública, en los supuestos permitidos, con indiferencia de tal circunstancia[7].
10. Ante la existencia de la previsión del art. 166 de la Constitución provincial, donde una norma de igual jerarquía normativa asignó el conocimiento a un fuero especializado, cuando se encontrare involucrada la función administrativa, generó los primeros interrogantes en aquellos supuestos donde el andarivel del amparo, fue utilizado para cuestionar la misma.
11. Desconocemos los motivos de por qué se oculta, o al menos se pretende minimizar esta cuestión, pero sobre la misma es importante decir que en el seno de la propia Suprema Corte de Justicia, al resolverse numerosos conflictos de competencia –principalmente de otros fueros ajenos al contencioso administrativo, que se negaban a seguir interviniendo en razón de la materia-, desde el inicio se instaló el debate donde se advirtieron dos líneas bien definidas sobre este punto. Por un lado, quienes mantuvieron el clásico carácter opcional, dando prevalencia a la voluntad expresada por el interesado, quien al promover el juicio manifestaba su intención para la radicación[8]; por el otro, quienes sostuvieron que la asignación la determinaba no solo el bolillero sino además, el sorteo que debía realizarse entre todos los fueros que abarcara los órganos jurisdiccionales de primera como de instancia única.
12. Por un lado, la línea más aperturista en esta temática, seguida por los Ministros Hitters, Pettigiani, Negri, de Lázzari y Roncoroni, reconociendo el carácter opcional pleno, pues el amparista es quien tiene derecho a la elección de cualquier juez; y por el otro, el trío disidente que por entonces ya comenzó a votar en bloque muchos temas trascendentes relativos al fuero contencioso administrativo –Ministros Soria, Genoud y Kogan- quienes sostuvieron que “la amplitud de esta regla no implica que el demandante pueda escoger al juez o tribunal que habrá de entender en el caso que por esa vía somete a decisión jurisdiccional, en tanto la asignación de causas entre órganos con la misma competencia, salvo casos de excepción, debe efectuarse por sorteo (arg. Acordada N° 221/78, arts. 4, 5, 10 y conc.). Ello implica, aunque no se encuentre previsto en las normas reglamentarias, que en la Receptoría de Expedientes se efectúe un sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales del Departamento Judicial respectivo que, de acuerdo a esa regla, resulten competentes.”[9] El voto minoritario, a los pocos meses por razones que se desconocen, logró revertir la tendencia, logrando la adhesión del resto[10], para conformar una nueva mayoría.
13. La solución propiciada por el grupo disidente inicialmente, aunque se nieguen en admitirlo, para todos los que fuimos testigos de este lento y regresivo proceso, en lo inmediato buscó neutralizar –aunque sin éxito en ese momento- el “tremendo poder de fuego de un sector del novel fuero contencioso administrativo”, que con un activismo digno de destacar –a diferencia de otros jueces que fueron más conservadores del status quo-, comenzó a poner límites al ejercicio abusivo y arbitrario del poder, hasta entonces inexistente. Especialmente, en el ámbito territorial correspondiente a la Capital provincial como el perteneciente a los denominados departamentos judiciales grandes del conurbano y el interior bonaerense.
14. A partir del 15/12/2003, por la opción realizada por el actor –buscando que el Juez mejor preparado y con mayor conocimiento de la cuestión en razón de la especialización-, y teniendo en cuenta que el caso lo generaba la actuación u omisión en función administrativa, se empezaron a radicar importantes cantidades de amparos ante su sede[11], dictándose en un corto período, numerosos medidas cautelares[12] y sentencias definitivas que incomodaban a los administradores de la “cosa pública” de turno.
15. Mientras desde los despachos oficiales se ofrecía resistencia al cambio, y luego de algunas desavenencias intestinas –que provocó la suscripción parcial de sus miembros e incluso, una disidencia-, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que monitoreaba la situación, y por lo tanto no era ajena a lo que estaba pasando, normativizó el criterio a través de la Resolución 1.358/06 –de muy dudosa constitucionalidad- cuya vigencia fue diferida por la Resolución N° 1.522/06, para ser posteriormente modificada por la Resolución N° 1.794/06, y cuya aplicación fue a partir del 28/08/2006.
16. Pero el tema no se encontraba totalmente solucionado, porque no obstante haberse minimizado el nivel de impacto de la intervención del fuero especializado, reduciéndolo a la mínima expresión, la problemática en sentido inverso, ahora se trasladaba al órgano de alzada, donde era necesario sustraer los casos sensibles al poder político, de aquellas Cámaras que haciendo una interpretación de la literalidad normativa –y siguiendo el criterio tradicional-, se consideraban competentes para intervenir.
17. Ya con anterioridad, aunque con una deficiente técnica legislativa y algunos errores conceptuales, al momento de negociarse políticamente la reforma –como condición previa para poner en funcionamiento la nueva justicia administrativa y con ello la entrada en vigencia del Código Procesal Administrativo-, mediante el art. 68 de la ley 13.101[13] se modificó el art. 19 de la ley 7.166 y se estableció que en el recurso de apelación conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, pero cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho, lo harán las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo.
18. Debido a que el fuero contencioso administrativo comenzó sus funciones solo con algunos juzgados de primera instancia, hasta tanto se integraran las respectivas Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo regionales, la competencia fue asignada a las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial con competencia territorial en el lugar de asiento del órgano jurisdiccional de grado.[14]
19. Pese a que el Constituyente previó que “la ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada”, el legislador y el poder judicial en general, consideraron vigente la ley 7.166, una norma que de pleno derecho, por el cambio objetivo del ordenamiento y la fuerza normativa de la Constitución, había quedado derogada de pleno derecho. No está demás señalar, que la indebida tolerancia de la ultra actividad de un régimen perimido, incompatible con los nuevos postulados constitucionales, se tradujo en el mantenimiento de una situación donde el retaceo de justicia fue moneda corriente.[15]
20. Ante tal panorama, devino necesario sacudir el avispero y promover ante la justicia platense un amparo para hacer cesar la omisión inconstitucional en la que el legislador se encontraba incurso.[16] Ante el pedido de informes cursado a ambas Cámaras legislativas, reaccionando a la existencia del juicio, con prisa y sin pausa se dio estado parlamentario a una iniciativa del oficialismo que desembocó en la sanción de un texto convertido en la ley 13.928.[17] Las falencias estructurales que el mismo contenía, obligaban a vetarlo íntegramente –tal como se expuso por escrito ante el Ministro de Justicia-, pero para evitar el papelón que ello significaba luego de catorce años de demora, increíblemente se echó mano a una solución nunca antes vista en el derecho público bonaerense: entre otros, se vetó el articulo 21 derogatorio de la ley 7.166 y sus modificatorias, con lo cual se dejaron subsistentes ambos regímenes[18]. Resultó “peor el remedio que la enfermedad”.
21. Entrada en vigencia la ley 13.928, inmediatamente la Suprema Corte ratificó la vigencia del mecanismo del sorteo y de asignación de causas, emitiendo la Resolución N° 957/09, complejo normativo que ante la primera ocasión que tuvo, reafirmó su validez, dejando sin efecto la decisión que la había declarado inconstitucional[19]. Algo curioso, pero necesario, para mantener el status quo. Amplificación para el grado, restricción extrema en la apelación.
22. La flamante normativa legal, al momento de regular el recurso de apelación, guardó silencio sobre cuál sería el órgano de alzada con competencia para conocer y resolver la impugnación. En ese escenario, desplazando la solución residual del art. 38 de la ley orgánica del poder judicial, en la jurisprudencia se integró el vacío a través de la previsión contenida en el art. 19 de la ley 7.166, pero que al no captar adecuadamente todas las expresiones de la función administrativa –pues contenía una enumeración taxativa de algunos de los supuestos derivados de la misma- y tener previsto en el art. 16 de la ley 13.928 un catálogo limitado de las resoluciones que podían ser objeto de apelación –que tampoco guardaba correspondencia con el régimen anterior-, los inconvenientes subsistían.
23. Finalmente y cerrando la involución legal referenciada –toda vez que se desfiguró ese remedio sencillo, breve, expedito, rápido y de pronta resolución-, entre las numerosas reformas que introdujo la ley 14.192 –y que entre otras cosas produjo la derogación íntegra de la ley 7.166-, se incorporó a la ley 13.928 el art. 17 bis, donde se prevé que “en las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo, será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción”.
24. Más allá que se haya considerado necesario decirlo expresamente en la ley, y aún cuando incurriendo en un exceso legal se agregó un recaudo que no es definitorio para la configuración de la contienda administrativa –como es la exigencia que rija el derecho administrativo-, esta norma nada quita ni nada agrega a lo que ya viene impuesto por mandato constitucional, toda vez que como consecuencia de lo previsto en el quinto párrafo del art. 166 de la Constitución Provincial, el enjuiciamiento de la función administrativa independientemente del andarivel escogido a tales efectos, debe necesariamente radicarse ante el fuero contencioso administrativo. Por lo tanto, cualquier excepción a tal directiva, solo puede ser prevista por una norma de igual jerarquía en el sistema de fuentes. Reitero, la sustracción del ámbito natural, que cabe interpretar de modo restringido, deja se ser una cuestión del legislador.
25. En este sentido, si bien es correcto señalar –con relación al juez de grado-que “esta amplia atribución competencial, reconocida también con carácter general, encuentra su mejor justificación en el carácter manifiesto o palmario que debe reunir la conducta u omisión lesiva de un derecho fundamental para ser ventilada en este proceso urgente (…) y que eso es todo lo que contempla la cláusula constitucional de referencia en aquello que aquí interesa, sin que haya ordenado algo más específico acerca del trámite procesal o su tránsito por las instancias posteriores (…)”, no debe soslayarse que cualquier iniciativa del legislador o del Juez al momento de completar una vacío normativo, para determinar quién será el órgano de alzada, no tolera otra solución que no sea respetar la pauta constitucional, cuyo eje rector se encuentra dispuesto en el quinto párrafo del art. 166 de la Constitución Provincial.
26. En definitiva, los hechos mandan y la realidad demuestra que un enorme porcentaje de los casos que se viabilizan a través del amparo, involucran el ejercicio de la función administrativa –por la sencilla razón que no procede contra leyes ni contra actos jurisdiccionales- y si bien corresponde aceptar que su radicación puede realizarse ante cualquier órgano jurisdiccional de primera o única instancia en atención a una interpretación razonable de lo previsto en el art. 20 punto 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ello no puede quedar condicionado ni ser restringido por una normativa de superintendencia que sólo puede buscar ordenar el ingreso de los expedientes, pero que en ningún caso, debe impedir que la elección del interesado, atento el carácter opcional que cabe reconocer, le permita la radicación ante el Juez competente en razón de la materia, supuesto en el cual, la determinación de la alzada, se avizora sin dificultad.
27. De igual manera, a de darse igual solución para aquellos amparos que la determinación del juez quedó diferido a la suerte del bolillero y donde la inexistencia de manifestación en contrario del interesado conduce necesariamente al sorteo entre todos los fueros y por ende las materias, pues al momento de la apelación, corresponde ante todo, hacer aplicación directa del enunciado constitucional o en su caso de la solución legal siempre que esta última se ajuste al mismo. Por ello, consideramos inconstitucional una iniciativa que volvió a tener estado legislativo, y que procura derogar el actual art. 17 bis de la ley 13.928 –texto según ley 14.192-.[20]
28. No es necesario reinterpretar ni inventar nada nuevo, simplemente reconocer la supremacía y fuerza normativa de la Constitución, tan sencillo como eso, aunque sea a la vez dificultoso hacerlo entender cuando las cosas intencionadamente muchas veces vienen puestas con fórceps y las nuevas generaciones de los operadores jurídicos, hacen pocos esfuerzos por conocer la verdad. Al menos, esta verdad.
[1] Abogado por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), donde es docente de grado y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; docente y ex Director de la Carrera de Especialización en Derecho Público Provincial y Municipal, dictada en el marco de las actividades de la Escuela de Abogados de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (E.D.A.B.A). Fue Secretario y Sub Director del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de La Plata (C.A.L.P.); Miembro Fundador y Secretario General de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); ex Presidente de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Miembro Fundador de la Asociación Italo Argentina de Profesores de Derecho Administrativo (AIAPDA); Presidente del Ateneo de Estudios de Derecho Público “Aristóbulo del Valle”; Director de la Revista DERECHO ADMINISTRATIVO, editada por la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); Director de la Colección Derecho Financiero y Tributario, ENFOQUES DE LA REALIDAD TRIBUTARIA, editada por Librería Editora Platense con el auspicio de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Director del Suplemento Derecho Administrativo y Tributario, elDial.com; Miembro de la Comisión creada por Decreto 661/17 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, encargada de elaborar un anteproyecto sobre la modificación del Procedimiento Administrativo provincial y municipal. Conjuez del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, es autor, coautor de libros publicados en Argentina y el extranjero, Director y coordinador de varias obras jurídicas y ha publicado numerosos artículos en diferentes revistas jurídicas especializadas.
[2] CSJN, causa 2758/2021, del 21/12/2022, “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”.
[3] SCBA, causa A-78.463, del 12/05/2023, “P. R., I. contra IOMA. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”.
[4] Conf. Oroz, Miguel H. E., “A casi veinte años del Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Provincia de Buenos Aires. Disneylandia y la película que nadie está mirando”, en Palabras del Derecho, del 07/05/2023; “A casi veinte años del Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Provincia de Buenos Aires. Segunda parte: La alzada platense al borde del abismo y la Abogacía local sigue mutis por el foro”, en Palabras del Derecho, del 05/07/2023.
[5] Desde los inicios de la vigencia del Código Procesal Administrativo allá por el año 2003, hemos insistido en abrir el debate sobre este punto, pero por el momento, nadie quiere recoger el guante. Sobre lo dicho en el último tiempo, donde se remite a la opinión expuesta en trabajos publicados con anterioridad, ver todo lo expuesto en “Proceso administrativo bonaerense. Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional”. Nota a fallo, SCBA, causa B-75.663, del 23/11/2020, “Morera, Daniela Iris y otro c/ Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7° inc. 1° ley 12.008”, en Revista Derecho Administrativo, N° 136, Julio – Agosto 2021, p. 285 y ss.; Abeledo Perrot, Bs. As. 2021; “Impugnación directa de las Ordenanzas Municipales. Breves reflexiones a propósito del caso Blasi”, publicado en Suplemento Derecho Administrativo y Tributario de la Provincia de Buenos Aires (Miguel H. E. Oroz, Director), elDial.com biblioteca jurídica online, Editorial Albremática (www.eldial.com), del 09/08/2023. Cita: elDial - DC327A.
[6] Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de 1994, Tomo II, p. 1.381 a 1.431, 8ª. Sesión, 10ª. Reunión, realizada el 31/08/1994. Publicación Oficial. Tenemos una diferencia en cuanto a los datos de la fuente consultada, pero creo que se trata de un error involuntario del Tribunal (ver punto V.1. segundo párrafo).
[7] Claro que esto era en la teoría, solo se trató de una solución de libro, porque todos conocemos lo que aconteció en la práctica, del esfuerzo que se realizó para aniquilarlo, porque en la mayoría de los casos donde se pretendió enjuiciar el obrar público, se consideró que estaba involucrada la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte como Juez en lo contencioso administrativo, circunstancia que permitía anular todo lo actuado y disponer el archivo.
[8] Nunca implicó usar el dedo, sino en todo caso en los fueros con más de un órgano jurisdiccional, siempre se realizó el sorteo, aunque limitado al Juez en razón de la materia. Excepto, las radicaciones fuera del horario tribunalicio, que generó desviaciones que algunos vivos supieron aprovechar, bien conocida en el ambiente y reprobada, que con voluntad y vocación de orden utilizando los mecanismos de ley, era muy sencillo corregir. Sin embargo, no todas las situaciones se midieron con la misma vara.
[9] Conf. SCBA, B-67976, del 18/05/2005, "Pérez, Nelio Pedro c/ AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora s/ Amparo. Conflicto art. 7 inc. 1, ley 12.008”. En igual sentido, causa B-68420, del 19/04/2006, “Ciampa, Domingo Nicolás c/ Ministerio de Seguridad s/ Amparo. Conflicto art. 7 ley 12.008.”
[10] El Ministro Hitters, no obstante reconocer la vigencia del sorteo y adherir al resto, siempre dejó a salvo su opinión, de considerar que “el amparista tiene derecho a la elección de “cualquier juez.” Conf. SCBA, B-69539, del 08/07/2008, “Comisión Vecinal Playas de Quequén c/ Provincia de Buenos Aires s/ Medida cautelar. Declaración de Tribunal competente”; B-70056, del 06/05/2009, “Madero, José c/ Municipalidad de Necochea s/ Amparo -conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008-.”; B-72164, del 03/10/2012, “Álvarez Calderón, Celia Benita y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”; B-72830, del 20/11/2013, “Crisci, Alejandro Andrés s/Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”; B-73486, del 17/12/2014, “Marchese, Mabel Lidia c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”; B-74314, del 17/08/2016, “Municipalidad de Carlos Casares c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”; B-74115, del 18/05/2016, “Massa, Pedro Santiago c/ A.R.B.A. s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”, entre muchas otras.
[11] Remitimos al extraordinario trabajo de época de Méndez, Sebastián A. y Enríquez, María Belén, “El sistema de distribución de causas en el amparo y su incidencia sobre la tutela judicial efectiva”, publicado en Revista DERECHO ADMINISTRATIVO (Miguel H. E. Oroz - Director), p. 103 y ss., Año 2 Nº 3/4 Septiembre 2.007-Diciembre 2008, Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.), La Plata. 2.008;
[12] Los intentos para esmerilar la actuación jurisdiccional en esta parcela, pueden verse en Oroz, Miguel H. E., “Un nuevo atropello al Estado de Derecho. Algunas anotaciones en torno del proyecto de reformas en materia de medidas cautelares en el ámbito bonaerense”, LL 2004-F-1232 a 1245; también en “Proyecto del Ejecutivo provincial para la modificación del sistema general de medidas cautelares”, JA 2004-IV-951.
[13] En los fundamentos de la iniciativa legislativa, que no es ocioso aclarar que en el recinto, no fue votada tal como se la había propuesto, se sostuvo: “Por último se propone la modificación del artículo 19 de la Ley 7.166 estableciendo la competencia de alzada de los tribunales Contencioso Administrativos en materia de amparo y en relación a la impugnación de actos administrativos y ordenanzas municipales. Se busca con esta reforma una interpretación coherente de los artículos 20 y 166 último párrafo de la Constitución Provincial que evite la dispersión jurisprudencial en dicha materia, que se observa al presente; prohijando un mejor control jurisdiccional en base a la especialidad del fuero que se pone en marcha y en la búsqueda de mayor seguridad y certeza jurídica”.
[14] Solución con sustento normativo en el art. 27 de la ley 12.074 y art. 5 de la Resolución SCBA N° 3.034, del 18/11/2003. Conf. SCBA, B-67.759, del 05/05/2004, “Ortiz, Ana B. c/ I.O.M.A. s/ Amparo. Cuestión de competencia. Art. 161 inc. 2 de la Const. Prov.”
[15] Fuimos dejando testimonio de todas estas cuestiones. Remitimos a Oroz, Miguel H. E., “Régimen procesal del amparo. Necesidad de su modificación. El Anteproyecto de ley, generado en el ámbito de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.)”, publicado en Revista DERECHO ADMINISTRATIVO (Miguel H. E. – Director), p. 69 a 101, Año 2 Nº 3/4 Septiembre 2.007-Diciembre 2008, Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.), La Plata. 2.008; “El amparo contra la autoridad pública: una visión crítica de su situación actual en la Provincia de Buenos Aires. Propuesta para su reforma”, LL 2008-D-1095 a 1104.
[16] Tramitada ante el Tribunal Criminal N° 3 de La Plata, causa Nº 2.917, autos caratulados “Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.) y otro s/ Amparo”, que increíblemente, rechazó la demanda. Sucintamente, transcribimos los argumentos y la parte resolutiva de la sentencia emitida el 09/05/2008: 1.El amparo excluye la posibilidad que un Juez pueda revisar fuera del marco de una petición concreta que produzca una lesión concreta o amenace con producirla, los actos de otro poder: el Legislativo, cuyas leyes u omisiones podrán ser controladas mediante otros procedimientos eficaces. De hecho el amparo supone la existencia de leyes cuando requiere que el acto u omisión que lo motive sea ilegal, y prevé la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad (para ese caso) de la ley en cuestión (del voto a la primera cuestión, punto lll-3.); 2.En consecuencia los únicos actos que pueden ser revisados por amparo (cuando proceden de autoridades públicas) son los típicos actos u omisiones del Poder Administrador. Es decir los actos administrativos (del voto a la primera cuestión, punto lll-4, primera parte.); 3.Con éste razonamiento ni el dictado de leyes ni su eventual derogación pueden ser impuestos por ningún Juez de Provincia al Poder Legislativo Provincial (del voto a la primera cuestión, punto lll-5, primera parte.); 4.Serán los ciudadanos electores los que, bajo ciertas condiciones y para ciertos temas, podrán recurrir a la iniciativa popular como forma de procurar nuevas leyes que, no obstante, no pueden imponer a sus representantes (Constitución de la Provincia, art. 67) (del voto a la primera cuestión, punto lll-5, in fine ); 5.Si un Juez pudiese poseer semejante facultad de imponer al Poder Legislativo el dictado o la derogación de leyes entonces el equilibrio de los Poderes y la Representación de los ciudadanos se alteraría drástica y dramáticamente. Y un Juez podría imponer el dictado de una ley, y uno intimar en un cierto tiempo al órgano Legislativo moroso y otro en un tiempo diverso de un modo escandaloso y absurdo. O un Juez (que no es un representante de los ciudadanos) obligar a quienes si poseen un mandato consagrado por el voto popular a actuar de uno u otro modo, o en un tiempo determinado, al margen de las reglas constitucionales que permiten a los ciudadanos reclamar a sus representantes el dictado de una ley. De este modo el remedio que se propone implica una severa alteración de las disposiciones constitucionales que inspiran todas las garantías constitucionales y fundamentan la posibilidad de invocar garantías no enunciadas: la soberanía popular y la forma republicana de gobierno (del voto a la primera cuestión, punto lll-6, primer párrafo); 6.Semejante imposición, por otra parte, alteraría las condiciones mismas del debate y del consenso que las instituciones de la República exigen para la sanción de las leyes que obliguen a sus ciudadanos, poco compatibles con las urgencias que los términos imponga (del voto a la primera cuestión, punto lll-6, segundo párrafo); 7.Mal podría entonces imaginar que en lo sucesivo, con un reconocimiento constitucional expreso, la ausencia (conjetural) de legislación reglamentaria podría obstaculizar la tramitación de los amparos. Sería al menos paradojal que la recepción expresa de garantías constitucionales sirviese para limitarlas, y que se requiriesen de reglas de menor jerarquía (como las leyes) para ser eficaces (del voto a la primera cuestión, punto lll-7.1); 8.La Constitución alude a una manda reglamentaria (que la Legislatura no ha cumplido) pero a la cual en modo alguno le pone plazo ni término, directa o indirectamente, a diferencia de los que ha ocurrido con la reglamentación del tratamiento que debe darse a los Proyectos de ley producto de la iniciativa popular, de los institutos de democracia semi directa, el voto de los extranjeros, el dictado del Código Contencioso Administrativo, o la reglamentación del Consejo de la Magistratura (del voto a la primera cuestión, punto lll-7.2, tercer párrafo primera parte); 9.Hacerlo sería por ende asumir una facultad que la Constitución no ha concedido a los Jueces de la Provincia, ponerle plazos a la actuación de otros poderes, en especial el legislativo (del voto a la primera cuestión, punto lll-7.2, tercer párrafo in fine); 10.Existen, sin duda, también razones legales porque la Provincia cuenta con una ley anterior a la reforma del 94 que reglamenta el amparo (cualquiera fuere su fortuna para hacerlo) que bien puede ser adaptada por los jueces con los propósitos enunciados. O impugnada por inconstitucional para utilizar las reglas que pudiesen ser consideradas incompatibles con el art. 20 de la Constitución local (del voto a la primera cuestión, punto lll-7.2); 11.No es posible desconsiderar un argumento empírico estrechamente relacionado con la presunta arbitrariedad de la omisión legislativa y que desaconseja adoptar el criterio requerido por los peticionantes, a saber: que los Proyectos de modificación del Amparo no han estado ausentes del Poder Legislativo, han, por el contrario, proliferado, sin éxito. Es decir no han obtenido el consenso indispensable para que una ley sea sancionada (del voto a la primera cuestión, punto lll-8); 12.Debo concluir que la presente acción no procede en este caso por no adecuarse el caso a los supuestos que contempla el art. 20 de la Carta Magna Provincial y el art. 43 de la Constitución Nacional (del voto a la primera cuestión, punto lll-9); 13.Corresponde entonces rechazar la presente acción de amparo por no adecuarse el caso a los supuestos que contempla el art. 20 de la carta Magna Provincial y el art. 43 de la Constitución Nacional, con la imposición de las costas del proceso (del voto a la segunda cuestión); 14.Rechazar la presente acción de amparo deducida por la Asociación de Derecho Administrativo de la Provincia de Buenos Aires contra la omisión del Poder Legislativo de dictar una nueva ley de amparo y de derogar la ley 7.166. Imponer las costas al vencido (Resuelve, puntos 1 y 2)”.
[17] Previo a rechazarse el Proyecto, que era superador de lo existente, gestado en el ámbito de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.), Expte. D-1.539/08-09. En la exposición de motivos de esta iniciativa, que recogió la experiencia de lo que sucedía en la praxis tribunalicia, señaló:
“Han transcurrido más de cuarenta y dos años desde la sanción de la Ley 7.166, y a pesar de las transformaciones políticas, jurídicas y sociales ocurridas en nuestra patria -y particularmente en la Provincia de Buenos Aires-, su texto, con ligeras transformaciones, aún continúa vigente. Es preciso recordar al respecto, que una de las modificaciones más importantes de la ley, tuvo lugar poco tiempo después de su dictado, durante el gobierno de facto, más precisamente en el año 1966 (Decreto ley 7261), y desde entonces, su texto, salvo pequeñas reformas (decreto ley 7425/68 y ley 13.101), continúa inalterado. Mientras tanto, el ordenamiento jurídico, ha sufrido importantes innovaciones generadas como consecuencia de las reformas constitucionales de 1994, que han enriquecido el ordenamiento constitucional de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, consagrando expresamente a la acción de amparo como una garantía constitucional, e incorporando nuevos derechos que han ensanchado el horizonte de este instituto, como una eficaz herramienta para su protección. Sin embargo, la manda constitucional impuesta en el artículo 20 inciso 2 de la Constitución Provincial, a catorce años de su sanción, aún no ha sido cumplida. En efecto, el texto constitucional establece que “La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada”. La modificación que proponemos, persigue como único propósito, el cumplimiento de esa obligación, adaptando la Ley de Amparo 7.166, al nuevo diseño constitucional provincial, y a su vez efectivizando los contenidos previsto en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, incorporados al derecho público nacional y provincial (arts. 43 y 75 inciso 22 de la CN; arts. 1 y 11 de la Const. Pvcial.). Se han tenido especialmente en cuenta, muchas de las conclusiones y recomendaciones surgidas en el seno del “IIIº Congreso de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.)”, Mar del Plata, 01 y 02/12/07, como en la “Jornada de Actualización en Derecho Procesal Administrativo Bonaerense”, Pergamino, 13/10/06, y la “Jornada de Actualización en Derecho Administrativo”, Mar del Plata, 28/09/07, encuentro éste último, donde se presentó y sometió a consideración pública, el primer borrador de Anteproyecto de modificación a la ley 7.166, elaborado en el ámbito institucional de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.).
[18] Según se expresó en los Considerandos del Decreto 3344/08, “en tal contexto no parece aconsejable la derogación lisa y llana de la Ley Nº 7.166 (t.o. según Decreto 1.067/95) toda vez que dicho cuerpo legislativo podrá resultar de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados expresamente en el proyecto de ley sancionado”.
[19] Conf. SCBA, B-70167, I del 05/08/09, “Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de La Plata c/ Juzgado Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, en autos "P., R. H. c/ IOMA s/ Amparo s/ Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008”. Ratificado en SCBA, B-70651, del 18/11/09, “Lizziero Marcelo J. y otros c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7º inciso 1º ley 12.008”).
[20] Proyecto de ley, perteneciente al Diputado Rubén Eslaiman, Expediente D-708/23-24, reiteración de uno anterior de igual contenido (D-1885/21-22),. El mismo prevé la derogación del art. 17 bis de la ley 13.928 con sus modificatorias (art. 1); limita la intervención de la Cámara en lo Contencioso Administrativo a los amparos que hayan tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo (art. 2); asimismo, dispone que la competencia residual subsistirá hasta que culmine la causa (art. 3).