Reflexiones acerca del Mega DNU por Germán Marcelo Farina
Por Germán Marcelo Farina[1]
Con la asunción del nuevo gobierno el 10 de diciembre, se vienen anunciado una serie de modificaciones en diversas normas que tienen por finalidad, según lo han indicado diferentes funcionarios, iniciar un proceso de transformación en nuestro país.
En este sentido, junto con la mención constante del envío de una serie de proyectos de ley o bien de una ley de las denominadas “ómnibus”, también se anunciaron modificaciones a través de un mega Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), al que también se podría llamar DNU ómnibus, cuyo número de publicación es el 70/2023.
Esto último nos debe llevar a reflexionar si es dicho instrumento el adecuado para dicho fin, esto a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional para su sanción.
En primer lugar, vale recordar que los DNU fueron incorporados en la reforma de 1994 con el fin de atenuar las facultades del Poder Ejecutivo, ya que lo buscado fue dar un marco de actuación con una serie de límites tanto formales como sustanciales.
En lo formal, se estableció la obligación del Jefe de Gabinete de remitir dentro de los 10 días de su dictado el DNU para su tratamiento por parte de la Comisión Bicameral Permanente la cual debe emitir un dictamen para ser finalmente considerado por el plenario de las cámaras del Congreso.
El tratamiento por parte del Poder Legislativo obedece a que se debe controlar el ejercicio por parte del Ejecutivo de una facultad de carácter legislativo, en principio prohibido por la Constitución Nacional, pero con excepciones como son los DNU.
Por otro lado, en lo sustancial, se establecieron una serie de materias prohibidas. Estas son: materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, temas en los cuales el constituyente consideró que por su trascendencia institucional deben ser analizados por el poder con mayor representación en nuestro sistema, el Congreso de la Nación.
Pero, y aquí radica el núcleo del presente comentario, antes de nombrar los límites formales y materiales, el texto constitucional establece dos condiciones para que el Presidente pueda utilizar este instrumento excepcional: i) tienen que haber situaciones excepcionales y ii) que impidan el hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, lo que lleva a considerar cómo se deben leer éstas.
De acuerdo a la lectura del inciso 3, se podría llegar a decir que estamos ante dos supuestos distintos, lo cual considero que es un error, ya las condiciones mencionadas no se encuentran enumeradas con la conjunción “o”, la cual tiene valor disyuntivo que expresa alternativa entre ellas, sino que deben leerse con la conjunción “y”.
Es decir, no alcanza con alegar que existe una situación excepcional o una emergencia, sino que además se debe demostrar que como consecuencia de ella no se puede seguir el trámite legislativo.
Unido a esto, no se debe olvidar que la fundamentación dada en un DNU no se ve satisfecha con la mención de expresiones de tipo genéricas como “resulta necesario” o “resulta indispensable”, ya que las mismas resultan dogmáticas de acuerdo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Verrocchi”.
Sostener la postura contraria implicaría ampliar las atribuciones del Poder Ejecutivo en clara contradicción con el objetivo buscado al sancionar el artículo 99 inciso 3.
En definitiva, siendo la Argentina una república en donde se debe respetar la separación de poderes establecida constitucionalmente, cuestión que reviste importancia para proteger la libertad de los individuos, por lo que toda interpretación respecto al ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades legislativas debe ser de manera restrictiva, sobre todo si se trata de un DNU ómnibus como es el 70/2023.
Los fines perseguidos por las medidas de gobierno, más allá de su conveniencia o resultado final, en todo momento se deben buscar a través del cumplimiento estricto de la Constitución Nacional por parte de todos los poderes del Estado, sin perjuicio de que en el pasado esto no haya ocurrido, ya que la repetición de un error o de una anomalía constitucional no la elimina ni la termina legalizando.
Si esto no ocurre, puede resultar muy fácil el tránsito de un sistema de separación de poderes a uno de concentración en uno solo de ellos, con las graves consecuencias que este escenario puede llegar a tener tanto a nivel institucional como a nivel social, tal como lo advierte Madison en “El Federalista” 47 en los siguientes términos: “La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía”.
[1] Abogado (Universidad Nacional de Cuyo), Profesor de Derecho Constitucional (Facultad de Derecho-Universidad Nacional de Cuyo).