• martes 18 de marzo del 2025
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A casi veinte años del Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Provincia de Buenos Aires

 Disneylandia y la película que nadie está mirando.

Por Miguel H. E. Oroz

Al desprevenido lector, deseamos aclararle sobre lo que seguidamente se dirá. Se trata simplemente de una columna de opinión, no estamos pariendo un trabajo de divulgación científica, ni un artículo de doctrina o algo similar, por lo que no fue necesario ajustar el desarrollo de su contenido, a las reglas de estilo y redacción que esa clase de presentaciones impone. Hilamos con algún cierto orden lógico temporal, un puñado de reflexiones, que escritas en un lenguaje un tanto coloquial, de algún modo buscan dejar constancia y testimonio sobre reflexiones que tienen como bases hechos sucedidos, para que la historia, si es necesario, juzgue su acierto o error. “Al que le quepa el poncho que se lo ponga”. Aclarado esto, vamos al centro de la cuestión.  

Cuando estábamos en la grilla de partida, para iniciar la Carrera, nos encontrábamos al mando de una Ferrari de última generación, que poseía los adelantos más innovadores de la época. Eso nos decían. Recogiendo experiencias de lo acontecido en otras latitudes y en tiempos pasados en la tradición vernácula, se había diseñado –según lo manifestaron sus constructores- la mejor máquina posible entre el proyecto ideal (el Código de la Academia) y aquel que las restricciones propias del contexto permitían (el Código que la política resistía a diestra y siniestra).

Todos estaban contentos, la expectativa era creciente. Los buenos augurios, y las bondades de este nuevo estado de cosas, se encontraban por doquier. Sin embargo, antes de empezar la carrera, aparecieron algunos cambios de último momento. La nave del Cabalino rampante entró a boxes y se la sustituyó por el auto muleto que, si bien en apariencia era parecido, siempre se sabe en toda escudería, aunque nadie quiera admitirlo abiertamente, que el coche uno no es lo mismo que el dos. A medida que la competencia se iba desarrollando, control de carrera desde la torre, obligó varias veces a realizar recambios en la unidad automotor, a tener que utilizar otro vehículo, y así lenta y progresivamente, casi tomándolo como algo natural, se hizo habitual esto de ir alternando la máquina con la cual se giraba.

Por supuesto que el rendimiento empezó a decrecer, a punto tal que puso en serio riesgo, la terminación de la carrera.  Luego de unos cuantos giros, nos encontramos conduciendo un Fitito 500 –de esos viejos que abren la puerta para adelante-, destartalado, sin paragolpes, venido a menos, muy flojo de chapa y pintura, ni hablar de papeles, con las cubiertas recapadas y sin rueda de auxilio, espejitos rotos, un consumo elevado, un motor que suena y huele como a fundido, quema aceite y humea a lo loco, y no responde con la fuerza necesaria cuando se pisa el acelerador.

Expresado en sentido figurado, de manera muy sintética y un tanto exagerada, esto representa un poco el resumen de lo que ha venido sucediendo en muchas áreas con el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario en estos casi veinte años de su puesta en funcionamiento, junto a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Administrativo. La caída es estrepitosa, el descenso, brutal.

Pese a lo preocupante de la situación -porque reitero, en algunos ámbitos territoriales la Cenicienta entró en tiempo de descuento-, es algo de lo cual no se habla en los numerosos encuentros y jornadas académicas que se vienen desarrollando con motivo de esta celebración. Las descripciones que allí se hacen, son más bien propias de un mundo de fantasía y no de la cruda realidad por la cual estamos atravesando. Estamos viendo como el Titanic encara el iceberg y pese a ello, la música de los violines no para de sonar. La tragedia y la comedia parecen tomar rumbo hacia un mismo destino final.

Las instituciones involucradas en la cuestión son cautas, demasiado conservadoras y hasta exageradamente cuidadosas de poner en el debate esta problemática. Por el contrario, con cierta timidez se murmura por lo bajo y sin levantar demasiado la voz. Parece que nadie quiere verse salpicado ni está queriendo hacerse cargo sobre situaciones que ya son indisimulables, porque es difícil esconderlas debajo de la alfombra. Es lo que acontece con las peleas de conventillo en el órgano jurisdiccional colegiado de alzada más importante de la Provincia, que imposibilitan su normal funcionamiento por las diferencias personales que según se comenta en el ambiente, serían irreconciliables y han escalado a límites insospechados, con denuncias y acusaciones cruzadas y presentaciones de distinto tenor ante la Suprema Corte provincial; el enfrentamiento de sus miembros ya es inocultable, ha ganado el conocimiento público. Un escándalo, por donde se lo mire.

Sumado a ello, el generalizado y elevado nivel de atraso en el que está incurso, al no fallar los asuntos llevados a su conocimiento, provocando un cuello de botella extremadamente preocupante, y donde la respuesta para encarrillar y empezar a regularizar esta anomalía se está haciendo esperar.

En el marco de la Superintendencia, la intervención de las huestes de Control de Gestión como de Asuntos Jurisdiccionales, para contener el incendio, son más cosméticas que de fondo, con reflejos tardíos, a destiempo y corriéndola siempre desde atrás, nunca viéndola venir sino mirándola pasar. Algunos solo aparecen para la foto.

Con el Código Lamolina en mano, habilitan a que el mundo siga girando, aquí no ha pasado nada, soslayando injustificadamente la regla constitucional donde se establece que “las causas deben resolverse en tiempo razonable, las dilaciones indebidas cuando son reiteradas constituyen falta grave” (art. 15 de la CPBA). Es que, para ellos, el sol sale todos los días, el problema lo tenemos el resto de los mortales que mendigamos un poco de justicia. A eso hemos llegado.

Desconocemos que intereses ocultos pueden existir, pero estando en vigencia la ley que atendió este reclamo, no se encuentran mayores explicaciones de por qué motivo o razón se sigue sin nombrar a los Jueces que integrarán la nueva Sala, para producir una inmediata reasignación de la numerosa cantidad de expedientes que esperan ser resueltos. Como no podía ser de otra manera, el Titiritero a su juego fue llamado.

O quizá será que se quiere guardar el bolillero y usar un poco más el dedo, porque para los Concursos todavía hay mucho camino por recorrer, excepto que con un poco de alquimia y de imaginación –mentes brillantes para esto nunca faltan-, estén tramando entre bambalinas, poner en Carrera a los candidatos que se sabe de antemano, es vox populi, no coronarán en una disputa donde no está permitido desafiar al Caballo del Comisario, que se apresta a cruzar la meta sin mayores resistencias.  

El cronograma electoral en curso y sus vicisitudes, que inexorablemente requerirán la intervención del fuero platense, puede precipitar los acontecimientos. La lapicera está en buenas manos para evitar las sorpresas, advierten algunos con cierta razón. Se conoce que el otrora Alcalde, con aspiraciones de subirse de nuevo, ha sabido mantener sus lazos bien aceitados con viejos asesores y colaboradores en su pasada gestión, hoy ocupando puestos estratégicos en el territorio bonaerense. Incluso, tirando alguna línea con los de enfrente, para que la repartija no genere tensiones innecesarias, no sea que esto de “que se vayan todos”, los arrastre al lodo y se queden “sin el pan y la torta”. 

Y como de lo único que no se vuelve es de la muerte, hay que saber sembrar para cosechar, porque la rueda de la vida siempre te da una nueva oportunidad. Por ello, los viejos conocedores de la trama y el vericueto judicial advierten por ahí que “es la hora de los tiempistas, de aquellos que saben mover las fichas a su debido momento”. Por supuesto, no es cuestión tampoco, que esto tome desprevenida a la política y la encuentre con el tablero sin completar, cuando la fase rotativa anual de los que cortan el bacalao está en plena etapa de renovación. Una demostración de lo que se afirma, es que la Abuelita tejedora por estos días, tiene una agenda muy cargada, su teléfono no deja de vibrar.

Sólo el calendario develará este interrogante y ayudará a resolver el intríngulis. Mientras tanto, solo se trata de especulaciones, pero cuando el río suena, es porque agua trae. Con un alfil y el cupo femenino garantizado, muchos se animan a decir que se fumará la Pipa de la Paz. Aguardamos una pronta definición, en un compás de espera que ya está superando los límites temporales razonables.

Sombrío es el panorama en el que se encuentra la justicia administrativa platense, porque a lo ya señalado, se suma el hecho que tres de los cuatro juzgados de primera instancia, no tienen Jueces Titulares, uno de ellos fue asignado a una Jueza Suplente y los otros dos, con Magistrados subrogantes. Solo uno, posee el cargo ocupado por una Jueza que llegó mediante Concurso.

Esto representa una situación evidentemente anormal que debe regularizarse. Los concursos para cubrir vacantes que la Constitución y la ley obligan a realizar no se culminan con la premura que las circunstancias del caso exigen, y esto requiere una respuesta en lo inmediato. Por ejemplo, la definición de lo que debe acontecer con el Concurso para cubrir el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata, donde ninguno de los ternados escogidos por el Poder Ejecutivo y puestos a consideración su Pliego en más de una ocasión, nunca logró el acuerdo del Senado, y la situación desde el año 2013 se encuentra en el limbo absoluto. Sí, por si no lo leyó bien, nueve años sin definiciones. 

Tampoco puede soslayarse que en los Juzgados N° 1 y 3, deben cubrirse los cargos con Jueces designados por Concurso, y no convertir en definitivas, soluciones que por definición y por ley solo deben ser transitorias. A mayor razón, cuando si los movimientos que muchos anticipan finalmente se hacen realidad, se puede presentar un escenario paradojal, donde el fuero platense posiblemente se quede sin ningún Juez Titular.   

Es decir, el departamento judicial más significativo, en cantidad y calidad de los asuntos que tramita y resuelve en esta materia, se encuentra totalmente desarticulado, descalabrado, y lo que se avecina para el mismo no es para nada alentador, mientras muchos hacen su juego y otros con responsabilidades en esta parcela, miran para otro lado. Tampoco se advierte una conducta proactiva ni se conoce ninguna declaración o comunicación pública oficial de carácter institucional de los colegiados del ramo denunciando la situación, la inacción se extiende tanto los de la Toga como a los del Martillo y la Dama Vendada. Están como Gardel en el cuadro. Sabemos que al integrar el Consejo de la Magistratura puede requerirse cierta prudencia, pero esto ya pasó de castaño a oscuro y el silencio en estos casos no parece ser la mejor opción porque pinta más a cierta complicidad por omisión que a otra cosa.

También encontramos otras cuestiones conducentes, que no se pueden dejar de mencionar, y es necesario sacarlas del ninguneo académico general. Sin pretender agotar la larga lista de puntos que integran la misma, y señalando solo algunas porque para muestra basta un botón -del resto nos iremos ocupando en entregas sucesivas-, empezando por la cabeza o el órgano rector del sistema de administración de justicia provincial:

  1. no se informa cuánto juicios residuales tiene y cuántos por vía apelada extraordinaria le llegan;
  2. no hay precisiones sobre los plazos para resolver, que se hacen eternos, especialmente cuando los expedientes le son devueltos por la Corte Nacional revocados y en una Tribunal con solo cuatro miembros, es necesario integrarlo parcial o íntegramente con miembros de la Casación; c) Ausencia de unificación de criterios en procesos donde se enjuician actos de la autoridad pública, por ejemplo la preclusión en la AOI opera de modo diferente sin que exista una explicación objetiva y fundada de por qué ante fenómenos iguales, se otorgan soluciones diametralmente opuestas;
  3. la necesidad de reconfigurar la resolución de los conflictos de competencia, y de algún modo a través de la creación de un protocolo de actuación vinculante para las instancias de grado, fundado en razones de economía y celeridad procesal, evitar el enorme dispendio de actividad en aquellos temas donde existe un criterio consolidado;
  4. hacerse eco de la queja generalizada de los restantes fueros que les toca intervenir en los amparos y de los resultados poco esperados, cuando el 99,9 % de los mismos son articulados contra actuaciones de la autoridad pública o los sujetos sustitutos delegados en el ejercicio de la función administrativa, eliminando el doble estándar de la competencia universal para el juez de grado y de la competencia centrífuga que atiende a la materia cuando es necesaria la intervención por la vía apelada ordinaria;
  5. eliminar el absurdo de disociar las cuestiones, donde en un mismo amparo, según sea la naturaleza de la decisión impugnada o el tema a resolver, puede ir a un órgano de alzada diferente;
  6. mayor transparencia y publicidad en el sorteo y circulación de los expedientes, permitiendo que las partes y sus abogados puedan conocer con precisión y certeza tal información –tal como sucede en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-;
  7. retomar la difusión de su doctrina legal y sus sentencias en el Boletín INFOJUBA u otro medio creado a sus efectos –emular la tarea que al respecto realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con Notas y Suplementos-;
  8. publicación completa del Acuerdo que incluya todas las sentencias y resoluciones, con listado general y clasificado por materias –también actuando en modo reflejo como lo hace la Corte Nacional-;
  9. resolver en tiempos razonables las causas residuales y de la competencia transitoria, y especialmente las llegadas por la vía extraordinaria en materia expropiatoria donde un juicio no puede durar 25 años tal como se advirtió en U.N.I.R.E.C. –causa C. 108.722, del 16/02/2023-;
  10. aplicar y respetar el régimen de la ley de Jueces Suplentes –desde el inicio observamos su flagrante incumplimiento-, tarea que además no puede delegar en ningún caso en las Cámaras de Apelación, lo que implica además, mantener actualizado y accesible para su fácil consulta, el Registro de Magistrados Suplentes –el listado disponible data del año 2020 y se desconoce si sigue o no vigente-;
  11. modificar el régimen de subrogancias;
  12. encarar un estudio serio que prescinda de un dato de superintendencia, como es la carátula de los expedientes, y atienda a la naturaleza de los conflictos, para establecer estadísticas más reales;
  13. regular y completar -dentro de los límites constitucionales y legales de su ámbito funcional- el instituto de la pérdida la jurisdicción teniendo en cuenta el nuevo enunciado constitucional previsto en el art. 15 de la CPBA;
  14. fijar una definición en relación al Fuero de Ejecuciones Tributarias y su ausencia de implementación, donde la responsabilidad principal está a su cargo;
  15. para los trámites administrativos y demás cuestiones de Superintendencia, permitir a las partes y sus letrados, el uso del expediente electrónico o digital, con acceso ilimitado al mismo, pudiendo ser consultado sin restricciones;
  16. monitoreo del cumplimiento del régimen de publicidad de los procesos colectivos;
  17. formular precisiones sobre el momento y a qué efectos debe intervenir el Ministerio Público Fiscal, dando cumplimiento a la Resolución SCBA N° 1.578/21 en determinadas causas tramitadas ante el fuero contencioso administrativo, porque es caótico lo que está sucediendo a nivel procedimental;
  18. condensar pautas y criterios de actuación a la hora de constituir y tramitar un proceso de clase o colectivo, regulando estas cuestiones mediante el instrumento formal adecuado hasta tanto el legislador local subsane la omisión de reglamentar un marco general integral en la materia;
  19. adecuar el régimen de notificaciones eléctrónicas, corrigiendo los criterios que subsisten del régimen anterior que no contemplaron la utilización de las tecnologías de la información y comunicación y generan problemas interpretativos sobre cuando queda realizado el acto de comunicación y como consecuencia de ello perfeccionada la notificación (días y horarios en que se libra la cédula y la necesidad de contar o no con habilitación a tales efectos, etc.);
  20. la expansión indebida del criterio delimitador de la configuración de la contienda administrativa, contrariando el eje rector previsto expresamente en el texto constitucional, dando prevalencia a la naturaleza del derecho aplicable con prescindencia de la función jurídica estatal implicada en la generación del caso;
  21. permisión sobre las consecuencias que conlleva la recalificación de la relación jurídica sustancial al momento de fallar el fondo, y la imposición de nuevas normas procesales más gravosas que las que rigieron la sustanciación del trámite (es lo que acontece con lo relativo al art. 29 de la ley 13.133);
  22. el incorrecto deslinde entre la acción originaria de inconstitucionalidad y el contencioso administrativo;
  23. el carácter excluyente de la vía originaria a la hora de impugnar en forma directa un reglamento, imponiendo la solución más gravosa e ignorando una reinterpretación funcional a la luz de la reforma constitucional y la prevalencia del carácter opcional que en todo caso ello debería revestir para el interesado, entre otros;
  24. contrariamente a lo que se  pregona en relación al necesario respeto de la especialización, se mantuvo ultra activo el esquema legal y reglamentario anterior a la reforma, que por distintas vías anacrónicas e incompatibles con el nuevo esquema de enjuiciamiento pleno de la función administrativa, a través de un esquema revisor –mal llamados recursos directos-, sustrae un numeroso e importante catálogo de supuestos que pertenecen constitucionalmente al Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, agravado por la disfuncional y retrógrada interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte provincial –que para idénticos supuestos fácticos otorga soluciones diametralmente opuestas, como sucede con la redargución de falsedad de las actas-, donde la violación de los postulados de la tutela judicial efectiva que tantas veces invocó para justificar una ampliación forzada del enunciado constitucional, que generan numerosos reglamentos, decretos leyes y leyes, parece no preocuparle. Con absoluta prescindencia de la función jurídica comprometida, se echó mano al criterio de la naturaleza del derecho aplicable o el tipo de andarivel procesal por el cual debía tramitar el asunto, como elementos de inclusión o exclusión. Otro evidente error. 

Pasando a lo que sucede en las instancias ordinarias, y dejando a salvo  que la realidad en el interior bonaerense en muchos aspectos es bien distinta a lo que ocurre en su Capital, se advierte con carácter general:

  • una preocupante deformación jurisprudencial del Código Procesal Administrativo, tal como sucede en todo lo relativo a los supuestos incluidos y excluidos que conforman la materia de conocimiento y resolución;
  • el desconocimiento del carácter enunciativo no taxativo de las pretensiones y que en todo caso lo que importa ante todo es la existencia del caso y que se encuentre precisado con claridad lo que se requiere, sin necesidad de forzar o encasillar lo pretendido, en la nómina que prevé el art. 12 del CPA para así imponer requisitos de admisibilidad que a priori no son exigibles;
  • la inadecuada comprensión de la incidencia del planteo de las cuestiones constitucionales y como esto incide en la prescindencia de ciertos recaudos de admisibilidad de pretensiones asociadas y que quedan subordinadas y hasta en algunos supuestos desplazadas;
  • una inadecuada incomprensión de cómo quedó la figura del coadyuvante y las diversas modalidades de intervención de los terceros;
  • una deficiente constitución de los procesos de clase o colectivos y por ello, la fijación de las normas del trámite;
  • inconsistencias en materia de legitimación, confundiendo en muchos casos la condición de parte con la de interesado, dando prevalencia a restricciones legales previas a la reforma constitucional;
  • errónea aplicación del instituto del silencio;
  • limitación de los supuestos de configuración de las vías de hecho, quedando atados a citas del derecho y la doctrina extranjera, donde la noción respondió a otra realidad;
  • la prevalencia de requisitos de admisibilidad previsto en la legislación especial, que distorsiona el régimen general del CPA –especialmente pago previo y plazos-;
  • la desnaturalización del régimen cautelar cuando se asigna a la apelación el efecto suspensivo en determinados supuestos;
  • la posibilidad de plantear defensas al contestar la demanda cuando corresponde reconvenir (la llamada lesividad indirecta, violando la estabilidad y dejando abierta la posibilidad de ejercer la potestad revocatoria eternamente, y si bien es cierto que hay un antídoto para neutralizarla, el justiciable no siempre lo advierte);
  • los inconvenientes en la determinación de la reanudación de plazos para contestar la demanda cuando se opusieron excepciones –pese a que existe criterio de la SCBA, aunque no sea el mejor-;
  • la distorsión del régimen recursivo derivado de las normas del trámite asignado a la sustanciación según la clase o tipo de pretensión;
  • la amplificación de los supuestos objeto de apelación aún cuando la ley aplicable disponga lo contrario (por ejemplo lo que sucede con la resolución que fija el tipo de trámite; la sentencia definitiva en el amparo por mora; el catálogo limitado de la ley de amparo; lo relativo a la ejecución de sentencia, entre otros supuestos);
  • incorrecta interpretación del régimen de ejecución de sentencias y específicamente, como debe funcionar la previsión del art. 64 del CPA que posibilita por vía incidental –sin necesidad de un nuevo juicio- discutir los actos dictados como consecuencia del contenido de condena;
  • una limitación indebida –pues existe disposición legal en contrario- en el reconocimiento de los haberes caídos o devengados en los casos de la anulación total o parcial de la sanción disciplinaria en materia de empleo público;
  • el impedimento de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones en el proceso especial destinado a las actuaciones de los Colegios o Consejos Profesionales y sus Cajas previsionales;
  • una incorrecta articulación o integración de las normas del CPCC en el proceso administrativo, entre muchas otras.            

De igual manera, observamos con asombro como para propios y extraños, lo poco valorada que está la autoridad de un Magistrado. El permanente desconocimiento de una orden judicial por parte de ignotos y circunstanciales funcionarios –frente a contenidos de condena que son simples de satisfacer-, y las interminables vueltas que se deben dar para que finalmente se resuelva la aplicación de astreintes, que en la mayoría de los casos, por su insignificante cuantía, son una invitación a seguir incumpliendo e incluso se deja correr sin fundamento jurídico alguno, que además al incumplidor lo defienda el Fiscal de Estado, que recurre todo lo que se le ponga enfrente, cuando de ninguna manera está legitimado ni cuenta con personería a tales fines.     

La frutilla del postre está puesta con la reciente modificación del régimen general de ejecución de sentencias contra el Estado, sobre lo cual hay un silencio ensordecedor. Los colegiados y la judicatura, mutis por el foro, recién tibiamente algo se dijo en un reciente encuentro académico, aunque faltó la sinceridad, pues se lo mencionó escondiendo el fin último, que de antemano todos olfateamos: se planteará para todo y las Cámaras de Apelación rápidamente se encargarán de aclarar que una resolución sobre el punto es apelable, con lo cual nuevamente se entrará en el terreno de la discusión e indefinición eterna, sine die, licuando todo clase de acreencias en este contexto inflacionario. Si ya es difícil hacer cumplir una sentencia, no se necesita mucha imaginación para saber que sucederá de ahora en adelante.  

Los férreos defensores de la “tutela judicial efectiva”, se quedaron sin palabras y vienen guardando un llamativo silencio al respecto, pese a la extrema gravedad del asunto. Quizá sea producto de que éste agregado en la ley de leyes fue de último momento, pergeñado en la clandestinidad y entre gallos y medianoche. La usina del sureste de la ciudad de las diagonales, con la lección aprendida del 2004 y evitando la desprolijidad del 2017, esta vez supo moverse en las sombras sigilosa y velozmente, evitando la filtración y provocando que recién nos enteremos con el hecho consumado, en el brindis de Fin de Año.

Hasta las tierras del Pibe Valderrama se fue a buscar el llamado “incidente de impacto fiscal”, que según afirman sus creadores, su uso aquí será de carácter excepcional. Sin embargo, no tengo buenas noticias para informarles al respecto, porque parece que la tentación fue tan irresistible, que se les fue un poco la mano, a punto tal que le dieron un alcance que allá no tiene y ya veremos como el devenir de los acontecimientos demostrará que su utilización será indiscriminada y que seguramente se invocará para no pagar, entre otras deudas, las numerosas indemnizaciones por expropiaciones que a lo largo del tiempo varias administraciones fueron acumulando, y que por ahora cuentan con la ayuda de los Supremos, que están sentados –según cifras extraoficiales pero bastante aproximadas- en alrededor de noventa expedientes de alto voltaje –sumando los propios de la Secretaría Civil y los que ahora van subiendo por la vía del Contencioso por el desplazamiento de la competencia material-, situación creada por el chicaneo eterno y el tiempo que la jurisdicción se toma para finiquitar estos asuntos. El derecho de propiedad, hace rato que viene siendo bien pisoteado en este país y la justicia cuando llega –si es que ello sucede, porque se desfallece en el intento-, lo hace demasiado tarde. Brinda un servicio caro y extremadamente lento, especialmente en esta parcela donde lograr cobrar la indemnización supera ampliamente los veinte años.   

Finalmente, y realizando un corte parcial de las dificultades denunciadas, agregamos la ausencia de estadísticas sobre el índice de litigiosidad clasificada por rubros o materias, la determinación de las causas principales, cuantificación de eventuales pasivos, etc. donde se impide que realmente se pueda realizar con certeza un diagnóstico aproximado, para medir en términos de eficiencia y eficacia, cómo viene funcionando el sistema descentralizado de administración de justicia en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Sólo tenemos visiones fragmentarias, parciales, lo cual obstaculiza y dificulta la formulación de una política pública integral que razonablemente tienda a corregir las disfuncionalidades generadas en estos casi 20 años, que ya empiezan a poner la situación barranca abajo, y que no logramos establecer con claridad, si esto solo está ocurriendo porque es consecuencia o forma parte de una decisión o simplemente lo es por ignorancia o desconocimiento.

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